Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 233/2020, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 277/2020 de 20 de Mayo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: LAMAZARES LOPEZ, MARIA LUCIA
Nº de sentencia: 233/2020
Núm. Cendoj: 15030370012020100216
Núm. Ecli: ES:APC:2020:737
Núm. Roj: SAP C 737/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00233/2020
-
RUA LAS CIGARRERAS NUM.1- 1ª PLANTA EDIFICIO FABRICA TABACOS
Teléfono: 981.182067-066-035
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MD
Modelo: 213100
N.I.G.: 15009 41 2 2017 0000693
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000277 /2020
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 5 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000063 /2018
Delito: CONDUCCIÓN TEMERARIA
Recurrente: Eladio
Procurador/a: D/Dª IAGO ESPASANDIN BARREIRO
Abogado/a: D/Dª CARLOS JAVIER AGRA AGUION
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
==========================================================
EL/LAS ILMO./AS. SR./SRAS.
Presidente/a:
D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS
Magistradas
Dña. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ
Dña. MARÍA TERESA CORTIZAS GONZÁLEZ- CRIADO
==========================================================
EN NOMBRE DEL REY
Han dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En A Coruña, a veinte de mayo de dos mil veinte.
VISTO, por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación
interpuesto por el Procurador Sr. ESPASANDÍN BARREIRO en representación de Eladio contra Sentencia
dictada en el procedimiento PA 63/2018 del Juzgado de lo Penal Número 5 de A Coruña; habiendo sido parte
en él, como apelante el mencionado recurrente, y como apelado el Ministerio Fiscal, en la representación que
le es propia.
Ha sido Ponente de la presente resolución la Magistrada Dña. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal Número 5 de A Coruña en fecha 7 de noviembre de 2019 se dictó sentencia, cuyo fallo dice como sigue: 'Que debo condenar y condeno a Eladio como autor de un delito de conducción temeraria previsto y penado en el art. 380 1 y 2 CP, en concurso de normas con un delito contra la seguridad vial en la modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas del art. 379.2 del CP, a penar con arreglo al primero de los preceptos, a la pena de 10 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante 2 años. Y al pago de las costas procesales'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la Defensa de Eladio se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.
CUARTO.- Por el órgano judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan como tales los consignados en la resolución recurrida, que son del siguiente tenor literal: 'El día 30 de marzo de 2017, sobre las 21.30 horas, el acusado, Eladio , tras haber ingerido bebidas alcohólicas que afectar a sus facultades de atención reflejos y, por ende, a su capacidad para la conducción, se puso a los mandos del vehículo BMW, matrícula ....-GTK , estacionado en la explanada de tierra existente entre el río y la calle Cambre de la localidad de Sada, A Coruña, a pesar que se hallaba en evidente estado de ebriedad, razón por la que se personó en el lugar una patrulla de la Guardia Civil, que hizo señales al Sr. Eladio para que detuviera el vehículo cuya marcha acababa de iniciar.
Sin embargo, el acusado hizo caso omiso a la fuerza actuante y comenzó un recorrido por el caso urbano en el que, a velocidad excesiva, circuló por calles muy estrechas con viandantes por la zona de Las Brañas, la calle Betanzos y la calle Posse, trayecto en el que, con infracción de las normas reglamentarias y con el consiguiente peligro para la vida y la integridad física del resto de los usuarios de la vía pública, atravesó una rotonda por el centro, se saltó un ceda al paso sin detener la marcha o reducir la velocidad, ni verificar la presencia de otros vehículos en la vía, y realizó un giro muy brusco en un cruce, incluso derrapando el vehículo, a pesar de las señales luminosas y acústicas que los citados agentes le dirigían desde el vehículo policial que se le seguía en la marcha, hasta que, finalmente perdió el control del vehículo y colisionó con dos vehículos que se hallaban estacionados a la altura del número 6 de la Travesía de Posse, un FORD matrícula ....-RQG y FORD matrícula H-....-VS , ambos propiedad de Sabina . La perjudicada nada reclama.
En el lugar de los hechos se personó una patrulla de la Policía Local, donde el Sr Eladio fue sometido a las pruebas de detección alcohólica realizadas con el etilómetro de precisión DRÃGER ALCOTEST, modelo 7110 MKIII, debidamente verificado, arrojando un resultado positivo de 1,19 mg alcohol por litro de aire espirado a las 22,33 horas y de 1,15 mg/l a las 22,48 horas en la primera y segunda prueba, respectivamente.
El acusado presentaba síntomas de hallarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas, como ojos brillantes, pupilas dilatadas, notorio olor a alcohol, expresión verbal repetitiva y habla pastosa, o movimientos oscilantes de la verticalidad, entre otros.'
Fundamentos
PRIMERO.- En el recurso de apelación del Sr. Eladio se alega error en la valoración de la prueba y derivado de éste infracción de la presunción de inocencia por insuficiencia de dicha prueba para la condena por el delito de conducción temeraria del artículo 380.1 y 2 del Código Penal.
El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso de apelación y solicita la confirmación de la sentencia de instancia por ser conforme a Derecho.
SEGUNDO.- El cuestionamiento acerca de la valoración de la prueba efectuada por la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal Número 5 de A Coruña, conduce a la conocida regla de intangibilidad de las resoluciones dictadas en función de la valoración directa de la prueba practicada, condicionada por la inmediación judicial y ajena por ello a un control de fondo por el órgano de apelación, el Tribunal Constitucional en doctrina ya consolidada, iniciada con la STC 167/2002, de 18 de septiembre y reiterada en numerosas sentencias posteriores, refiere que 'los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en la actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción' (también SSTC 195/2013, de 2 de diciembre, 105/2013, de 6 de mayo, 144/2012, de 2 de julio y 30/2010, de 17 de mayo).
