Sentencia Penal Nº 233/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 233/2020, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 75/2020 de 17 de Septiembre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: FRESCO RODRIGUEZ, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 233/2020

Núm. Cendoj: 09059370012020100235

Núm. Ecli: ES:APBU:2020:780

Núm. Roj: SAP BU 780:2020

Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 75/20

JUICIO POR DELITOS LEVES NÚM. 18/20.

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN DE LERMA (BURGOS).

S E N T E N C I A NUM. 00233/2020

En la ciudad de Burgos, a diecisiete de septiembre de dos mil veinte.

Vistaen segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por la Magistrada Sra. Doña María Dolores Fresco Rodríguez la causa procedente del Juzgado de Instrucción de Lerma (Burgos), seguida por delito leve de amenazas contra Zaida Y María Dolores,en virtud de recurso de apelación interpuesto por las mismas.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia, en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes hechos:

UNICO.-Probado, y así se declara que el dia 11 de mayo de 2010 entre las 00:00 h y las 00:03 horas Zaida a través de su perfil de Instagram DIRECCION000 tuvo una conversación con Guadalupe a través de su perfil DIRECCION001 en la que la amenazó 'Y no me toques los cojones, que se cosas de ti que me dan vergüenza' 'que voy donde tu marido y se lo cuento' 'asi no me llamas a mi vulgar', que cuando Guadalupe le bloqueó Zaida se puso en contacto con Celestina, amiga de Guadalupe, para que mandara mensaje a Guadalupe donde la decía 'que se quede calladita que si no iba a enseñar a su marido unas fotos'.

Que el día 25 de mayo de 2020 a las 10:00 horas Guadalupe bajó al super y se encontró a María Dolores en la calle, quien la amenazó con enseñar fotos y conversaciones privadas que tenia de ella a su marido si no quitaba la denuncia.

Las amenazas de María Dolores a Guadalupe el dia 12 de mayo a las 13:00 horas en la calle no se han acreditado.

SEGUNDO.-El Fallo de la sentencia nº.18/20 de 15 de julio de 2020, recaída en primera instancia, dice:

'Que debo condenar y condeno a DÑA. María Dolores y DÑA. Zaida como autoras CADA UNA DE ELLAS DE UN DELITO LEVE DE AMENAZAS previsto y penado en el art.171.7 del C. Penal a la pena PARA CADA UNA DE ELLAS de TRES MESES DE MULTA con cuota diaria de 9 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del C. Penal, con condena en costas si se hubieran causado.

Asimismo se prohíbe a DÑA. María Dolores y DÑA. Zaida a menos de 100 metrosde Guadalupe, a su persona, a su domicilio, a su lugar de trabajo, y en cualquier lugar en que se encuentre o frecuente, así como la prohibición de comunicar con ellapor cualquier medio o procedimiento durante el plazo de SEIS MESES.

-Que debo absolver y absuelvo a DÑA. María Dolores de la amenaza leve del día 12 de mayo de 2020, declarando de oficio las costas procesales.

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Zaida Y María Dolores alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo a las restantes partes personadas, fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen.


Se mantienen a los efectos de la resolución del presente recurso los de la sentencia recurrida salvo el siguiente párrafo 'Que el día 25 de mayo de 2020 a las 10:00 horas Guadalupe bajó al super y se encontró a María Dolores en la calle, quien la amenazó con enseñar fotos y conversaciones privadas que tenia de ella a su marido si no quitaba la denuncia'.


Fundamentos

PRIMERO.-Emitida sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hechos de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por parte de María Dolores alegando:

.- Infracción del principio acusatorio con infracción de lo dispuesto en los artículos 967, 964, 962 y 969.1 de la Lecrim y con vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución ) y derecho a la tutela judicial efectiva, señalándose que el objeto del proceso debió suscribirse al contenido de la denuncia formulada el día 13 de mayo de 2020 ya que la cédula de fecha 2 de junio de 2020 que se entregó a la ahora recurrente acordando su cita en calidad de denunciada se señalaba que lo era para hechos ocurridos el día 11 de mayo 2020.

