Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 233/2020, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 346/2020 de 30 de Julio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Girona
Ponente: MORA LUCAS, JUAN
Nº de sentencia: 233/2020
Núm. Cendoj: 17079370042020100105
Núm. Ecli: ES:APGI:2020:1481
Núm. Roj: SAP GI 1481:2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Núm. 346/2020
CAUSA PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 225/2017
JUZGADO DE LO PENAL Núm. 1 DE GIRONA
SENTENCIA Núm. 233/2020
Ilmos. Sres.:
MAGISTRADOS
Dª MARIA TERESA IGLESIAS CARRERA
D.JUAN MORA LUCAS.
D DANIEL VARONA GÓMEZ
En la ciudad de Girona a 30 de julio de dos mil veinte
VISTOante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en fecha 28 de enero de 2020, por la Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Número 1 de los de Girona, en la causa procedimiento abreviado nº 225/2017, seguidas por delito de coacciones, habiendo sido partes, como recurrente D. Íñigo y D. Jaime, representado en esta alzada por el Procurador de los Tribunales, Dª. Eva María García Fernández y asistido del letrado D Francesc Rebled Sarrà y como parte recurrida D. Julián, representado en esta alzada por el Procurador de los Tribunales, Dª. Susanna Rísquez Campasol y asistido del letrado Dª Assumpció Ribot Saurina y el Ministerio Fiscal, actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado, Juan Mora Lucas.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó Sentencia en fecha 28 de enero de 2020, cuyo Fallo copiado literalmente es como sigue:
' CONDENOa Íñigo y a Jaime como autores responsables de un DELITO DE COACCIONES, con la concurrencia de la circunstancia atenuante cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de multa de seis meses con cuota diaria de seis euros, con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y con expresa imposición del pago delas costas proceslaes causadas, sin incluir las de la acusación particular.
En concepto deresponsabilad civil, Íñigo y Jaime indemnizarán a Julián en la cantidad de tres mil euros, con los intereses establecidos en el artículo 576 de la LEC'.
SEGUNDO.- En fecha 18 de febrero de 2020 se interpuso recurso de apelación contra esta sentencia por la representación de Íñigo y D. Jaime, con fundamento que expresa en el escrito en que se deduce el mismo, alegando error de hecho en la apreciación de la prueba e infracción de ley, solicitando se absuelva a los acusados y se impongan a la acusación particular las costas.
En fecha 6 de marzo de 2020 el ministerio Fiscal impugnó el recurso.
En fecha 9 de junio de 2020 la representación procesal de D. Julián presentó escrito impugnando el recurso e impugnado parcialmente la sentencia, solicitando se condene a los acusados a indemnizar al perjudicado en la cantidad de 25000 euros y se les imponga las costas de la acusación particular.
Mediante escrito de 17 de julio de 2020 la representación procesal de Íñigo y D. Jaime impugnó el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Julián
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a este Tribunal se formó el oportuno rollo de Sala, quedando las actuaciones pendientes de examen, deliberación, votación y fallo.
CUARTO.- Se acepta el 'factum' de la sentencia apelada
RECURSO DE Íñigo Y D. Jaime
Fundamentos
PRIMERO.- Alega el recurrente como primer motivo del recurso error en la apreciación de la prueba. Señala el recurrente que la sentencia no ha tenido en cuenta que en el momento en que el Sr. Julián no puede acceder a su puesto de trabajo , el mismo ya había presentado papeleta de extinción de contrato a causa de unos supuestos impagos de salarios. Respecto a la prohibición de entrada en el lugar donde se guardan los autocares niega que los acusados hayan impedido la entrada al Sr. Julián.
Asimismo entiende el recurrente que no ha quedado acreditado que el cuadro patológico que sufre el Sr Julián sea consecuencia de la imposibilidad de incorporarse al puesto de trabajo, y que la mismo perito declaró que podía deberse a la mala situación económica que pasaba la familia.
