Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 233/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 44/2019 de 10 de Junio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PIRLA GOMEZ, JOSE EMILIO
Nº de sentencia: 233/2020
Núm. Cendoj: 08019370202020100167
Núm. Ecli: ES:APB:2020:7801
Núm. Roj: SAP B 7801/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN VEINTE
Rollo Sumario: 44/2019
Sumario: 1/2019
Juzgado: Violencia sobre la Mujer nº 1 de Terrassa
SENTENCIA Nº 233/2020
ILMOS. SRES:
DON. JOSE EMILIO PIRLA GOMEZ
DON. MANUEL ALVAREZ RIVERO
DOÑA. ISABEL CAMARA MARTINEZ
En la ciudad de Barcelona, a diez de junio del dos mil veinte
VISTO ante esta Sección el presente Sumario 44/2019 seguido por dimanante de Sumario nº 1/2019 del
Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Terrassa , contra Federico con NIE NUM000 , nacido el
día NUM001 de 1970 , hijo de y , natural de Venezuela y vecino de Terrassa PASSEIG000 NUM002 , sin
antecedentes penales, cuya insolvencia no consta acreditada, en situación de prisión provisional por esta
causa , representado por el Procurador Sra. Gracia Soler García y defendido por el Abogado Sr. Joan Franco
Rodríguez; siendo partes acusadoras el Mº Fiscal y la Sra. Montserrat representada por el Procurador Sra.
Raquel Fernández-Aramburu Giménez y asistida del Letrado Sr. Jaume Izquierdo Colomer ; actuando como
Magistrado Ponente el ILMO. SR. DON,JOSE EMILIO PIRLA GOMEZ quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer antes indicado se dictó con fecha 7 de Enero del 2018 auto de procesamiento contra Federico , cuyos datos de filiación obran en el encabezamiento.
Mediante auto de fecha 24 de Octubre del 2019 dictado por esta Sección de la Audiencia Provincial se decretó la apertura del juicio oral.
SEGUNDO : En el acto de la vista oral, celebrado el día 10 de junio de 2020, el Ministerio Fiscal con carácter previo modificó sus conclusiones provisionales en el sentido siguiente y calificó los hechos como constitutivos de: UN DELITO DE HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y penado en los artículos 16, 62 y 138 del Código Penal, siendo autor responsable de dicho delito en calidad de autor único y directo, el acusado Federico , conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal. Concurre en el acusado circunstancia agravante de parentesco, a tenor del artículo 23 del Código Penal, así como la circunstancia atenuante de reparación del daño procediendo imponer al acusado la penas de CINCO AÑOS DE PRISION y las accesorias legales, asimismo, y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 48 y 57 CP, le será impuesta al acusado la prohibición de aproximarse a Montserrat , a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro que frecuente, a una distancia no inferior a 1000 metros, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio por un tiempo superior de 10 años al de la duración de la pena de prisión A la pena de prisión que le sea impuesta deberá descontarse el tiempo transcurrido en situación de prisión provisional.
El acusado será condenado al pago de las costas ocasionadas por el presente procedimiento, incluidas las causadas por la acusación particular, a tenor de lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal.
El acusado deberá indemnizar a Montserrat , en la cantidad de 5.296,00.- € por los 100 días impeditivos de curación, días moderados, a razón de 52,96 €/día, más otros 2.673,74.- € por las secuelas, 3 puntos por el perjuicio estético (en aplicación de Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación), más otros 4.031,00.- € por los daños y perjuicios morales sufridos. EN TOTAL 12.000,00.- € con aplicación en su caso de los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
A dicha responsabilidad civil deberá descontarse la cantidad consignada.
TERCERO.- El Letrado de la acusación particular se adhirió a las modificaciones expresadas formuladas por el Ministerio Fiscal.
CUARTO: El Letrado de la defensa, así como el propio acusado, mostraron su acuerdo con los hechos, la calificación jurídica de los mismos y con la pena interesada por las acusaciones así como responsabilidad civil y costes.
QUINTO: Celebrado el juicio con la práctica de las pruebas que interesaron las partes, seguidamente se dio traslado para informes y, después de oír al acusado, quedaron los autos vistos para sentencia.
SEXTO: En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
La fecha arriba indicada se corresponde con la de deliberación del Tribunal.
