Sentencia Penal Nº 233/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 233/2019, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 88/2019 de 06 de Septiembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: MUÑOZ QUINTANA, MARÍA TERESA

Nº de sentencia: 233/2019

Núm. Cendoj: 09059370012019100232

Núm. Ecli: ES:APBU:2019:785

Núm. Roj: SAP BU 785/2019

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 88/19.
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE MIRANDA DE EBRO (BURGOS).
JUICIO DE DELITO LEVE NÚM. 188/17.
S E N T E N C I A NUM 00233/2019
En la ciudad de Burgos, a seis de Septiembre del año dos mil diecinueve.
Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª
Teresa Muñoz Quintana, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Miranda de Ebro (Burgos),
seguida por un DELITO LEVEDE ESTAFA, en virtud de recurso de apelación interpuesto por Estanislao
asistido por el Letrado Dº Álvaro de Gracia Castillo; en nombre de S.M. el Rey, pronuncia la presente sentencia,
con base en los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO .- El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia nº 9/18 en fecha 30 de Enero de 2.018 , en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes : HECHOS PROBADOS.

'ÚNICO.- Queda probado y así se declara que la mañana del día 26 de octubre de 2017 Estanislao con DNI NUM000 repostó combustible en uno de los surtidores de la estación de servicio PETROBLACK S.L, sita en Pancorbo (Burgos), y guiado por un ánimo de obtener un enriquecimiento patrimonial, tras intentar en reiteradas ocasiones introducir el numero PIN de su tarjeta bancaria de crédito, haciéndolo de forma errónea, se fue de dicho lugar sin previo abono del importe total del combustible suministrado, dejando pendiente de pago la cantidad de 15 euros, haciendo creer a los empleados de la referida estación de servicio que abonaría dicho importe, no habiendo hecho efectiva desde entonces la deuda'.



SEGUNDO .- La parte dispositiva de la sentencia recaída en primera instancia, de fecha 30 de Enero de 2.018 , acuerda textualmente lo que sigue: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Estanislao como autor penalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito leve de estafa del Art. 249.2 CP , a la pena de 45 días de multa a razón de 6 euros diarios, en total 270 euros y a que abone en concepto de responsabilidad civil a la entidad PETROBLACK S.L la cantidad de 15 euros. Asimismo se le condena al pago de las costas procesales'.



TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Estanislao , alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo a las restantes partes personadas, fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose la ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen.

II.- HECHOS PROBADOS.

ÚNICO .- Se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia y que en la presente sentencia se dan por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO. - Una vez emitida sentencia con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Estanislao con referencia, entre sus alegaciones: .- Prescripción del delito y de la pena, argumentándose que las sesiones del juicio oral se desarrollaron el 24 de Enero de 2018, la sentencia se dictó el 30 de Enero de 2018 y la notificación de la sentencia el 11 de febrero de 2.019 . Habría transcurrido, en consecuencia, sobradamente el plazo de un año para la prescripción de los delitos leves, e incluso de la pena del delito leve a la que Estanislao ha sido condenado, sin que se le haya notificado al mismo ninguna resolución procesal, por lo que procedería la apreciación de la misma.

.- Infracción del ordenamiento jurídico por indebida aplicación del artículo 249.2 del Código Penal , sosteniendo que en el presente caso nos encontramos con una dificultad probatoria esencial para la versión de descargo del denunciado, como es el hecho de su incomparecencia al acto del juicio oral. Sin embargo, tal incomparecencia fue debida a que, en la fecha de celebración del juicio, el 24 de enero de 2018, Estanislao se encontraba en su domicilio cumpliendo una pena de localización permanente, lo que le impidió asistir a la vista. Indicándose que tales extremos se acreditan mediante comparecencia efectuada por Estanislao el 14 de diciembre de 2017 ante el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Miranda de Ebro, que fue quien atendió el exhorto dimanante de la ejecutoria 80/2017 del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Burgos. Actuó el denunciado en la creencia de que, habiendo designado los días para el cumplimiento de la localización permanente ante el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Miranda de Ebro, y siendo el señalamiento ante ese mismo Juzgado de Instrucción, se procedería a la suspensión del mismo por imposibilidad de comparecencia, lo que obviamente no aconteció así por la falta de comunicación previa de aquel.