SEGUNDO.-Como es conocido, la valoración de las pruebas corresponde al Juez penal como facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, directamente vinculada con los beneficios que la inmediación, concentración, oralidad y contradicción proporcionan al juez de primera instancia. Cierto es que el órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por el Juez a quo, pero también lo es que esas facultades sólo han de ejercerse cuando se evidencie con toda claridad un error al fijar el resultante probatorio en la sentencia de instancia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica; como viene a decir la STS 1080/2003, de 16 de Julio, ha de distinguirse en lo que hace a la valoración de la prueba entre la percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional que presenció el juicio, y la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el órgano enjuiciador como por el de recurso -que ejercerá funciones de control de la racionalidad de la motivación expresada en la sentencia impugnada-.
Bajo este prisma, puede señalarse, tras la visualización de la grabación del acto del plenario, que en éste se practicaron pruebas y que las mismas fueron de signo incriminatorio, suficientes y bastantes para fundar en ellas un pronunciamiento condenatorio, por lo que no estamos ante una inexistencia de pruebas, sin que pueda entenderse tampoco vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del que es acreedor el acusado. Cuestión distinta -que es precisamente lo que se plantea en el presente asunto-, es que la parte recurrente con criterio subjetivo y parcial no comparta la valoración que del material probatorio ante ella desplegado, hace la Juez a quo.
Atendiendo a las limitaciones expuestas en cuanto a la facultad revisora por la Sala de las pruebas personales, cabe plantearse entonces si existe en el presente caso base probatoria suficiente para fundamentar la responsabilidad penal del recurrente, y en consecuencia mantener la convicción condenatoria a la que llega la juez a quo.
TERCERO.- Examinada nuevamente las actuaciones, tanto el visionado de la vista en el sistema Arconte, como la documental que obra en el expediente, esta Sala entiende correcto y lógico el razonamiento y el fallo condenatorio del juez de lo penal, entendiendo que existen elementos de prueba suficientes para fundar la condena y que además los mismos han sido recogidos y analizados de forma clara por el juez de lo penal en la sentencia.
En primer lugar debe señalarse que de la prueba practicada en la vista del juicio ha quedado acreditado que por los acusados se le impidió el acceso a las instalaciones. Así lo refiere el denunciante y en cuanto a los acusados, el Sr. Jaime declara que es cierto que no le dejaron entrar en la empresa porque le habían despedido, mientras que el Sr Íñigo guarda silencio sobre este punto. El dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( S.T.S. de 26 de Marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. En este caso la juez ha entendido acreditado la versión del denunciante, máxime cuando uno de los acusados reconoce haber impedido la entrada. Se alega por el apelante que el Sr Julián había presentado papeleta de extinción de contrato a causa de unos supuestos impagos de salarios, pero consta asimismo en las actuaciones que el despido del Sr Julián fue declarado improcedente. En la sentencia dictada por el juzgado social nº dos de Girona se declara probado que el Sr Julián se personó en la empresa el día 1 de diciembre de 2011 prohibiéndosele la entrada y que el trabajador remitió un burofax a la empresa poniendo en conocimiento la prohibición y manifestando que se encontraba a plena disposición. ( folio 381). En dicho burofax la abogada del Sr. Julián ya califica de represalia el que no le dejen entrar. Pero es que en el escrito remitido por Marsel Bus S.L. al Sr. Julián ( folio 382) respondiendo el 13 de diciembre de 2011 al burofax , la empresa le dice al Sr Julián , que el 26 de septiembre se le revocó el cargo de administrador y que ello provocó que a partir del 23 de octubre de 2011, usted ( el Sr Julián decidiese no ir a trabajar sin estar autorizada la ausencia por parte de la empresa. Es contradictorio afirmar que no dejaron entrar porque el Sr Julián había presentado una papeleta de extinción de contrato y luego negar que no le dejaran entrar y es contradictorio también afirmar que ni le dejaron entrar y acusar al Sr Julián de no haber ido al trabajo. Es por ello que esta sala acoge los argumentos expuestos por la juez penal y considera correcta la valoración de la prueba por ella realizada.
En cuanto al error en la valoración de la pericial , de los daños sufridos por el Sr. Julián tenemos como elemento de prueba la pericial elaborada por Camino y Caridad. De la misma se desprende que el Sr Julián sufrió un estado de ansiedad reactiva acompañado de sintomatología depresiva de intensidad moderada , que surgió de los hechos objeto de esta causa. La pericial es clara y ha sido ratificada por sus autores en la vista del juicio, sin que esta Sala , sin que haya ningún dato aportado por las defensas que desvirtúe lo afirmado en la pericial. Esta Sala también considera correcta que el juzgado penal estime probado que a causa de lo sucedido el Sr Julián haya sufrido una serie de lesiones psíquicas que deben ser indemnizadas, sin que la cuantía de 3000 euros fijada para la indemnización se considere desproporcionada atendiendo las circunstancias del caso.