HECHOS PROBADOS I.- El procesado Federico nacido el día NUM001 de 1980 en Venezuela, provisto de NIE NUM000 , que reside de forma regular en España, sin antecedentes penales, mantuvo una relación sentimental en el año 2018 durante siete meses con la Sra. Montserrat llegando a convivir con ella durante un mes.
La relación entre la pareja se fue deteriorando hasta que en el mes de noviembre de 2018 la Sra. Montserrat decidió finalizar la relación, pero el procesado no lo aceptó, así, por ejemplo, el día 21 de noviembre acudió a un parque que se encuentra en las inmediaciones del domicilio de la Sra. Montserrat , sito en la CALLE000 nº NUM003 de Terrassa, y permaneció en el parque toda la noche 'enviándole mensajes telefónicos vía SMS.
II.- El día 25 de noviembre de 2018, sobre las 7:30 horas, la Sra. Montserrat estaba en el parque cercano a su casa paseando al perro cuando el procesado se le acercó y le dijo: 'He venido porque estoy muy mal, necesito que me ayudes'.
Ella se ofreció a llevarlo al hospital, fueron a su domicilio sito en la CALLE000 nº NUM003 de Terrassa para dejar al perro, ella fue al baño, el procesado la siguió, pero ella cerró la puerta para que no entrara y estuvo unos minutos en el baño; mientras tanto el procesado entró en la cocina cogió un cuchillo de grandes dimensiones y se lo escondió en el bolsillo de la chaqueta.
III.- Cuando la Sra. Montserrat salió del baño, el procesado la intentó besar, ella lo apartó y entonces Federico , de forma sorpresiva, sacó el cuchillo con la intención de acabar con la vida de la Sra. Montserrat , la empujó y ella cayó al suelo, él se le puso encima y con una mano empuñaba el cuchillo y con la otra mano la cogió del cuello y empezó a apretar fuertemente dificultándole la respiración mientras la intentaba besar.
La Sra. Montserrat gritó: 'Socorro, socorro', consiguió coger con su mano el filo del cuchillo para evitar que se lo clavara, se pudo girar un poco y el procesado empezó a darle puñetazos en la cabeza y la zona de los hombros.
Los Sres. Belarmino y Leocadia , vecinos del piso m NUM004 NUM005 del mismo inmueble escucharon los golpes y los gritos de la víctima, acudieron al domicilio de la Sra. Montserrat y llamaron a la puerta. En ese momento, el procesado dejó el cuchillo para apretar el cuello de la víctima con las dos manos y ella pudo coger el cuchillo, pero Federico se lo arrebató y se autolesionó clavándoselo en el abdomen.
La víctima aprovechó este momento para abrir la puerta, salir corriendo y entrar en casa de sus vecinos, que la atendieron, hasta que llegaron los agentes de los Mossos d'Esquadra. : IV.- A consecuencia de los hechos descritos, el procesado causó a la Sra. Montserrat lesiones consistentes en eritemas digitiformes en ambos laterales de la región cervical, un eritema parieto-occipital izquierdo. Heridas incisivas de trazo trasversal de aproximadamente 2 cm en cara palmar de F2 del tercer y cuarto dedo de la mano izquierda y una herida inciso contusa sobre cara radial de F1.
Las lesiones precisaron para su sanidad de tratamiento médico con sutura de las heridas del tercer y cuarto dedo y tardó en curar diez días impeditivos para- sus ocupaciones habituales.
La víctima también sufrió estrés postraumático de intensidad moderada y precisó de noventa días para llegar a una mejoría clínica.
Como secuelas, le restan dos cicatrices lineales transversales al eje longitudinal del dedo en: - Tercer dedo mano izquierda falange media de unos 1'5 cm. de longitud.
- Cuarto dedo mano izquierda falange media de 1 cm de longitud.
Le ocasionan un perjuicio estético ligero (cicatriz dérmica) valorado en tres puntos.
El procesado no padece ningún trastorno mental severo sólo presenta rasgos de personalidad desadaptativos.
V.- El procesado se encuentra privado de libertad por esta causa en virtud de Auto de fecha el día 28 de noviembre de 2018 dictado por el Juzgado de Violencia contra la mujer número 1 de Terrassa.
