Sentencia Penal Nº 233/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 233/2020, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 808/2019 de 01 de Octubre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: MARTINEZ PALACIOS, MARIA OTILIA

Nº de sentencia: 233/2020

Núm. Cendoj: 02003370022020100227

Núm. Ecli: ES:APAB:2020:645

Núm. Roj: SAP AB 645:2020

Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00233/2020

-

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE

Teléfono: 967596539 967596538

Correo electrónico:

Equipo/usuario: 02

Modelo: 213100

N.I.G.: 02003 43 2 2014 0038970

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000808 /2019

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de ALBACETE

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000068 /2016

Delito: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Recurrente: Jose Ángel, Jose Enrique

Procurador/a: D/Dª MARIA DEL CARMEN GOMEZ IBAÑEZ, ANTONIO LOPEZ LUJAN

Abogado/a: D/Dª MARIA ANGELES SAEZ SOTOS, ELENA FERRER GALVEZ

Recurrido:

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN

Magistrados:

Dª MARIA OTILIA MARTÍNEZ PALACIOS

Dª ALMUDENA DE LA ROSA MARQUEÑO

En Albacete 1 de octubre de 2020.

VISTOSante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos RP 808/2019 seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete, sobre robo con fuerza en las cosas, siendo apelante en esta instancia Jose Ángel, representado por la Procuradora Dª. María del Carmen Gómez Ibáñez y asistido por la letrada Dª Mª Ángeles Sáez Sotos; y Jose Enrique representado por el Procurador D. Antonio López Luján,y asistido por la letrada Dª Elena Ferrer Gálvez, con intervención del Ministerio Fiscal, y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA OTILIA MARTÍNEZ PALACIOS.

Antecedentes

PRIMERO.- En el presente se dictó Sentencia por el Juzgado de ,cuya Parte dispositiva dice: 'QUE DEBO CONDENAR y CONDE NOa D. Jose Ángel y D. Jose Enrique como autores penalmente responsables de un DELITO INTENTADO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS, previsto y penado en los Arts. 237, 238.2, 240 C.P., 16 y 62 C.P., con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6ª C.P., a la pena de SIETE MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo y pago de las costas procesales causadas.'

SEGUNDO.-Contra la misma se interpuso recurso de apelación tanto por la representación procesal del acusado Jose Ángel, como por la de Jose Enrique.

De dichos recursos se dio traslado al Mº Fiscal, quién los impugnó, interesando su desestimación.

Se aceptan los antecedentes así como los HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, y que son los siguientes:


HA RESULTADO PROBADO Y ASÍ SE DECLARA que sobre las 15:30 horas del 31 de julio de 2014 los acusados, D. Jose Ángel y D. Jose Enrique, el primero con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y el segundo sin antecedentes penales en la fecha de los hechos, actuando de común acuerdo y con ánimo de obtener ilícito beneficio económico, se dirigieron a la casa sita en el nº NUM000 de la CALLE000 y haciendo uso de un gato metálico forzaron la puerta de entrada a la vivienda, abriendo los barrotes, rompiendo el cristal y quitando la chapa que había tras éste, y accediendo a su interior, prepararon junto a la puerta diversos objetos para llevárselos, si bien no pudieron conseguir su propósito al ser sorprendidos por agentes de la Policía Nacional que acudieron al lugar alertados por una vecina, y encontraron a los acusados escondidos en el patio de una vivienda colindante.

La referida vivienda no era utilizada como morada por sus propietarios y Dña. Eugenia, propietaria junto a su padre de la misma, renunció a la indemnización que por estos hechos le pudiera corresponder.


Fundamentos

PRIMERO.- Recurso interpuesto por Jose Ángel. Los argumentos que alega el recurrente, en síntesis, son los siguientes:

-Error en la valoración de la prueba, por cuanto de la misma no ha quedado acreditado el hecho que se le pretende imputar.