CUARTO.-Impugna asimismo el recurrente la calificación jurídica de los hechos como delito de coacciones. Entiende que la empresa estaba autorizada para cerrar la puerta al trabajador, y que en todo caso nos encontramos ante la criminilización de un conflicto laboral.
El motivo alegado del recurso, la infracción de ley supone, con carácter general 'la comprobación por este Tribunal de Apelación de la correcta subsunción de los hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal. Pero esa labor ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Juez 'a quo', a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia con exclusividad ( S.A.P Zaragoza de 27 de mayo de 2015). Es por lo tanto este motivo (la infracción de ley) el camino hábil para cuestionar ante el tribunal de apelación si en la instancia se ha aplicado correctamente la norma, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes, si se han dejado de aplicar otros que lo serían igualmente, o si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero partiendo del respecto a los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera que esa falta de respeto a los hechos probados, o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquéllos, determina la claudicación del motivo.
Ello nos lleva a examinar los hechos probados de la sentencia. En los mismos se recogen una pluralidad de conductas, realizadas de común acuerdo por los acusados y con la finalidad de echar al Sr Julián. Estas conductas, declaradas probadas, no son solo el impedir la entrada al trabajador, sino que van desde el cese como administrador solidario, el impedirle el acceso al trabajo para despedirle después por abandono de puesto de trabajo, interponer contra él denuncias por amenazas y apropiación indebida y despedir a su hijo. Estos hechos declarados probados, si son constitutivas del delito de coacciones del artículo 172.1 C.P. como de forma acertada concluye el juez penal. Y lo son además del delito base, no de un delito leve de coacciones del art 172.3 C.P.,Nos encontramos ante una pluralidad de acciones por los acusados, que optan por las mismas, en ver de resolver las discrepancias por la vía laboral y que con ello ocasionan una serie de lesiones psíquicas en el Sr. Julián. No es un simple delito leve de coacciones, sino que alcanza la gravedad necesaria para ser delictiva.
Solicita asimismo que se impongan las costas a la acusación particular. En la sentencia se ha condenado a los acusados a abonar las costas salvo las de la acusación particular. Es decir que estas costas las satisface, según declara la sentencia, la acusación particular, no los acusados. Estos deben abonar puesto que han sido condenados las costas, las costas , salvo las de la acusación particular. Carecería de todo sentido que habiendo sido condenados, se impusieran las costas de la defensa de los acusados a la acusación particular, por lo que debe ser desestimada esta petición de la parte, confirmando la sentencia también en este extremo.
QUINTO.--Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
RECURSO DE D. Julián
PRIMERO.-Solicita la representación del Sr Julián que se condene a los acusados a indemnizar al perjudicado en la cantidad de 25000 euros y se les imponga las costas de la acusación particular. Alega que esta cantidad de 3000 euros por las que han sido condenados los acusados es irrisoria. Señala las lesiones sufridas por el Sr Julián ,así como la mujer y los dos hijos del Sr. Julián han sufrido también lesiones por estos hechos, tal y como se desprende de la documental médica obrante en las actuaciones. Así respecto a la mujer se aporta un informe médico de fecha 5 de julio de 2012, que recoge que por problemas familiares ( mobbing a su marido ) esta pasando una etapa complicada emocionalmente y que puede ser que a causa de esto el control tensional sea más deficitario. Entiende esta Sala que este simple documento médico donde se plantea la posibilidad de que unos problemas médicos anteriores se hayan agravado por la situación de mobbing que sufre su marido no es prueba suficiente para entender acreditado ningún tipo de lesión que deba ser indemnizada. En cuanto a la hija la documental médica obrante solo acredita que el 20 de marzo de 2013 le hicieron una gastrocopia, lo que no prueba nada. En cuanto al hijo solo hay su declaración.