VI.- El acusado consigno en fecha de 9 de Junio del 2020 la cantidad de 1000€
Fundamentos
PRIMERO.- En primer lugar, debemos documentar la decisión que adoptamos pues la Acusación Particular interesó en su escrito de conclusiones provisionales la aplicación de la L.O 19/1994 de Protección a Testigos y Peritos en causas criminales para que Montserrat declarara sin ser vista y sin ver al acusado. Ninguna de las partes se opuso a que esta declarara protegida por una mampara.
A la luz de todo ello decidimos en aplicación el artículo 1.2 y 4.1 de L.O. 19/1994 y del art. 25.2 de la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto Jurídico de la Víctima del Delito que Montserrat declarara en el juicio protegida mediante una mampara evitando la confrontación visual con el acusado, pues apreciamos un potencial peligro psicológico para ella, al tener que narrar hechos de la naturaleza de los que aquí se han enjuiciado, teniendo a la vista y siendo vista por el acusado.
En cuanto a la decisión tomada por el Tribunal, pese a la conformidad prestada por el acusado en la celebración de la vista oral con la práctica de las pruebas que las partes estimaron pertinentes, debemos hacer referencia a la STS 1505/2016 de 7-4-16 que señala: 'En cualquier caso, el principio de legalidad procesal no puede ser soslayado, máxime en una materia que puede fácilmente generar indefensión. La conformidad no puede ser clandestina o fraudulenta, encubierta tras un supuesto juicio, puramente ficticio, vacío de contenido y que solo pretende eludir las limitaciones legales. Ha de ser transparente y legal, porque con independencia del criterio más o menos favorable que se sostenga respecto de los beneficios que puede aportar el principio de consenso aplicado al proceso penal, este objetivo no puede obtenerse a través de procedimientos imaginativos o voluntaristas, sino que exige en todo caso el estricto respeto de los cauces y limitaciones legales.
Ello no tiene porqué excluir, con carácter general, la práctica de aligerar la celebración de la prueba cuando el reconocimiento de los hechos por parte del acusado haga aconsejable evitar la sobrecarga del juicio con prueba redundante o innecesaria. Pero en todo caso debe recordarse que la confesión del acusado ya no es, como en el proceso inquisitorial, la reina de las pruebas, por lo que no exime al Juzgador de practicar las diligencias mínimas necesarias para adquirir el convencimiento de su realidad y de la existencia del delito ( art 406 Lecrim), y que no puede confundirse una declaración detallada y minuciosa sobre los hechos, propia de la prueba de interrogatorio del acusado practicada en el juicio oral, con la mera conformidad del acusado respecto de la acusación formulada que, tal y como está diseñada en nuestro proceso, se limita a supuestos de delitos de menor entidad, sin que pueda proyectarse su regulación y efectos a acusaciones graves en perjuicio del derecho de defensa'.
SEGUNDO.- Juicio de hecho En el presente supuesto, por el procesado, en el acto del juicio oral, se han reconocido los hechos objeto de acusación, acogiéndose posteriormente a su derecho a no declarar.
La testigo Sra. Montserrat presto declaración manifestando que cuando salió del baño de su domicilio, el acusado la intento besar, ella lo apartó y entonces el acusado, de forma sorpresiva, sacó el cuchillo, la empujó y ella cayó al suelo, él se le puso encima y con una mano empuñaba el cuchillo y con la otra mano la cogió del cuello y empezó a apretar fuertemente dificultándole la respiración mientras la intentaba besar.
Que gritó: 'Socorro, socorro', consiguiendo coger con su mano el filo del cuchillo para evitar que se lo clavara, y se pudo girar un poco y el procesado empezó a darle puñetazos en la cabeza y la zona de los hombros.
Que los vecinos del piso NUM006 , NUM007 del mismo inmueble escucharon los golpes y los gritos y llamaron a la puerta de la vivienda y en ese momento, el procesado dejó el cuchillo para apretar el cuello de la víctima con las dos manos y ella pudo coger el cuchillo, pero Federico se lo arrebató y se autolesionó clavándoselo en el abdomen, aprovechando ese momento para abrir la puerta, salir corriendo y entrar en casa de sus vecinos, que la atendieron, hasta que llegaron los agentes de los Mossos d'Esquadra.
