Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 233/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 354/2019 de 17 de Junio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: MARTÍNEZ RUIZ, TARSILA
Nº de sentencia: 233/2019
Núm. Cendoj: 04013370032019100251
Núm. Ecli: ES:APAL:2019:579
Núm. Roj: SAP AL 579/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO APELACIÓN PENAL Nº 354/19
SENTENCIA Nº 233/19.
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ
MAGISTRADOS:
D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD
D. IGNACIO F. ANGULO GONZÁLEZ DE LARA
En la Ciudad de Almería, a diecisiete de Junio de dos mil diecinueve.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo número 354/19,
el Procedimiento Abreviado número 285/18, procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería, por
posible delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar, siendo APELANTE el acusado Pascual ,
representado por el Procurador D. David Barón Carrillo y defendido por el Letrado D. José Luis Ortega Cruz.
Ha sido parte el MINISTERIO FISCAL.
Ha sido PONENTE la Ilma. Sra. Magistrado Dª. Társila Martínez Ruiz.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería, en la referida causa se dictó sentencia de fecha 26 de febrero de 2019, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: ' El día 28 de abril de 2017, se dicto Auto por el Juzgado de Violencia sobre la mujer num. 1 de Jaén, en las Diligencias Previas numero 239/2017, en la que se le imponía al acusado, como medida cautelar, la prohibición de acercarse y de comunicarse por cualquier medio con su pareja sentimental, la menor Adolfina y ello mientras dure la tramitación del procedimiento, siendo requerido y notificado ese mismo día. El acusado, pese a dicha resolución, con conocimiento pleno de la misma y de su vigencia y con el animo de contravenirla, desde el día 23 de junio de 2017 hasta septiembre de 2017 ha venido enviándole cartas así como cientos de mensajes tanto por las redes sociales como a traces de whatsapp y por sms.. '
TERCERO.- En el Fallo de dicha sentencia se establece: ' Que debo CONDENAR y CONDENO al acusado Pascual , ya circunstanciado, como autor responsable de UN DELITO DE QUEBRANTAMIENTO CONTINUADO DE MEDIDA CAUTELAR, del art 468.2 del CP , ya definido, a la PENA DEPRISIÓN DE DIEZ MESES, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, Y LAS COSTAS CAUSADAS.
Únase la presente Sentencia al libro correspondiente, dejando testimonio de ella en el procedimiento de referencia. Entréguese copia de la misma a las partes.
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de APELACIÓN, ante este Juzgado, en el plazo de DIEZ DÍAS a partir del siguiente a su notificación, para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Almería. Con los requisitos del artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .'
CUARTO.- Por la representación procesal del citado acusado, Pascual , se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, interesando en su escrito se dicte nueva sentencia en sentido absolutorio, por las razones expuestas en dicho escrito.
QUINTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las otras partes personadas, interesando el Ministerio Fiscal la confirmación de la resolución recurrida.
SEXTO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se repartió a su Sección Tercera, donde se formó Rollo de Sala con el nº 354/19, turnándose de ponencia, y no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, se señaló fecha para deliberación, votación y resolución.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los así declarados en la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Solicita el apelante, condenado en primera instancia en los términos expuestos, un pronunciamiento absolutorio en esta alzada, invocando la existencia de error, bien de tipo, bien de prohibición, pues hace una referencia general al art. 14 del CP , y alude, después, al error de tipo en concreto, al oponerse a la continuidad delictiva apreciada por el Juzgador 'a quo'.
En cualquier caso, sostiene el recurrente que desconocía que la medida cautelar de alejamiento y de comunicación a él impuesta, le impidiese remitir cartas a la protegida por esa medida -su pareja Adolfina - a través de una tercera persona.
Sostiene también el apelante en su recurso, que en ningún momento de la fase de instrucción se le preguntó sobre el envío a Adolfina de 'whatsApp' y de 'sms', por lo que se trataría de hechos nuevos por los que no puede ser condenado; y finalmente, mantiene asimismo el recurrente que se ha producido un error por parte del Juez de primera instancia al apreciar la continuidad delictiva.