-En tal sentido esgrime que es fundamental la declaración de la testigo que llamó a la policía para alertar de los hechos, quien lo que dice es que cree que están rompiendo los barrotes, no recordando cuantas personas había en el lugar de los hechos, si entraron en la vivienda, si tenían alguna herramienta para forzar dicha puerta, si la casa tenía cristal o no, ni, por último, pudo reconocer si las personas detenidas por la policía eran las que ella había visto rondando la puerta. De dicha declaración no resulta acreditado que los acusados forzaran la puerta para introducirse en la vivienda.

-La puerta ya estaba fracturada con anterioridad, y los acusados solo accedieron a la casa cruzando la puerta que estaba abierta, ya que la vivienda ya había sido objeto de robo y ya no había nada en ella que tuviese valor material, según afirmó en el acto del juicio la propietaria, en concreto en febrero del año 2014, y debido al anterior robo sufrido, la propietaria remachó la puerta, pero hasta julio de ese año, que ocurrieron estos hechos, la propietaria no se personó en la vivienda, por lo que es imposible saber si la puerta había sido forzada durante dicho periodo de tiempo, máxime cuando dicha vivienda había sido ocupada por unos rumanos. También se expone, que es imposible cortar los barrotes con un gato que es lo único que la policía encontró en la vivienda aparte de la chatarra, gato que incluso podía formar parte de la chatarra al no haberse determinado si estaba en uso o no. Si la intención de los acusados era robar en la vivienda debían haber ido con algún medio de trasporte para poder llevarse los objetos, sin embargo, la policía afirma que en las inmediaciones de la casa no se encontraba ningún vehículo. El recurrente en la fecha de los hechos tenía trabajo remunerado, por lo que es inverosímil que accediera a la vivienda para sustraer chatarra, sobre todo cuando su precio oscila entre 20 y 25 céntimos el kilo. La dueña de la vivienda dice que dos días después de los hechos fueron a ver el estado de la vivienda y alguien, que no eran los acusados porque estuvieron detenidos, se habían llevado el montón de chatarra, de lo que resulta obvio que otros individuos la habían dispuesto previamente para después acceder y llevársela.

-Además, añade el recurrente, que no se hace referencia a las características de la vivienda contigua donde la policía encontró a los acusados, por si era factible acceder por otro lugar. No se tomaron huellas dactilares del gato, ni de la puerta forzada, ni del marco de ésta por si se correspondían con las de alguno de los acusados. Se desconoce si los objetos que había en la entrada tenían algún valor.

-Por consiguiente, los acusados se introdujeron en la vivienda por una puerta ya forzada para fumar en un sitio aislado debido a que la vivienda había sido ocupada anteriormente, y huyeron al escuchar ruidos pensando que habían vuelto sus ocupantes, sin tener intención de sustraer nada, y sin que hubiera nada que robar. Sin que exista prueba que acredite lo contrario, por lo que su condena vulnera el derecho a la presunción de inocencia.

SEGUNDO.-Al haberse alegado error en la valoración de la prueba, con carácter previo a resolver el recurso planteado, debemos hacer una breve referencia a la prueba y al derecho constitucional a la presunción de inocencia en íntima conexión.

El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado. Esto es, se configura la presunción de inocencia como una verdad interina de inculpabilidad.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989, 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Ahora bien, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal art.741 EDL 1882/1 art.973 EDL 1882/1 y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:

-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, llegando a conclusiones ilógicas, arbitraria o contrarias a las normas de la sana crítica.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-Cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

-O cuando se llegue a una conclusión distinta tras el examen de la misma.

TERCERO.-El Sr. Jose Ángel ha sido condenado por un delito de robo con fuerza en las cosas, cuestionándose su autoría afirmando que no hay pruebas que lo inculpen.

Dice el artículo 238.3 del C.P.

Principio del formulario

'Son reos del delito de robo con fuerza en las cosas los que ejecuten el hecho cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

Rompimiento de pared, techo o suelo, o fractura de puerta o ventana.'