Es por ello que no se acreditan daños en familiares y que la cantidad fijada en la sentencia que es la que solicita fiscalía se considera proporcionada a los problemas de ansiedad que ha sufrido el Sr Julián.
En cuanto a la no imposición de las costas de la acusación particular a los acusados, por estimar su actuación superflua e innecesaria, el artículo 240. 3º LECRIM que faculta la imposición de costas al 'querellante particular o actor civil' cuando se aprecie en los mismos temeridad o mala fe. Para imponer a la acusación particular las costas del proceso debe ser apreciada y razonada por el Tribunal la existencia de temeridad o mala fe en la actuación llevada a cabo por la Acusación Particular. Para determinarlo es fundamental, como recuerda nuestra sentencia núm. 608/2004, de 17 de mayo, confrontar la tesis de la acusación particular con la mantenida por el Fiscal valorando si la actuación de la parte ha sido especialmente perturbadora, generando dilaciones y manteniendo en la llamada 'pena de banquillo' a quien a todas luces no debió de sentarse en aquel lugar. Esto no significa que el dato de que el Fiscal no acuse, aunque sí la acusación, y se dicte sentencia absolutoria provoque ineludiblemente la imposición de costas por temeridad. Habrá que ver caso a caso y bajo un criterio interpretativo claramente restrictivo y ello en atención al especialísimo régimen sobre las costas de la acusación particular.
Conforme señalábamos en la sentencia núm. 605/2017, 5 de septiembre, 'Este Tribunal tiene reiteradamente declarado al examinar los criterios aplicables en la imposición de las costas en el proceso penal que, conforme a los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que ha de entenderse que rige la 'procedencia intrínseca' de la inclusión en las costas de la acusación particular, salvo cuando ésta haya formulado peticiones no aceptadas y absolutamente heterogéneas con las del Ministerio Fiscal y con las acogidas por el Tribunal, de las que se separa cualitativamente, evidenciándose además como inviables, extrañas o perturbadoras ( SSTS 147/2009, de 12-2; 381/2009, de 14-4; 716/2009, de 2-7; y 773/2009, de 12/7). De modo que sólo es exigible una motivación expresa en este punto cuando el juzgador encuentre razones para apartarse del criterio general que es precisamente el de la imposición al condenado de las costas de la acusación particular ( SSTS 223/2008, de 7-5; 750/2008, de 12-11; 375/08, de 25-6; 203/2009, de 11-2; y 474/2016, de 2-6). ( S.T.S 20 de mayo de 2020)
En el presente caso, es cierto que los acusados han sido condenados únicamente por el delito por el que el Ministerio Fiscal formulaba acusación, no por los delitos contra la integridad moral, falsedad documental, denuncia falsa y delito leve de lesiones y respecto del delito de coacciones, por el que también se formulaba acusación, no se ha condenado por un delito continuado. Es decir las pretensiones de la acusación particular han sido desestimadas, siendo mucho más amplias que las de Fiscalía , que han sido las únicas acogidas. Ahora bien el juzgado penal no motiva por qué considera superflua e innecesaria la actuacion de la acusación particular y si se examina la sentencia se comprueba que los acusados han sido absueltos de los delitos de denuncia falsa y amenazas leves en base al principio 'in dubio pro reo', no porque quedara acreditado que las acusaciones eran falsas o temerarias. En el delito de falsedad documental, se absuelve porque se considera necesario que el documento tenga capacidad para producir efectos en el tráfico jurídico, pero se entiende acreditado que el Sr Julián no acudió a las juntas y que un tercero firmó por él. Es por ello que esta Sala entiende que no ha habido temeridad en el comportamiento de la acusación particular ya que había indicios de la posible comisión de los delitos, sin perjuicio de que no hayan sido suficientes para formular condena por los mismos.
Fallo
DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Íñigo y D. Jaime y ESTIMANDO PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por Julián contra la Sentencia de fecha 28 de enero de 2020 dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Girona en la causa registrada con el número 225/2017 de la que este rollo dimana, modificamos la misma únicamente en el sentido de condenar a los acusados al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular, y confirmamos el resto de la sentencia, declarándose de oficio las costas de esta alzada.
Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia junto con las actuaciones originales para el cumplimiento de lo acordado.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.-Seguidamente se cumple lo ordenado. Doy fé.
