Sentencia Penal Nº 233/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 233/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 329/2019 de 27 de Mayo de 2019

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Penal

Fecha: 27 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: DODERO MARTINEZ, ALEJANDRA

Nº de sentencia: 233/2019

Núm. Cendoj: 04013370022019100225

Núm. Ecli: ES:APAL:2019:354

Núm. Roj: SAP AL 354/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
ALMERIA
SENTENCIA Nº 233/2019
ILMOS.SRES.
PRESIDENTE
D LUIS MIGUEL COLUMNA HERRERA
MAGISTRADOS
Dª ALEJANDRA DODERO MARTINEZ
D LUIS DURBAN SICILIA
En la Ciudad de Almería, a 27 de mayo de 2019.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, rollo número 329/19
, el procedimiento abreviado numero 145/19, procedente del Juzgado de lo Penal numero 5 de Almería, por
delito de quebrantamiento de medida cautelar, siendo apelante Jon , cuyas demás circunstancias personales
constan en la sentencia impugnada, defendido por la Letrada Sra. Hernandez Fontan y representado por la
Procuradora de los Tribunales Sra. Garcia Gandia, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal .
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª ALEJANDRA DODERO MARTINEZ que expresa el parecer
de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal numero 5 de Almería en la referida causa se dictó sentencia de fecha 03/04/19 cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: ' Probado resulta a tenor de la prueba practicada en el acto del juicio oral y así se declara, que sobre las 15,55 horas del día 10 de diciembre de 2.018, el acusado, Jon , mayor de edad, con antecedentes penales, al haber sido condenado ejecutoriamente como autor penalmente responsable de un delito de exhibicionismo obsceno ante menores de edad por sentencia firme de 6 de junio de 2.018, recaída en la causa Juicio Rápido seguida con el nº 292 de 2.018 ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería , a la pena de 6 meses de prisión, dando lugar a la Ejecutoria seguida con el nº 392 de 2.018 ante tal órgano jurisdiccional, en la que se le concedió en la misma fecha de la sentencia la suspensión por plazo de 2 años de la ejecución de tal pena, y en situación personal de prisión provisional comunicada y sin fianza por esta causa, acordada en fecha 11 de diciembre de 2.018 por el órgano instructor de esta causa, en la que ha estado privado de libertad desde el día 10 de diciembre de 2.018, que padecía en tal fecha un trastorno límite de la personalidad con coeficiente intelectual límite y actuando a resultas de tal trastorno con sus facultades volitivas alteradas y las intelectivas no afectadas, con conocimiento de sus actos, de sus efectos y de la vigencia en tal fecha de la prohibición de aproximación a una distancia no inferior a 250 metros de su madre, Dª Ana María , de su domicilio sito en la CALLE000 , nº NUM000 , piso NUM001 NUM001 , de la localidad de Almería, de su lugar de trabajo o de cualquier lugar frecuentado por aquella y de comunicación con la misma por cualquier medio, impuesta al mismo por Auto judicial de fecha 6 de diciembre de 2.018, recaído en la causa Diligencias Urgentes de Juicio Rápido seguida con el Nº 176 de 2.018 ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Almería, posteriormente transformada en Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado nº 1.835 de 2.018, con manifiesto desprecio por tal prohibición, se personó en el inmueble residencia de su madre y llamó en varias ocasiones al portero de su vivienda.

Aquella presentó denuncia por tales hechos ese mismo día ante las dependencias del Cuerpo Nacional de Policía de la localidad de Almería '

TERCERO .- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Que DEBO CONDENAR y CONDENO al acusado, Jon , como autor penalmente responsable del delito de quebrantamiento de medida cautelar, previsto y penado en el artículo 468.2 del CP , por el que ha sido acusado en esta causa, con la apreciación en su conducta de la eximente incompleta de alteración psíquica prevista en el artículo 21.1ª en relación con los artículos 20.1 º y 68 del CP , imponiéndole por tal delito la pena de 5 meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Con condena en costas del acusado.'

CUARTO.- Por la representación procesal del condenado se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación mediante escrito en el que se fundamentó la impugnación, solicitando la revocación de la sentencia recurrida y que en su lugar se dicte otra que le absuelva del delito del que se le acusa.



QUINTO .- El recurso deducido fue admitido dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal interesando la confirmación de la sentencia recurrida.

Se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose día para deliberación quedando el recurso concluso para sentencia.

HECHOS PROBADOS UNICO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO .- El recurrente condenado como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, impugna la sentencia de instancia alegando en esencia la infracción de normas del ordenamiento jurídico por aplicación indebida de la eximente incompleta de alteraciones psíquicas, entendiendo que debió ser apreciada por el Juzgador la eximente completa. A ello se opone el Ministerio Fiscal.



