Sentencia Penal Nº 233/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 233/2019, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 518/2019 de 26 de Junio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: PEREZ MARTIN, MARIA MERCEDES ESPERANZA

Nº de sentencia: 233/2019

Núm. Cendoj: 36057370052019100223

Núm. Ecli: ES:APPO:2019:1617

Núm. Roj: SAP PO 1617/2019

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00233/2019
C/ LALIN Nº 4-1º VIGO
Teléfono: 986 817162-63
Equipo/usuario: MR
Modelo: 213100
N.I.G.: 36057 43 2 2016 0013205
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000518 /2019
Delito/falta: LESIONES
Recurrente: Ricardo
Procurador/a: D/Dª MARIA JESUS TOUCEDO GUISANDE
Abogado/a: D/Dª PILAR ABALO LOPEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Serafin
Procurador/a: D/Dª , MARIA MARTINEZ NOVELLE
Abogado/a: D/Dª , OLALLA GARCIA CANITROT
SENTENCIA Nº xxx
==========================================================
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D./DÑA. LUIS BARRIENTOS MONGE
Magistrados/as
D./DÑA. MERCEDES PÉREZ MARTÍN ESPERANZA
D./DÑA. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO
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En VIGO, a veintiséis de junio de dos mil diecinueve.
VISTO, por esta Sección 5 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de
apelación interpuesto por el Procurador MARIA JESUS TOUCEDO GUISANDE, en representación de Ricardo
, contra Sentencia dictada en el procedimiento PA:310/2018 del JDO. DE LO PENAL nº:1; habiendo sido parte
en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelados Serafin , representado por el Procurador,

MARIA MARTINEZ NOVELLE y el MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia, actuando
como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. MERCEDES PÉREZ MARTÍN ESPERANZA.

Antecedentes


PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha cuatro de marzo de dos mil diecinueve , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Debo condenar y condeno a Ricardo , autor de un delito de lesiones del artículo 147.1 del código Penal , a la pena de UN AÑO Y TRES MESES DE PRISIÓN, debiendo indemnizar a Serafin en la cantidad de €1554 por los días de curación y €1500 por las secuelas, y costas incluidas las de la acusación particular.' Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: ' UNICO.- Se declara probado que Ricardo , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sobre las 20:25 horas del día 20 julio 2016 en la Calle Torrecedeira de esta ciudad, con ánimo de atentar contra la integridad física de Serafin le propinó patadas y puñetazos en cabeza y cuerpo, abandonando después el lugar rápidamente; a consecuencia de esta agresión Serafin sufrió fractura de huesos propios y tabique nasal desplazado, erosiones faciales en miembros superiores, herida contusa en dorso nasal, hematoma en región frontal derecha y pequeñas erosiones frontales, hematoma en formación en glúteo derecho, dolor sacro y erosiones en abdomen, precisando para su curación de tratamiento médico quirúrgico consistente en intervención quirúrgica con anestesia general para la reducción cerrada y septoplastia con reinserción de espina nasal (extirpación de impronta de tabique en espina nasal); necesitando para su curación 29 días de los cuales dos fueron de perjuicio grave y 27 moderado, quedándole como perjuicio estético una cicatriz en el dorso de pirámide nasal de 0,5 cm con escasa repercusión estética, y espícula ósea en dorso nasal con un grado de perjuicio estético moderado.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.



TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.



CUARTO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 25/06/2019.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia se alza el apelante alegando error en la apreciación de la prueba con infracción del derecho a la presunción de inocencia y pretendiendo en esencia se de mayor credibilidad a su versión de los hechos.

Ha de tenerse en cuenta para resolver el recurso, que el derecho de presunción de inocencia única y exclusivamente se vulnera cuando en la causa penal existe un autentico vacío probatorio; constituyendo una presunción inicial 'iuris tantum' que únicamente puede ser desvirtuada cuando a través del procedimiento y especialmente durante la celebración del juicio aprovechando las ventajas de la inmediación para el juez que preside las pruebas, aparezca una mínima actividad probatoria suficientemente incriminatoria obtenida con las debidas garantías legales sin violentar derecho fundamental alguno y que posea entidad y significación suficientes tanto respecto de los elementos objetivos de la infracción como de los componentes subjetivos de la misma.