Como en tantas ocasiones, a que la declaración de la víctima se erija en la principal y casi única prueba de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia que interinamente ampara al procesado y sobre la aptitud incriminatoria de tales testimonios y los criterios para su valoración, a los indicadores jurisprudenciales de 'verosimilitud', 'ausencia de incredibilidad subjetiva' y 'persistencia en la incriminación', Trasladando la jurisprudencia antedicha al supuesto de autos es incuestionable que la declaración prestada por la Sra. Montserrat constituye prueba de cargo bastante para tener por probados los hechos declarados como tales en el relato fáctico de la presente resolución y al procesado autor del delito descrito, pues no sólo la versión de la denunciante apreciamos la inexistencia de motivos espurios, además de persistente en su incriminación y carente, a lo largo de todo el procedimiento, de contradicciones esenciales acerca de lo acontecido, sino que se ve, además, auxiliada por otros datos periféricos.
Presto declaración la testigo Sra. Leocadia que es vecina de la víctima que el día de los hechos sobre las 7 u 8 horas de la mañana que escucho un ruido y que pensaba que eran los vecinos del piso de arriba y la que era su pareja le manifestó que oyó que en el piso de al lado alguien pedía socorro y él salió al rellano y comenzó a picar en la puerta de la vecina diciendo 'voy a llamar a la policía'. Que la declarante que se encontraba en la Puerta de acceso a su vivienda le manifestó a su pareja 'entra ya porque nadie abre la puerta' y salió la vecina y se introdujo en la vivienda de la declarante. Que su vecina estaba muy nerviosa y en 'shock' y lo primero que dijo al entrar fue: 'tiene un cuchillo, me quiere matar' y 'se lo ha clavado él', que venía con un corte en la mano y cerró la puerta con llave. Que también observo que si vecina tenía en el cuello un moratón y señales de daños en la cara como de puñetazos.
El MMEE con TIP num. NUM008 manifestó que cuando llegaron la casa, desde la calle pudieron hablar con la victima que se hallaba en un balcón de los vecinos que les dijo que en su vivienda se encontraba su pareja con un cuchillo que se lo había clavado así mismo. Que accedieron a la vivienda y vieron estirado en el suelo al acusado y a su lado en cuchillo y observaron que tenía una lesión en la zona del estómago, procediendo a auxiliar al acusado. Que el cuchillo tendría unos 20 cm de hoja. Que no vio a la víctima pero que sus compañeros le manifestaron que tenía todo el cuello marcado y lesión en la mano y que se le hicieron fotos de las lesione en Comisaria Consta, asimismo, la prueba documental obrante en las actuaciones tanto del cuchillo, reportaje fotográfico de las lesiones, informe psicológico del acusado, escrito de consignación de 1000 € , efectuado por el acusado, así como informe forense de las lesiones y secuelas tanto físicas como psíquicas de la víctima y si bien se renunció a la presencia de los peritos pero consta la realidad del informe (varios,) en que se dice, además de la constatación de unas evidencias físicas, que las mismas son compatibles con los mecanismos relatados por la persona que los padece, resulta que este extremo es concluyente para considerar corroborado el hecho del acometimiento.
TERCERO.- Juicio de adecuación típica Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa previsto y penado en los artículos 138. 16 y 62 del Código Penal . Es responsable en concepto de autor el acusado Federico conforme con los artículo 27 y 28 del Código Penal, ya que realizó los hechos narrados.
Respecto del delito de homicidio en grado de tentativa, se exige la realización de actos de ejecución que sean eficaces para producir el resultado de muerte, que no se produce por causas independientes de la voluntad del agente y la intención de producir la muerte de una persona es el llamado animus necandi, si no como dolo directo, sí al menos, como dolo eventual de causar la muerte, es decir de representación por parte del sujeto activo del probable resultado lesivo y de su aceptación en caso de producirse o de su indiferencia ante tal posibilidad. Así STS de 3 julio de 2006 .
En cuanto al ánimo de matar la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, STS de 7 de octubre de 2009 , hace referencia a que 'para afirmar su existencia deben tenerse en cuenta los datos existentes acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido, del comportamiento del autor, antes, durante y después de la agresión, lo que comprende las frases amenazantes, las expresiones proferidas, del arma o de los instrumentos empleados; de la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque, de la intensidad del golpe o golpes en que consiste la agresión, así como de las demás características de esta; de la repetición o reiteración de los golpes; de la forma en que finaliza la secuencia agresiva; y el general de cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto.