El delito de robo con fuerza en las cosas se caracteriza, como tiene reiterado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en todo esfuerzo material y físico empleado sobre los elementos, medios y mecanismos de seguridad o cerramiento colocados por el propietario o poseedor en función de protección o custodia de los bienes, con independencia de la causación de daños, así lo expresó la STS de 29 de noviembre de 1986 (con abundante cita doctrinal) y así lo recordaba posteriormente la STS de 24 de noviembre de 1993 al sentar que lo decisivo es 'la fuerza 'ad rem ' o medio para llegar a las cosas cerradas' y no la 'vis in re' sobre el objeto mismo de la sustracción', notas que hace suyas el art. 237 del Código de 1995 al expresar 'para acceder al lugar'. El concurso de la fuerza típica es la que determina la existencia del delito y no debe olvidarse que éste es injusto mixto alternativo toda vez que resulta suficiente la aparición de cualquiera de las modalidades del art. 238 (y no otras, pues, como sostiene invariablemente la doctrina casacional, el régimen lo es en todo momento de 'numerus clausus').

CUARTO.- Examinada la prueba y el visionado del juicio, consideramos que no ha existido error en la valoración de la misma, y que la inferencia a la que llega la juzgadora es racional y lógica, ajustándose a las normas de la experiencia.

En efecto, en el presente caso no existe prueba directa de los hechos, por cuanto nadie vio al recurrente fracturar la puerta y colocar los bienes hallados al lado de la misma, ahora bien, como reiteradamente tiene establecido el T.S., la presunción de inocencia puede quedar enervada no solo por la prueba directa de los hechos, sino también por prueba indirecta o indiciaria.

Así, nuestra jurisprudencia tiene establecido que la prueba de indicios es apta para desvirtuar la presunción de inocencia siempre que concurran determinados requisitos, sirva de ejemplo la S. T.C de fecha 30 de enero de 2014, en la misma reza:

'es preciso traer a colación, brevemente, la doctrina de este Tribunal según la cual, a falta de prueba directa de cargo, también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que: los hechos bases o indicios estén plenamente probados; los hechos constitutivos del delito se deduzcan precisamente de estos hechos bases completamente probados; se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia, para lo que es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y, sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o de la experiencia común ( SSTC 300/2005, de 21 de noviembre...)'

La sentencia del T .S de fecha 24 de marzo de 2014 dispone 'Asimismo la doctrina constitucional y la de esta Sala han reiterado la eficacia y validez de la prueba de carácter indiciario para desvirtuar la presunción de inocencia y señalado sus requisitos, formales y materiales, que son:

1º)Desde el punto de vista formal:

a)Que la sentencia exprese cuales son los hechos base o indicios que se consideran acreditados y que sirven de fundamento a la deducción o inferencia.

b)Que la sentencia de cuenta del razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicación que -aun cuando pueda ser sucinta o escueta- es necesaria en el caso de la prueba indiciaria, para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.

2º) Desde el punto de vista material los requisitos se refieren en primer lugar a los indicios, en sí mismos, y en segundo a la deducción o inferencia.

A) En cuanto a los indicios es necesario:

a) Que estén plenamente acreditados;

b) Que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa;

c) Que sean concomitantes al hecho que se trata de probar;

d) Que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí.

B) Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano' ( art. 1253 del Código Civil).

El control de la racionalidad de la inferencia no conlleva la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional y tampoco por el del recurrente, sino únicamente comprobar que dicha inferencia responde a las reglas de la lógica y del criterio humano y que respeta la prohibición de la arbitrariedad. Se trata exclusivamente de excluir aquellos supuestos en los que la inferencia es excesivamente abierta, débil o indeterminada, o en los que en el razonamiento se aprecian saltos lógicos o ausencia de necesarias premisas intermedias o bien que del mismo se derive un amplio abanico de conclusiones alternativas, o se empleen en la valoración probatoria criterios contrarios a los derechos, principios o valores constitucionales.