Añadiéndose, por otra parte, que nos encontramos con que todas las declaraciones testificales, prestadas en el acto del juicio oral, coinciden en el hecho de que el 26 de octubre de 2017 Estanislao repostó combustible en uno de los surtidores de la estación de servicio de Petroblack SL sita en Pancorbo y, tras intentar en reiteradas ocasiones abonar el importe del repostaje que ascendía a 15 euros, mediante pago con su tarjeta de crédito, esto no fue posible, dejando pendiente de pago la cantidad indicada, y haciendo ver a los empleados de la gasolinera que procedería posteriormente a liquidar la deuda pendiente. Y, se afirma en base a ello que no concurre un engaño bastante penalmente relevante, en la medida en que no existe acción engañosa en el momento de la formalización del contrato: el denunciado desea pagar, no verifica el pago por motivos técnicos, manifiesta su voluntad de pagar facilitando su identificación y dejando en depósito el DNI, aunque finalmente no llega a realizarlo. Por lo que se indica tratarse en consecuencia de un engaño civil, sin relevancia penal, que debe determinar la absolución del condenado.

.- Infracción del ordenamiento jurídico en cuanto a la individualización de la pena, argumentándose considerar más adecuado, en el caso de que se establezca la responsabilidad criminal del acusado, la imposición de una pena de multa de un mes, a razón de seis euros diarios, lo que determinaría una multa de 180 euros, en lugar de los 270 euros a los que condena la resolución impugnada.

Solicitándose por todo ello: con carácter principal prescripción del delito leve y de la pena; con carácter subsidiario a lo anterior la libre absolución de Estanislao ; y con carácter subsidiario a lo anterior, de establecerse la responsabilidad criminal del mismo, la imposición de una pena de multa de un mes, a razón de 6 € diarios.

Ante todo lo cual, se comienza analizando la pretensión sobre la prescripción del delito leve, dado que en el supuesto de que proceda su estimación no sería necesario entrar a examinar los demás motivos por los que se sostiene el presente recurso de Apelación. Así, del examen de la causa se puede determinar: .- En el Juzgado de Instrucción nº 1 de Miranda de Ebro (Burgos), en el Juicio sobre delito leve nº 188/17, por Diligencia de constancia de fecha 24 de Enero de 2.018, se indicaba que la celebración del juicio oral/ vista se ha registrado en documento electrónico que queda bajo la custodia del Letrado de la Administración de Justicia, (acontecimiento nº 13).

.- La sentencia nº 9/18 se dictó en fecha 30 de Enero de 2.018 , (acontecimiento nº 15).

.- Notificada en Fiscalía el 2 de Febrero de 2.018, (acontecimiento nº 19).

.- Notificada a Estanislao en fecha 11 de Febrero de 2.019 , (acontecimiento nº 25; página nº 3).

.- Con interposición del presente recurso de Apelación, presentado el 18 de Febrero de 2.019, (acontecimiento nº 22).

En relación con lo cual, resulta de aplicación el art. 131 del Código Penal estableciendo ' los delitos prescriben : los delitos leves y los delitos de injurias y calumnias, que prescriben al año .' Es decir, este precepto establece como causa de extinción de la responsabilidad criminal la de prescripción del delito, y el último párrafo del artículo 131.1 del CP establece como plazo de prescripción de los delitos leves el de un año.

Siendo, por lo tanto, la prescripción una causa legal de extinción de la responsabilidad criminal por el simple transcurso del tiempo, bien a partir del momento de la comisión del hecho delictivo de que se trate hasta la iniciación del correspondiente procedimiento, bien por la paralización de éste, durante el periodo legalmente establecido, que varía en función de las penas con que el Código Penal castiga las correspondientes infracciones. Y, por tratarse de una institución de orden público e interés general, el reconocimiento de los efectos de la prescripción puede hacerse en cualquier momento.; basta que se manifieste la concurrencia de los requisitos que la condicionan para que pueda y deba ser apreciada, siendo incluso factible su aplicación después de celebrado juicio oral y una vez dictada sentencia, es decir, dentro del trámite del recurso de apelación o de casación. Dado que, el momento para ser aplicada solo precluye con la firmeza de la sentencia ( sentencias del Tribunal Supremo 420/2004, de 30 de marzo , y 1404/2004, de 30 de noviembre ).