SEGUNDO.- Pues bien, la resolución impugnada efectúa un detallado y correcto análisis, tanto de los elementos del delito objeto de acusación, como del error tanto de tipo como de prohibición, llegando el Juzgador 'a quo' a la convicción de la inexistencia del error alegado, por las razones que plasma en su sentencia.
Pues bien, este Tribunal de apelación, tras examinar y valorar todo lo actuado, tanto en la fase de instrucción como en el acto del juicio, debidamente grabado, llega a la misma convicción que el Juzgador de la anterior instancia.
Así, debemos tener en cuenta que el acusado, ahora recurrente, reconoció ante el Órgano instructor (F. 75) que envió las cartas que constan en las actuaciones a quien era su pareja, la menor Adolfina , a través de terceras personas.
Al acto del juicio, sin embargo, no compareció, pese a estar debidamente citado, celebrándose dicho acto en su ausencia, de manera que se desconoce su exculpatoria versión de los hechos.
Por otro lado, también reconoció el acusado, en la única declaración que ha efectuado en la causa, que conocía la medida cautelar a él impuesta, de aproximación y comunicación con la citada menor, así como la vigencia de la misma cuando le remitió esas cartas.
En cuanto a la testigo de cargo, la mencionada Adolfina , ésta ha mantenido en el plenario la realidad de esas cartas, escritas por el acusado y recibidas por ella.
Teniendo en cuenta lo anterior, resulta evidente que las argumentaciones expuestas en el recurso de apelación que examinamos no pueden ser acogidas, puesto que, teniendo en cuenta la declaración de la referida testigo, así como lo manifestado en su momento por el propio acusado, no hay motivo alguno para entender que la valoración de la prueba efectuada por el Juez de primera instancia ha sido errónea o arbitraria, para ser modificada en esta alzada.
En cuanto al invocado error, de tipo o de prohibición, tampoco concurren en este caso, los elementos necesarios para su apreciación, como así se concluye en la resolución apelada, tras analizar esos elementos y su inexistencia en el caso enjuiciado, pues, en efecto, conociendo el encausado la vigencia de la medida cautelar y su contenido, como él mismo reconoció, no podemos atribuir a un error, desde el punto de vista penal, el hecho de que la comunicación se realizase a través de un tercero, siendo claro de entender, para la generalidad de las personas, que esa prohibición de comunicación suponía eso, 'la no comunicación' con Adolfina por cualquier medio y en cualquier forma, bien de manera directa, o indirecta a través de un intermediario, que sólo servía de enlace entre el remitente y la destinataria. Así se expuso de forma clara y entendible en el auto, de 28 de abril de 2017, en el que esa medida cautelar se estableció (Fs. 68 y ss.) Además, como hemos indicado, y como en el mencionado se determinó, la comunicación le estaba prohibida al acusado ' pro cualquier medio o procedimiento', de manera que podía quebrantarse dicha prohibición, como así fue, bien por carta, por correo electrónico, a través del móvil y cual quiera de sus aplicaciones; bastando la utilización de uno de esos medios o cauces de comunicación, para quebrantar la medida, y para cometer, en consecuencia, el delito atribuido al ahora recurrente. ( Art. 468 CP ).
Finalmente, tampoco tiene razón el apelante en cuanto al error en la continuidad delictiva, que considera inexistente, pues queda igualmente claro y evidente que cada acción o acto de comunicación supone un quebrantamiento, y en este caso, al ser varias las cartas remitidas, y en diferentes momentos, es correcta la apreciación de esa continuidad ( art. 74 cp ).
TERCERO.- Por todo lo expuesto, ha de rechazarse la apelación deducida, debiendo confirmarse la resolución recurrida, sin hacer, no obstante, expresa condena de las costas de esta alzada.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación procesal del acusado Pascual , contra la sentencia dictada con fecha 26 de febrero de 2019, por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería, en las actuaciones de Procedimiento Abreviado nº 285/18, de las que deriva el presente Rollo nº 354/19, debemos CONFIRMARY CONFIRMAMOS la expresada resolución, declarando de oficio, no obstante, las costas causadas en esta alzada.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. - Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia, por el Ilmo. Magistrado Ponente, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública; de lo que doy fe.
