Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 233/2019, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 65/2019 de 16 de Abril de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Girona
Ponente: RAMIREZ SOUTO, FATIMA
Nº de sentencia: 233/2019
Núm. Cendoj: 17079370032019100085
Núm. Ecli: ES:APGI:2019:933
Núm. Roj: SAP GI 933/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA (PENAL)
GIRONA
ROLLO Nº 65/19
JUICIO SOBRE DELITOS LEVES Nº 164/18
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE SANT FELIU DE GIÍXOLS
SENTENCIA Nº 233/2019
Girona a dieciséis de abril de dos mil diecinueve.
La Ilma. Sra. Magistrada FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO ha visto el recurso de apelación interpuesto contra
la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Sant Feliu de Guíxols, en el juicio sobre delitos
leves nº 164/18 seguido por USURPACIÓN DE INMUEBLES habiendo sido partes apelante Romualdo ,
representado por la Procuradora Sra. Carmen Heller Woerner y defendido por la Letrada Sra. Carmina De
Planell Saguer y como parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: ' Que condeno a Romualdo como autor de un delito leve de usurpación del artículo 245.2 del Código Penal a una pena de 4 meses de multa con una cuota diaria de 4 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Romualdo deberá abandonar el inmueble ocupado en el plazo máximo de 15 días desde la firmeza de esta resolución, con apercibimiento de que, en caso de no hacerlo, se procederá a su lanzamiento.
Se imponen a Romualdo las costas procesales causadas.'
SEGUNDO.- El recurso contra la sentencia se interpuso por la representación de Romualdo con los fundamentos que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.
TERCERO.- Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia de instancia
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia que condena a Romualdo como autor de un delito leve de usurpación de inmuebles se alzan este alegando, en primer lugar, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por infracción de los principios de presunción de inocencia e 'in dubio pro reo', infracción que solo se alega pero no desarrolla para, a continuación, esgrimir como motivo de impugnación de la sentencia el error en la apreciación de las pruebas siendo, por tanto, este motivo de impugnación el que debe ser motivo de análisis.
El error que se dice cometido es haber dado más credibilidad a la denunciante que al denunciado cuando es la única prueba en contra de este y, además, incurrió en contradicciones entre lo declarado en el juicio y lo expuesto en la denuncia.
El visionado del vídeo del juicio permite comprobar que por denunciante y denunciada no se mantuvo una versión diferente de los hechos.
Romualdo admitió que la denunciante fue a verle y le manifestó que era la propietaria del inmueble y que quería que lo abandonara. En ese momento, aunque fuera cierto que una persona desconocida le hubiera alquilado la casa con anterioridad, supo que la estaba ocupando sin título apto para ello, siendo consciente, por tanto, de la ilicitud de la ocupación.
También admitió la denunciante que entablaron conversaciones para alquilarle la casa y que para la formalización del contrato le dijo que tenía que ir a la agencia que se encargaba del alquiler pero que no fue, lo que también manifestó el denunciado, aunque alegando para ello que no recordó el nombre.
El que la denunciante se aviniera a alquilarle la casa al recurrente no priva de ilicitud a su conducta, ya que no efectuó las gestiones necesarias para poder formalizar el contrato acudiendo a la agencia y siguió ocupando el inmueble sin pagar nada a cambio que es lo que la propietaria no quería. El no recordar el nombre de la agencia no puede servir de excusa porque el propio denunciado manifestó que cada cierto tiempo acudía personal de la misma a mirar, y aunque lo hicieran en coche podía, de haberlo querido, comunicarse con dichas personas. La falta de recuerdo del nombre de la agencia, además de que demostraría su falta de interés en regular la situación, podría haberse suplido haciendo gestiones para averiguar de qué agencia se trataba, solicitando incluso la ayuda de la policía, pues le constaba que la propietaria había puesto una denuncia -ya que habían acudido a comunicárselo- y que, por tanto, tenían sus datos.
La actuación del denunciado evidencia un absoluto desinterés en regularizar su situación la vivienda y una clara intención de seguir viviendo en ella sin abonar precio alguno por ello, resultando, por tanto, correcta la conclusión a la que se llega en la sentencia sobre la ilicitud de su conducta.
En relación al previo contrato de alquiler verbal con un tercero desconocido, tratándose de un hecho alegado por el denunciado para justificar la ocupación de la vivienda a él le incumbía la carga de la prueba, razón por la que la Juzgadora de instancia no incurrió en un error de valoración probatoria al no considerar acreditada la existencia de ese contrato verbal.
En cualquier caso, como ya se ha expuesto, incluso de ser cierta la existencia de ese contrato verbal de alquiler, una vez que supo el denunciado que la verdadera propietaria de la casa no autorizaba su ocupación, el seguir viviendo en ella con vocación de permanencia y perjudicando la legítima expectativa de su propietaria de poder obtener un beneficio económico con su alquiler, constituye el delito de usurpación de inmuebles por el que ha sido condenado.
Procede, por lo expuesto, la desestimación de la impugnación.
SEGUNDO.- Con carácter subsidiario se solicita la imposición de la pena mínima atendiendo la gravedad de la conducta y el ser la primera condena por estos hechos.
El delito de usurpación de inmuebles está castigado con una pena de multa de tres a seis meses, habiendo impuesto la Juzgadora de instancia la de cuatro meses de multa en atención al tiempo que duró la ocupación, período de más de siete meses que efectivamente dota a la conducta del acusado de una gravedad adicional a la propia ínsita en el delito y determina que la superación de la pena mínima resulta proporcionada a la concreta gravedad del hecho.
Respecto a la cuota de cuatro euros nada se dice sobre su imposibilidad de pago por el recurrente y se trata de un concepto ajeno al de la gravedad del hecho en el que lo que se ha de valorar es la capacidad económica del culpable.
TERCERO. - Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
QUE DESESTIMO los recursos de apelación interpuestos por Romualdo contra la sentencia de fecha 17 de enero de 2019, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Sant Feliu de Guíxols en el Juicio sobre delitos leves nº 164/18 del que este Rollo dimana, CONFIRMÁNDOSE la meritada resolución, declarándose de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas.
Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia junto con las actuaciones originales, quien cuidará del cumplimiento de lo acordado.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia con esta fecha por la Ilma. Sra.
Magistrada que la suscribe, hallándose celebrando audiencia pública; doy fe.