En cuanto a la forma de analizar los indicios debe alertarse frente al error de pretender valorarlos aisladamente, ya que la a fuerza probatoria de la prueba indiciaria procede precisamente de la interrelación y combinación de los indicios, que concurren y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección ( SSTS de 14 de febrero y 1 de marzo del 2000 entre otras muchas). Final del formulario

El análisis desagregado o aislado de cada indicio, como islotes robinsonianos fuera del contexto integrado por la dinámica de los hechos y el resto de los elementos indiciarios interrelacionados, resulta manifiestamente contrario a las máximas de la experiencia y a los conocimientos científicos sobre la teoría de las probabilidades, como ha señalado esta Sala, por ejemplo en las sentencias de 24 de octubre de 2000 y 21 de enero de 2001, entre otras.'

QUINTO.-Aplicada la anterior jurisprudencia al caso que nos ocupa, debemos empezar por determinar los indicios o hechos base que han resultado acreditados:

-Los acusados fueron hallados el día 31 de julio de 2014, pocos minutos después de las 15:30 h, en el patio de una casa colindante a la que se había producido el intento de robo. Hecho que se reconoce por el acusado Jose Ángel en el acto del juicio y que no discute ninguna de las defensas.

-Los acusados estaban en dicho lugar escondidos, pues según exponen los agentes que acudieron al lugar de los hechos, se encontraban agazapados tras unos matorrales, es más, afirman que tuvieron que esperar un tiempo para encontrarlos y que lo hicieron cuando uno de ellos se asomó para comprobar si estaban (declaración del agente de policía que depuso en el acto del juicio en primer lugar).

-Cuando fueron hallados en el lugar hacía escasos minutos, según los agentes, que la testigo había visto a unas personas forzar la puerta de entrada a la vivienda. En todo caso, un lapso temporal muy breve, como también expone la testigo, Natalia, afirmando que desde que ella vio a las personas forzando la puerta de entrada a la vivienda hasta que llegaron los agentes, pasó muy poco tiempo.

-Según resulta acreditado por la referida testigo, sin recodar en el acto del juicio si era una o dos personas, dado el tiempo trascurrido (en instrucción dijo que eran dos personas), que vio forzar la puerta, no recordando tampoco si los vio romper el cristal o los barrotes, en todo caso, dice forzando, esto es, intentando abrirla. No podemos compartir el razonamiento del recurso en relación a que la testigo dijo que 'creía', por cuanto lo que ella le dijo a la policía y lo que manifestó en instrucción fue que los vio a dos personas forzando la puerta, que vio romper la puerta e intentar pasar a la vivienda, declaración que merece toda credibilidad al estar más próxima al momento de los hechos, afirmando en el acto del juicio no recordar muchas cosas dado el tiempo trascurrido desde el acaecimiento de los mismos. Sin perjuicio de que no reconociera a los detenidos como las personas que cometieron dicho forzamiento de la puerta, en cuyo caso no estaríamos hablando de prueba indirecta, sino directa sobre este extremo. Por tanto, resulta acreditado por dicho testimonio que la puerta fue forzada por dos personas pocos minutos antes de que llegara la policía al lugar.

-En la entrada a la vivienda encontraron un gato(herramienta), como resulta probado por lo afirmado por los agentes y por la declaración de la testigo, propietaria del inmueble, que sin saber lo que era, sí afirma que le exhibieron algo, una herramienta con la que le dijeron que habían forzado la puerta.

-En el interior de la vivienda, al lado de la puerta, había un montón de objetos de hierro y aluminio, según declaran los agentes.

-Uno de los agentes, concretamente el que tiene número de identificación profesional NUM001, dijo en el acto del juicio: 'que los acusados dijeron que habían entrado a coger chatarra. 'El agente con número de identificación NUM002 afirmó: ' que los acusados no estaban fumando cuando los encontraron.'