SEGUNDO.- El núcleo del recurso interpuesto se centra exclusivamente en la errónea aplicación por parte del Magistrado de la instancia, de la eximente incompleta de alteraciones psíquicas, entendiendo el recurrente que a la vista del resultado de la prueba practicada, debió apreciarse la eximente completa debido a que Jon presenta un trastorno limite de la personalidad y una inteligencia limite.

El articulo 20.1, del Código Penal declara exento de responsabilidad criminal al que al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.

La alteración psíquica de una persona tiene trascendencia jurídica en forma de exención completa o incompleta de la responsabilidad criminal del siguiente modo: a) Eximente completa. Para poder considerar la existencia de una alteración psíquica del artículo 20.1 ó 20.2 del C. Penal (eximente completa) , de carácter permanente, es preciso que tal alteración se aprecie de manera significativa y constante en el sujeto activo del hecho delictivo, anulando total y absolutamente sus facultades volitivas y cognoscitivas, bien sea tal situación provocada por la alteración permanente generada por su alteración psíquica o por una situación psíquica aguda y grave pero transitoria. b) Eximente incompleta. Para apreciar la eximente incompleta del artículo 21.1 en relación al 20.1 ó al 20.2 del mismo texto legal , es preciso un cierto grado de permanencia de dicha alteración psíquica y que la misma, aún sin ser de la intensidad que produzca la anulación total de las facultades volitivas o cognoscitivas, sí genere una merma significativa, parcial, notable, de tales facultades.

Como ha indicado la STS numero 2545/17 ' El artículo 20.1, transcrito, ha venido a dar carta de naturaleza legal a una interpretación biológica-psicológica tradicional en nuestra jurisprudencia, siendo preciso por tanto un primer elemento, la anomalía o alteración psíquica, elemento biológico o biopatológico que por si solo no es suficiente, requiriéndose además la comprobación del que el déficit impide al sujeto, o le dificulta en mayor o menor medida, la comprensión de la ilicitud o la actuación conforme a esa comprensión ( SSTS 1170/2006, de 24-11 ; 455/2007, de 19-5 ; 258/2007, de 19-7 ; 939/2008, de 26-12 ; 90/2009, de 3-2 ; 983/2009, de 21-9 ; y 914/2009, de 24-9 , entre otras). ' La doctrina de esta Sala, indica el Tribunal Supremo, de la que es exponente la STS 741/2013, de 17 de octubre , ha establecido que la aplicación de la eximente completa del art. 20.1 del Código, será sólo posible cuando se haya acreditado que el sujeto padece una anomalía o alteración psíquica que le impida comprender la ilicitud de su conducta o de actuar conforme a esa comprensión. La eximente incompleta, precisa de una profunda perturbación que, sin anularla, disminuya sensiblemente aquella capacidad culpabilística aun conservando la apreciación sobre la antijuricidad del hecho que ejecuta ( art. 21.1ª CP ).

La jurisprudencia de este Tribunal (SSTS 1170/2006, de 24-11 ; 455/2007, de 19-5 ; 258/2007, de 19-7 ; 939/2008, de 26-12 ; 90/2009, de 3-2 ; 983/2009, de 21-9 ; y 914/2009 , de 24- 9, entre otras) tiene reiteradamente declarado, en relación a la apreciación de las atenuantes de responsabilidad por afectaciones mentales con reflejo en la capacidad de culpabilidad, que ha de tenerse en cuenta, en primer lugar, que el sistema del Código Penal vigente exige no solo la existencia de un diagnóstico que aprecie una anomalía o alteración psíquica como elemento biológico o biopatológico, sino que a él debe añadirse la comprobación de que tal déficit impide al sujeto, o le dificulta en mayor o menor medida, la comprensión de la ilicitud de la conducta o bien la actuación conforme a esa comprensión (elemento psicológico-normativo). La jurisprudencia anterior al vigente Código ya había declarado que no era suficiente con un diagnóstico clínico, pues era precisa una relación entre la enfermedad y la conducta delictiva, 'ya que la enfermedad es condición necesaria pero no suficiente para establecer una relación causal entre la enfermedad mental y el acto delictivo' ( STS núm.

51/2003 , de 20-I; y STS 251/2004, de 26 -II ). ( STS 29/2012, de 18 de enero ).

Pues bien, obra en actuaciones informe medico forense- folio 74 y siguientes- en el que se indica que el acusado padece un trastorno limite de la personalidad con un coeficiente intelectual limite, no siendo capaz de controlar su agresividad, afirmando en el plenario que el sujeto comprendía la ilicitud del hecho, estando afectada unicamente su capacidad volitiva que se encontraba sensiblemente disminuida, sosteniendo que debe mantenerse respecto del mismo una situación de semiimputabilidad, razones que nos llevan a desestimar el recurso interpuesto.



TERCERO- Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso, confirmando la sentencia recurrida y todo ello con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada con fecha 27/05/19 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal numero 5 de Almería en las actuaciones de las que deriva la presente alzada, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el art. 849,1 Ley de Enjuiciamiento Criminal mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación, ante este Tribunal.

Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.