Igualmente, se alega que de admitirse la ampliación del objeto del proceso este debió circunscribirse exclusivamente a la denuncia formulada el día 13 de mayo y a las diligencias ampliatorias del día 27 de mayo de 2020.

Sin embargo, se señala que la sentencia condena por hechos ocurridos el día 25 de mayo de 2020, imputación sorpresiva que se produjo en el acto de juicio sin que tales hechos se recogieran en ninguna de las denuncias formuladas.

.- Error de hecho en la valoración de la prueba con infracción de lo dispuesto en el artículo 741 de la Lecrim, alegando que la sola declaración de la denunciante no puede enervar la presunción de inocencia que asiste a la recurrente, calificando las manifestaciones de la denunciante de incoherente e inconsistente.

.- Infracción de precepto penal, indebida aplicación del artículo 171.7 del Código Penal.

Igualmente, se interpuso recurso de apelación por Zaida alegando:

.- Inexistencia de amenazas.

.- Pena excesiva.

.- Excesiva duración de la medida de alejamiento.

Por todo ello se solicita que se dicte sentencia por la que se anule la recurrida, se absuelva a Zaida del delito imputado o, subsidiariamente reduzca la multa impuesta y anule la orden de alejamiento.

SEGUNDO.-Recurso de María Dolores.

El principio acusatorio, integrante de las garantías sustanciales del proceso penal y reconocido en el art. 24 CE, exige que el acusado tenga conocimiento de la acusación que contra él se dirige para poder defenderse de forma contradictoria frente a ella y haciendo uso de todos los medios de prueba pertinentes para su defensa.

En los juicios por delitos leves no hay fase de instrucción previa al juicio en la que la persona denunciada adquiera la condición de investigada y se le informen debida y formalmente de los hechos que se le imputan, ni tampoco calificaciones acusatorias, de las que se haya dado traslado a la defensa, que delimiten de forma concreta el objeto de enjuiciamiento. En el Juicio por Delito Leve, recibida la denuncia se convocan directamente a las partes a la celebración de juicio oral, donde se formulan las pretensiones y se practica la prueba, debiendo conocer el denunciado con claridad y suficiencia al ser citado, en los términos que exige el art. 962.2 LECRIM, cuáles son los hechos por los que va a ser enjuiciado, y que pueden dar lugar a que contra el mismo se formule acusación definitiva y, en su caso, a la condena. Con el añadido de que este Juicio se puede celebrar en ausencia del denunciado.

Examinadas la denuncia interpuestas por Guadalupe tanto el día 13 de mayo de 2020 como la ampliatoria de 27 de mayo de 2020 (acontecimiento 10), se observa que los hechos declarados probados que se dice ocurridos el día 25 de mayo y cuya autora se dice fue María Dolores no eran objeto de juicio, no habiendo sido informada la ahora recurrente sobre los mismos antes de la celebración del juicio.

En definitiva, se considera que la denunciada María Dolores, de haber conocido los hechos del día 25 de MAYO DE 2020 que se les atribuyó en el juicio, podría haber propuesto la prueba que estimasen pertinente en su descargo, lo que les colocó ante una clara desigualdad de armas, generadora de una situación de indefensión, que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías.

Por ello, procede estimar el recurso de apelación interpuesto por María Dolores.

SEGUNDO.-Recurso de Zaida.

Como primer motivo de recurso el error en la valoración de la prueba en la relación de hechos probados, por lo que, al respecto cabe tener en cuenta que en nuestro derecho procesal penal rige el sistema de libre valoración de la prueba, así consagrado por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción, sin otro límite que el de los hechos probados en el juicio oral, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de las normas de la lógica y de la experiencia. Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución, como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Pueden considerarse como requisitos esenciales de aquella doctrina que: a) la prueba que haya de apreciarse ha de ser practicada en el juicio oral (principio de inmediación), salvo los supuestos admitidos de prueba anticipada; b) la carga probatoria incumbe a las partes acusadoras y no a la defensa, por corresponder al acusado el beneficio de la presunción de inocencia; y c) dicha prueba ha de ser de cargo, suficiente para desvirtuar aquella presunción ( sentencia del Tribunal Constitucional de 23 de Mayo de 1.990). Para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En cuanto al error en la valoración de la prueba El Tribunal Supremo ha establecido entre otras en la STS de 11.03. 2015 : 'Esta Sala, cuando se invoca el derecho a la presunción de inocencia debe verificar una triple comprobación. En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos, y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea'.