Dichos hechos, interrelacionados entre sí, nos llevan a concluir, según las normas de la lógica y la razón, que fueron los acusados quienes forzaron la puerta de la casa y se introdujeron en su interior con la intención de llevarse cuanto de valor encontraran, fuera para su venta como chatarra o con otro fin. Por cuanto, si minutos antes fueron observadas dos personas forzando la puerta de la casa, si en su interior se encontró una herramienta hábil para ello, si allí había amontonado material metálico dispuesto para llevárselo, al estar al lado de la puerta, y los acusados fueron hallados en un patio colindante a los pocos minutos escondidos y agazapados, es porque ellos fueron quienes la forzaron con esa finalidad.

Es cierto que el acusado niega los hechos y justifica el estar en ese lugar para resguardarse del sol y fumarse un porro, pero dicha explicación no es verosímil y nada creíble, ya que es poco probable que en tan breve lapso de tiempo fueran otras personas las que forzaran la puerta y se marcharan del lugar y en ese momento llegaran ellos y, además, que se escondieran en un patio colindante al que habían llegado saltando desde esa vivienda, amén de que si nada tenían que ver con el forzamiento de la puerta, estuvieran ocultándosen; si lo hacían es porque ellos eran quienes la habían forzado, siendo su finalidad el sustraer cuanto de valor allí encontraran, como lo demuestra el estar dispuestos los bienes al lado de la puerta.

Por tanto, la alternativa que apunta justificando su estancia en el lugar, aun siendo posible, es poco probable. Como dice la reciente sentencia del T.S. de fecha 1 de febrero de 2019 'lo que no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos, de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta. Consecuentemente no basta la plasmación de otra hipótesis alternativa fáctica, para entender conculcado el derecho a la presunción de inocencia, como resulta de la propia jurisprudencia constitucional, plasmada entre otras en la STC 55/2015, de 16 de marzo () ...'.

A todo ello debemos unir como un indicio más que refuerza los anteriores, la declaración espontánea que hicieron a los agentes afirmando que habían entrado para coger chatarra.

En consecuencia, la prueba indiciaria expuesta es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia al existir varios indicios incriminatorios totalmente acreditados que interrelacionados entre sí determinan la autoría del robo por el acusado, sin que éste haya dado una explicación alternativa creíble distinta a la que se infiere de los mismos.

A ello no obsta el que la vivienda hubiera sufrido robos con anterioridad, y que la propietaria no la hubiera visitado desde febrero, fecha en la que su padre remachó la puerta, hasta julio, afirmando que en ese tiempo pudo ser forzada por otras personas y los acusados se limitaron a entrar por la puerta que ya estaba rota, y todo ello porque la testigo desvirtúa tal hipótesis ya que ella vio a dos personas forzarla en ese momento.

Tampoco es cierto que no hubiese nada de valor, la testigo solo afirma que con anterioridad ya les habían quitado electrodomésticos, tuberías, puertas, ventanas, pero que después volvieron a poner puertas y ventanas para que no pasaran, no que allí no hubiera nada, siquiera con el valor de chatarra, que es lo que la policía encontró cuando se personó en el lugar.

No es cierto que no sea posible romper el cristal o los barrotes con una herramienta como un gato, amén de que la testigo afirma que, en todo caso, aunque no sabe con qué los vio forzar la puerta.

Tampoco obsta que los agentes no vieran ningún vehículo aparcado en las proximidades, porque podían haberlo aparcado más lejos o llevárselos andando o por otro medio.

Al igual que cuando fueron los dueños a la vivienda dos días después de interponer la denuncia ya no estuviera allí el montón de chatarra, ya que en ese tiempo, al estar abierta la puerta, bien pudieron otras personas llevársela, lo que no puede significar que fueran ellas mismas quienes la dejaron preparada.

El hecho de no hacer fotografías del lugar para determinar si se podía pasar por otro sitio al patio donde fueron hallados, es irrelevante porque el recurrente reconoce que pasaron por la puerta, como también lo es el que no se tomaran las posibles huellas que hubiera en el gato, porque ello, de ser positivo, solo sería un indicio más a sumar a los ya existentes.

Por tanto, la prueba indiciaria ha sido aplicada debidamente por la juzgadora, habiendo desvirtuado la misma la presunción de inocencia, lo que determina desestimar el recurso.