A estos efectos, y aunque todos los datos deben ser considerados, tienen especial interés por su importante significado, la forma y medio empleado en la agresión así como el lugar del cuerpo atacado, pues la estrangulación es la acción de apretar el cuello para comprimir las arterias carótidas o la tráquea; que puede causar desmayo, y seguidamente la muerte por asfixia .
CUARTO.- Juicio de consecuencias jurídicas Para el delito de homicidio doloso intentado, concurriendo la agravante de parentesco dl art 23 CP así como la atenuante de reparación del daño del art 21, 5º del mismo texto punitivo, resultando las penas solicitadas ajustadas a Derecho pues ha abonado a la víctima la suma de 1.000 euros, cantidad que en abstracto puede no considerarse excesiva, pero que debe ponderarse de acuerdo a las circunstancias concretas del acusado, y con la que la víctima se ha mostrado conforme y por consiguiente, producto de un acuerdo extra-judicial inter-partes.
Como pena específica, al amparo del artículo 57.2 CP (en redacción posterior a la LO. 15/2003, de 25 de noviembre), procede imponer la pena de prohibición de aproximación a la Sra. Montserrat , a una distancia inferior a 1000 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o lugar donde se encuentre, así como la prohibición de comunicarse con ella, por cualquier medio de comunicación o medio informático, telemático, contacto escrito, verbal o visual, por un plazo de diez años.
Las penas accesorias de prohibición de acercamiento y comunicación se comenzarán a cumplir una vez que el reo salga en libertad, ya sea por beneficios penitenciarios, libertad provisional y demás.
QUINTO.- Reparación del daño I.- La producción de un daño o perjuicio anudable a la comisión de un ilícito penal, genera un efecto jurídico específico: el deber de proceder a su reparación ( artículo 109.1 CP), acudiendo a la restitución, la reparación en sentido estricto o la indemnización de daños y perjuicios ( artículos 110 y ss CP).
II.- El ilícito penal cometido ha producido un daño. Es preciso, por lo tanto, proceder a su reparación en los términos expresados por las partes.
SEXTO.- Costas procesales El acusado vendrá obligado a abonar las costas del proceso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal, y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Por conformidad de las partes debemos condenar y condenamos a D. Federico como autor responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco del art 23 Cp. y la atenuante de reparación del daño prevista en el art 21,5º del CP a la pena de CINCO AÑOS de prisión e inhabilitación absoluta para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, artículo 57 del Código Penal, así como pena accesoria de prohibición de aproximación a Montserrat , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por él en distancia inferior a 1000 metros, así como prohibición de comunicación con él por cualquier medio, por tiempo superior en 10 años al de la duración de la pena de prisión impuesta, de conformidad con lo previsto en el art. 57,1 en relación con el 48 del Código Penal. Costas incluidas las de la Acusación Particular.A la pena de prisión que le sea impuesta deberá descontarse el tiempo transcurrido en situación de prisión provisional.
Por vía de responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar a Montserrat , en la cantidad de 5.296,00.- € por los 100 días impeditivos de curación, días moderados, a razón de 52,96 €/día, más otros 2.673,74.- € por las secuelas, 3 puntos por el perjuicio estético (en aplicación de Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación), más otros 4.031,00.- € por los daños y perjuicios morales sufridos. EN TOTAL 12.000,00.- € con aplicación en su caso de los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
A dicha responsabilidad civil deberá descontarse la cantidad consignada, que deberá ser entregada a la perjudicada a la mayor brevedad posible.
Dese a los efectos intervenidos su destino legal Notifíquese esta Sentencia al Mº Fiscal y resto de las partes personadas y hágaseles saber que contra la misma podrá interponer recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, anunciado ante esta Sección Vigésima de la Audiencia Provincial dentro del plazo de diez días contados a partir del siguiente al de la última notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: La anterior Sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, constituido en Audiencia Pública en la Sala de Vista de esta Sección; de lo que yo el Letrado del Ministerio de Justicia certifico y doy fe.