La revisión de la valoración de la prueba que efectúe el Juzgador de instancia ha de concretarse a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica ( SSTC 55/2015, de 16 de marzo, 16/2011, de 28 de febrero, 60/2008, de 26 de mayo, 116/2006, de 24 de abril y 105/2003, de 2 de junio , entre otras), y únicamente debe ser rectificada, bien cuando no existe el imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales ( SSTC 64/2008, de 26 de mayo, 105/2005, de 9 de mayo y 63/1993, de 1 de marzo).
El recurso de apelación no es un nuevo juicio y en nuestro caso la Juez de lo Penal valoró correctamente la prueba que se desarrolló ante su persona, elaborando un relato de hechos probados congruente, exponiendo el modo en que formó su convicción, que es consecuencia de las pruebas practicadas en el acto del juicio que se celebró en su presencia el día 16 de octubre de 2019.
El encausado no ha negado, ni lo hace en su recurso, el consumo de bebidas alcohólicas previo a conducir, lo que no es extraño ante la contundencia de las pruebas al respecto (resultados de las pruebas de detección alcohólica que realizó la Policía Local obrantes en la causa y declaraciones de los policías locales actuantes).
Lo que niega es que los hechos probados pueden calificarse como de 'conducción temeraria' que es lo que integraría el tipo delictivo previsto en el artículo 380 del Código Penal.
Esta figura sanciona la conducción con temeridad manifiesta y la puesta en peligro concreto de la vida o integridad física de las personas. Es el hecho de la forma de la conducción el elemento sobre el que pivota la estimación de esta figura, que se asocia con los parámetros de valoración de la imprudencia grave. Existe cuando hay una desatención notoria, perceptible por una persona media, de las normas elementales de circulación vial, para lo cual la infracción administrativa inicial que subyace en la acción debe ser valorada no solamente por su gravedad, sino también por los factores externos y el contexto en el que tiene lugar ( SSTS de 24/10/2012, y número 706-2016). Y el peligro concreto puede apreciarse respecto a personas indeterminadas, pues se trata de un delito contra la seguridad del tráfico en el que esa situación de peligro para terceros usuarios de la vía pública deriva del acto de circulación. Ese peligro concreto permite que los destinatarios de la acción peligrosa sean terceros no concretados o individualizados para el autor del hecho delictivo, en la medida en que no va dirigida solamente contra los ocupantes del vehículo, sino que pone en peligro una actividad por sí peligrosa y fuertemente normativizada. En el caso de que la conducta se dirigiese contra personas concretas a las que se quiere poner en peligro, asumiendo la materialización del riesgo en un resultado lesivo concreto, que se persigue o acepta, la conducta superaría el marco del delito contra la seguridad del tráfico, al atentarse contra la vida y la indemnidad de las personas concretas y determinadas llevaría a estimar la posible comisión de un delito de homicidio ( STS de 29/01/2015).
El marco circunstancial que refiere el hecho probado es claro al integrar una conducta que llena la previsión típica. Una persona conduciendo un vehículo a motor con unas tasas de alcohol de 1,19 y 1,15 mg de alcohol por litro de aire espirado, por el caso urbano en el que, a velocidad excesiva, circula por calles muy estrechas con viandantes, atraviesa una rotonda por el centro, se salta un ceda al paso sin detener la marcha o reducir la velocidad, ni verificar la presencia de otros vehículos en la vía, y realiza un giro muy brusco en un cruce, incluso derrapando el vehículo, a pesar de las señales luminosas y acústicas que los agentes le dirigían desde el vehículo policial que se le seguía en la marcha, hasta que, finalmente pierde el control del vehículo y colisiona con dos vehículos que se hallaban estacionados, es una conducta manifiestamente temeraria, no ofrece duda, y vertebra el tipo penal examinado.
TERCERO.- También se queja el apelante en su recurso de la inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, lo que no se va a estimar.
Debe advertirse que el tiempo transcurrido entre que Eladio declaró como investigado en fecha 30 de mayo de 2017 (momento en que ha de iniciarse el cómputo de las dilaciones según la STS de 10-03-2016) y la celebración del juicio oral el día 16 de octubre de 2019 no excedió de tres años, por lo que atendiendo a la Jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo (SS de 27/05/2014 y 24/11/2014, entre otras), debe desestimarse el motivo formulado, pues ninguna diligencia inútil o paralización se invoca y el período inferior a tres años de duración para este tipo de procesos no conlleva ínsita, conforme a la Jurisprudencia citada, la calificación de duración irrazonable.
En consecuencia, procede desestimar el recurso de apelación planteado y confirmar íntegramente la resolución recurrida.
CUARTO.- Son de oficio las costas de este trámite al no apreciarse méritos reforzados de temeridad procesal en su promoción y al comparecer como única parte opositora (necesaria) el Ministerio Fiscal.
VISTOS los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Eladio contra la sentencia dictada en fecha 7 de noviembre de 2019 por el Juzgado de lo Penal Número 5 de A Coruña en los autos de Juicio Oral Número 63/2018, confirmando su contenido íntegramente. Se declaran de oficio de las costas de esta alzada.Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación en el plazo de cinco días y solo por infracción de Ley del artículo 847.1º b, en relación con el artículo 849.1 y en el sentido del Acuerdo de Pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo del 9-06-2016.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