En cuanto al concreto motivo de error en la valoración de la prueba hemos de estar a la reiterada doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional al respecto. En este orden de cosas la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas , que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11-2-94 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del Fallo. ( S.T.S. de 5- 2-1994.)

Por su parte la STS de 5.03.2015 dice: ' En definitiva sobre esta cuestión del control casacional de la valoración probatoria hemos dicho en SSTS 458/2009 de 13-4 y 131/2010 de 18-1 ; reiterando la doctrina anterior que ni el objeto del control es directamente el resultado probatorio, ni se trata en casación de formar otra convicción valorativa ni dispone de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el tribunal de instancia. El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde un punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el tribunal de instancia'

Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la LECrim.; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( S.T.S. de 26 de Marzo de 1.986), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( S.T.S. de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995).

En este sentido, es preciso recordar que, como señalaba la STS 251/2004, de 26 de febrero, la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituída por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.

Igualmente, la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2.012 (ROJ: STS 8757/2012 , que ha trasladado dicho criterio al recurso de casación), el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el juzgado o tribunal de apelación, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas personales efectuada por el juez de instancia y revoca en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado la sentencia absolutoria apelada. El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide, según el Tribunal Constitucional, que los jueces de apelación modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la segunda instancia.

Y por lo que se refiere al delito de amenazas, conviene recordar que dicho delito se caracteriza, según reiterada jurisprudencia, ( SSTS. 268/99 de 26.2; 1875/2002 de 14.2.2003; auto TS. 1880/2003 de 14.11, 938/2004 de 12.7) por los siguientes elementos:

.- En relación al delito de amenazas la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo ha dicho que se comete por el anuncio consciente de un mal futuro, injusto, determinado y posible, con el único propósito de crear una intranquilidad de ánimo, inquietud o zozobra en el amenazado, pero sin la intención de dañar materialmente al sujeto mismo siendo el bien jurídico protegido la libertad y la seguridad, es decir el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida.

Dicho delito, tipificado en los arts. 169 a 171 del Código Penal se caracteriza, según reiterada jurisprudencia por los siguientes elementos: 1º) una conducta del agente integrada por expresiones o actos idóneos para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándole con la comunicación de un mal injusto, determinado y posible, de realización más o menos inmediata, que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo; 2º) es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se produce actuará como complemento del tipo; 3º) que la expresión de dicho propósito por parte del agente sea serio, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes; 4º) que estas mismas circunstancias, subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de la antijuricidad de la acción y la calificación como delictiva.

2.- El delito de amenazas es un delito de mera actividad, de peligro, cuya acción se integra por la expresión de un anuncio de un mal serio, real y perseverante, además de futuro, injusto, determinado y posible, dependiente de la voluntad del sujeto activo que origina una natural intimidación en el sujeto pasivo que la percibe. En el sujeto activo debe concurrir un ánimo consistente en el propósito de ejercer presión sobre la víctima a la que pretende atemorizar privándola de su tranquilidad y sosiego. El bien jurídico protegido por el tipo penal es la libertad del sujeto pasivo que ve alterado su derecho a la tranquilidad y a no estar sometido a temores en el desarrollo normal y ordinario de su vida.

Asimismo, ha dicho que se trata de un delito de los que mayor relativismo presenta, por lo que deberá atenderse a las circunstancias concurrentes. El dolo del tipo de amenaza no condicional resulta del propio tenor de las frases utilizadas y de la forma y momento en que son proferidos en el ámbito de las relaciones entre autor y víctima, que los hechos probados reflejan.