Así como teniendo igualmente en cuenta lo indicado por el Tribunal Constitucional en sentencia 195/2009 de 28.9 , con cita de SSTC. 157/90 de 18.10 y 63/2003 de 14.3 : ' la prescripción penal, institución de larga tradición histórica y generalmente aceptada, supone una autolimitación o renuncia del Estado al 'ius puniendi' por el transcurso del tiempo, que encuentra también fundamento en principios y valores constitucionales, pues toma en consideración l a función de la pena y la situación del presunto inculpado, su derecho a que no se dilate indebidamente la situación que supone la virtual amenaza de una sanción penal; a lo que añadíamos que dicho i nstituto 'en general, encuentra su propia justificación constitucional en el principio de seguridad jurídica, si bien, por tratarse de una institución de libre configuración legal, no cabe concluir que su establecimiento suponga una merma del derecho de acción de los acusadores ( STEDH de 22 de octubre de 1996, caso Stubbings , § 46 y ss.), ni que las peculiaridades del régimen jurídico que el legislador decida adoptar -delitos a los que se refiere, plazos de prescripción, momento inicial de cómputo del plazo o causas de interrupción del mismo- afecten, en sí mismas consideradas, a derecho fundamental alguno de los acusados '.

En el caso que nos ocupa, según se ha expuesto anteriormente, ha transcurrido más de un año desde la fecha en la que se dictó la sentencia (30 de Enero de 2.018 ), y la fecha en la que consta que esta resolución le fue notificada al ahora recurrente (11 de Febrero de 2.019), sin la existencia en la causa de diligencia alguna que interrumpan dicho plazo de un año, que el Código Penal establece para la prescripción de los delitos leves. Máximo cuando en cuanto la efectividad de la prescripción la jurisprudencia afirma que no toda actividad procedimental es susceptible de interrumpir la prescripción, rechazando que posean esa virtualidad las diligencias superfluas, inocuas o de mero trámite o, en definitiva, aquellas decisiones judiciales que no constituyen efectiva prosecución del procedimiento contra los culpables ( STS 758/97 de 30 de mayo ). Suele negarse capacidad interruptiva, en el sentido apuntado, a la mera expedición de testimonios o certificaciones, personaciones, solicitud de pobreza, reposición de actuaciones o incluso órdenes de búsqueda y captura o requisitorias y resoluciones de rebeldía (TS de 7 de septiembre 2004), porque únicamente la poseen aquéllas diligencias con contenido material que exterioricen la prosecución del procedimiento.

Por lo que, en virtud a todo ello, debe entenderse producida la prescripción del delito leve de estafa por el que el recurrente fue condenado en primera instancia, y en consecuencia procede en tal sentido la estimación del recurso de Apelación, determinando la libre absolución del recurrente Estanislao . Sin que demás, resulte necesario efectuar el análisis de los demás motivos del recurso.



SEGUNDO. - No procede hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas causadas en la alzada.

Por lo expuesto, esta Audiencia Provincial, decide el siguiente:

Fallo

DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Estanislao contra la sentencia nº 9/18 dictada en fecha 30 de Enero de 2.018, por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Instrucción nº 1 de Miranda de Ebro, en el Juicio por delito leve nº 188/17, REVOCANDO DICHA SENTENCIA, ACORDANDO EN SU LUGAR PRESCRIPCION DEL DELITO LEVE DE ESTAFA por el que se condenó en primera instancia a Estanislao , procediendo su LIBRE ABSOLUCION, con todos los pronunciamientos favorables, y declarando de oficio las costas de ambas instancias.

Así por esta Sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro a las Diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia, se pronuncia, manda y firma.

E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª. Mª Teresa Muñoz Quintana, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.

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