SEXTO.- Recurso interpuesto por Jose Enrique.

Esgrime, en síntesis, el recurrente, bajo el epígrafe de vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado, al no haberse practicado en el plenario prueba de cargo bastante para acreditar su culpabilidad y principio in dubio, los siguientes argumentos:

-No existe prueba de cargo suficiente para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia.

-Los indicios existentes no son suficientes, ya que las únicas pruebas indiciarias en las que se apoya la juzgadora son la declaración de uno de los agentes afirmando que uno de ellos le había dicho que habían entrado a coger chatarra, y la declaración de la testigo Natalia que afirmó que había visto a unas personas forzar la puerta de entrada.

-Los acusados cuando fueron sorprendidos por agentes de la policía se encontraban dentro de la vivienda contigua a la que tenía fracturada la puerta y uno de ellos dijo que iba a coger chatarra, pero ello no implica que fueran ellos las personas que fracturaron la puerta de entrada a la referida vivienda, pues nadie, ni la propia testigo reconoció al acusado ni lo vio con un gato u otro objeto en la mano. Esta testigo afirmó no haber visto a los acusados fracturar la puerta, pues se encontraban de espaldas a ella. No recordando si vio a una o dos personas delante de la puerta de la vivienda. Tampoco vio que portasen un instrumento en la mano que permitiese fracturar la puerta.

-Por otra parte, Eugenia manifestó que desde febrero a julio no habían visitado la vivienda, y, por tanto, no podía asegurar que los acusados fueran los que efectivamente fracturaron la puerta. Es más, afirma que la vivienda ya había sufrido otros robos lo que llevo al padre de la misma a cambiar la cerradura y en otra ocasión a remachar la puerta.

-Los agentes que acudieron al lugar de los hechos afirmaron que no vieron ningún vehículo en las inmediaciones de la vivienda para poder transportar la chatarra, ni se ha acreditado que el gato hallado por los agentes tirado en el suelo a la entrada de la casa fuera utilizado por ellos, al no acreditarse su pertenencia ni uso, pues no haberse practicado prueba lofoscópica al respecto.

-Los indicios existentes son insuficientes para fundar un pronunciamiento condenatorio, pues el débil indicio de su presencia en la zona, sin disponer de ninguna otra prueba sobre su participación en el robo.

-Finalmente, expone el recurrente, que debe aplicarse el principio in dubio pro reo ya que tras lo manifestado por los testigos no se puede llegar a una convicción firme sobre lo probado, y existiendo incertidumbre, la duda debe operar a favor del reo y absolverle de los hechos que se le imputan.

SÉPTIMO.- Este recurso debe ser igualmente desestimado por las mismas razones ya expuestas anteriormente, y que damos íntegramente por reproducidas, al haber resuelto en el mismo todos los argumentos y motivos esgrimidos en éste, a excepción de la invocación que en este último recurso se hace al principio in dubio pro reo, principio que no es aplicable por cuanto, como ya hemos expuesto, tras el examen de la prueba, al Tribunal no le ha quedado duda razonable, que es cuando despliega su virtualidad.

Por consiguiente, este recurso también debe ser desestimado.

OCTAVO.- En atención a lo expuesto procede desestimar los recursos interpuestos, con condena en costas a tenor del Acuerdo no jurisdiccional de esta Audiencia de fecha 24-5-2010.

VISTOSlos preceptos legales de general y pertinente aplicación:

Fallo

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel Recurso de Apelación interpuesto por D. Jose Ángel, representado por la Procuradora Sra. María del Carmen Gómez Ibáñez, y el recurso de apelación interpuesto por D. Jose Enrique, representado por el Procurador D. Antonio López Luján, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete, que, en consecuencia, se CONFIRMA, con imposición de las costas causadas en la alzada.

Contra la presente Resolución no cabe Recurso alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de ésta para su conocimiento y cumplimiento.

Así por ésta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncia, manda y firma: Dª MARÍA OTILIA MARTÍNEZ PALACIOS.-

E/


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