3.- La jurisprudencia el tipo penal de amenazas se integra por la conminación de un mal en la persona, honra o propiedad del amenazado y su familia, entendiéndose por mal toda privación de un bien o lesión del bien jurídico a que la amenaza afecte. Mal, que ha de ser futuro, más o menos próximo, pero no presente o coetáneo. La apariencia de seriedad y credibilidad que debe revestir la conminación que integra la amenaza concurren, aunque esa producción - la del mal anunciado - no sea la íntima intención del agente.

La amenaza es un delito de simple actividad o de expresión, en el que basta la producción de un peligro abstracto, con independencia de la conmoción psíquica que, de hecho, pueda producir la incriminación del mal en la persona amenazada. Esto es, no es indispensable que el sujeto destinatario sienta la presión de la amenaza, bastando que la conminación sea idónea para causarla, con independencia de que el autor tuviera intención o no de ejecutar su propósito.

4.- El bien jurídico tutelado por la norma es la libertad de la persona y el derecho de ésta al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida, que se ve violentado por el anuncio del mal con el que se atemoriza al sujeto pasivo, a su familia o a las personas con las que esté íntimamente vinculado aquél.

Es decir, el mal debe ser injusto, creíble, determinado, posible y dependiente de la voluntad del sujeto activo, debiendo valorarse estos elementos a la luz de las circunstancias concurrentes de todo tipo a fin de verificar si la conducta tiene entidad suficiente para alterar el ánimo del sujeto pasivo y merecer la severa repulsa social que fundamente el juicio de antijuridicidad de la acción y su calificación como delictiva.

Por lo demás, el dolo del autor se satisface cuando éste actúa movido por el ánimo de atemorizar a la víctima, sin que sea necesario acreditar el propósito de cumplir la amenaza, bastando, como ya se ha dicho, que ésta tenga apariencia de ser seria, creíble y posible. La esencia del delito consiste en amedrentar o atemorizar a la víctima mediante el anuncio de un mal con las características ya mencionadas, que genere en aquélla una perturbación anímica, creando en su ánimo un sentimiento de zozobra e intimidación incompatible con un desarrollo tranquilo y sosegado de sus actividades vitales. La ponderación del mal anunciado debe realizarse en todo caso desde la valoración de las circunstancias concurrentes, sean de orden personal, social, ideológico, político, empírico o de cualquier otro orden.

5.- En el presente caso, del relato fáctico que se hace en los hechos probado de la sentencia no cabe apreciar la existencia de amenazas.

De los hechos que se declaran probados y se atribuyen a la recurrente Zaida no se puede deducir necesariamente el anuncio de un mal serio, real y perseverante, además de futuro, injusto, determinado y posible.

Partiendo de lo expuesto, concluimos que los hechos narrados y declarados probados en la sentencia, atendiendo a las concretas circunstancias del caso, antes referidas, no resultan subsumibles dentro del tipo de delito leve de amenazas, por lo que inevitablemente procede estimar el recurso, absolviendo libremente a la apelante Zaida.

TERCERO.--Estimándose como se desestima el recurso de apelación interpuesto por María Dolores Y Zaida, procede declarar de oficio las costas procesales devengadas en esta apelación, si alguna se acreditase producida, y ello en virtud de lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y a sensu contrario del principio de vencimiento que en este punto rige en la interposición de recursos ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Asimismo procede declarar de oficio las costas procesales causadas en la primera instancia, a sensu contrario de lo previsto en el artículo 123 del Código Penal.

Por lo expuesto, esta Audiencia Provincial, decide el siguiente:

Fallo

Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por Zaida y el recurso de apelación interpuesto por María Dolores contra la sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Instrucción de Lerma (Burgos), en su procedimiento por delito leve nº 18/20 y en fecha de 15 de julio de 2020 y revocarla referida sentencia y ABSOLVER A Zaida Y María Dolores DEL DELITO LEVE DE AMENAZAS OBJETO DE ACUSACIÓN EN LA PRESENTE CAUSA, CON DECLARACIÓN DE OFICIO DE LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS, TANTO EN ESTA APELACIÓN COMO EN PRIMERA INSTANCIA.

Así por esta sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro a las Diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia, se pronuncia, manda y firma.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilma. Sra. Doña María Dolores Fresco Rodríguez, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.


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