Por otra parte la posibilidad de que en ésta segunda instancia, se lleve a cabo una nueva valoración de las pruebas con resultados diferentes a la realizada por el Juez ante el que se practicó la misma (derivada de la propia naturaleza del recurso de apelación, según mantiene la S.T.C. 157/95 de 6 de noviembre ), encuentra sus límites lógicos en la aplicación del principio de inmediación, lo que hace que hayan de mantenerse los juicios sobre la credibilidad del testimonio realizados por el Juez 'que vio y oyó al testigo', pues es éste quien pudo percibir los gestos, expresiones, en general la forma en que la declaración se presta y que resulta indispensable para su valoración (necesidad de inmediación para realizar los juicios sobre credibilidad, recordada entre otras por la S.T.S. 135/2004 de 4 de febrero ).

En éste sentido establecía la S.T.S. de 23 de diciembre de 2.004 que 'se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos, en principio queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación (cfr. SSTS 22-9-1.992 , 30-3-1.993 ).

Así pues en el enjuiciamiento penal, es principio esencial el de la inmediación de la prueba, lo que comporta que sea el Juez ante el que se practica la misma, quien valorándola forma su convicción que solo cuando de forma clara e inequívoca se revela errónea puede ser rectificada.

Puesto ello de manifiesto, cabe decir, que es frecuente que denunciantes y denunciados ofrezcan versiones contradictorias sobre la forma en que sucedieron los hechos, y que si cada uno de ellos estaba acompañado de otras personas, que esos testigos corroboren la versión correspondiente; en estos caso es al Juzgador de instancia a quien le corresponde valorar, con su inmediación, la verosimilitud que cada una de las versiones le ofrecen, pudiendo llegar a la conclusión (como sucedió en este caso) que la versión de unos ofrezcan mayor credibilidad que la de otros, no apreciándose en este caso motivos que justifiquen la modificación de su criterio, expuesto y razonado ampliamente en el fundamento de derecho primero de su resolución, en donde manifiesta que la versión sostenida por el denunciante ha ofrecido mayor credibilidad, por su consistencia, firmeza, persistencia ...etc y se corrobora por un testimonio ocasional e imparcial de Celestino , jardinero que presenció la agresión quien entre otras afirmaciones refiere que '...el acusado le pegaba con reiteración y el denunciante se protegía...que fueron muchos golpes...que no fue una broma...estaba ensangrentado...le propinó varios puñetazos y patadas...'; así como también aparece corroborada por el parte médico de asistencia inmediata, e informe forense no impugnado por la defensa, que recoge las lesiones descritas compatibles con la dinámica agresiva y lesiva relatada por el denunciante.

A la vista de estos plurales y contundentes datos, como hemos dicho, se entiende correcta la decisión de la Juez a quo, sin que en modo alguno se desvirtúe por las alegaciones del apelante, quien hace su propia y subjetiva valoración de los hechos y de las declaraciones de las partes, siendo indiferente a los efectos que comentamos que el acusado no haya admitido que le pegó un puñetazo en la nariz al denunciante, pues sí reconoce que 'le dio manotazos..que se enzarzaron' (es decir reconoce su intervención en los hechos y una agresión), y es que además los golpes en cara y cuerpo, vienen refrendados por la declaración del denunciante quien en juicio (contrariamente a lo alegado por el recurrente) sí, explica de forma detallada y gráfica como fueron los golpes en la cara (por detrás le da puñetazos, golpes considerables e inmediatamente ya ve que chorreaba sangre por la nariz), por el parte de lesiones y el testimonio del testigo, cuya imparcialidad no queda en entredicho por el simple dato de que en el momento de los hechos, el denunciante hubiese dicho al testigo que recordara que él no había tocado al acusado. Por otra parte la declaración de la testigo propuesta por la defensa se descarta por la Juez a quo, por su potencial parcialidad y por carecer de contundencia su testimonio en base a que 'no recuerda mucho', y que su testimonio diverge en algunos aspectos del acusado, lo que se estima razonable, sin que las alegaciones del recurrente tratando de explicar porque no recuerda mucho, puedan ser atendibles a dichos efectos.

Finalmente ha de decirse que la lesión previa que se recoge en el informe forense, en modo alguno consta que influyese directamente en la intervención, siendo tan solo una mera alegación del recurrente.

En fin, es lógico y forma parte del derecho de defensa que el recurrente mantenga otra versión de los hechos, pero ello no supone el error probatorio que se invoca; por lo que otorgando la Juez a quo mayor credibilidad al testimonio de la víctima, avalado por testigos y datos objetivos y debidamente razonada dicha conclusión, ha de desestimarse el recurso, sin necesidad de mayores razonamientos, puesto que la prueba practicada ha sido también suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado.



SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de la alzada, al no apreciarse temeridad o mala fe.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos de P.A. 310/18 seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº1 de Vigo, la cual se confirma, declarando de oficio las costas de la alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN , que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DÍAS siguientes al de la última no tificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 856 de la L.E.Criminal .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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