Sentencia Penal Nº 233/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 233/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 771/2019 de 28 de Mayo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MARTIN SANZ, ELENA

Nº de sentencia: 233/2020

Núm. Cendoj: 28079370172020100259

Núm. Ecli: ES:APM:2020:6211

Núm. Roj: SAP M 6211/2020


Encabezamiento


Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
EC 914934594
37051540
N.I.G.: 28.058.00.1-2017/0003056
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº RAA 771/2019
Procedimiento Abreviado 237/2018
Juzgado de lo Penal nº 05 de Móstoles
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
Don José Luis Sánchez Trujillano
Doña Elena Martín Sanz
Don Manuel Eduardo Regalado Valdés
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de
referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 233/20
En la Villa de Madrid, a 28 de mayo de 2020
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos
Señores Magistrados don José Luis Sánchez Trujillano, doña Elena Martín Sanz y don Manuel Eduardo
Regalado Valdés ha visto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D./Dña. Ruth
contra la sentencia dictada con fecha 01/04/2019 en Procedimiento Abreviado 237/2018 por el Juzgado de
lo Penal nº 05 de Móstoles; intervino como parte apelada D./Dña. MINISTERIO FISCAL.

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, no
estimándose precisa la celebración de vista habiendo sido el presente recurso deliberado, votado y resuelto
en el día de hoy.
El/la Ilustrísimo/a Sr./a. Magistrado/a D./Dña. ELENA MARTÍN SANZ actúa como Ponente y expresa el parecer
del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 01/04/2019, se dictó sentencia en Procedimiento Abreviado 237/2018, del Juzgado de lo Penal nº 05 de Móstoles.

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados: 'ÚNICO. Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, expresa y terminantemente se declara probado que entre las 14:00 y 14:30 horas del dia 17 de Marzo de 2017, la acusada Ruth , mayor de edad con DNI NUM000 y carente de antecedentes penales, encontrándose ingresada en la habitación n° NUM001 del HOSPITAL PÚBLICO de FUENLABRADA (MADRID), y habiendo sido advertida por el personal de enfermería de la no presencia de menores en la habitación ante el ingreso de otro paciente, empezó a increpar al personal llegando, con ánimo de menoscabar su integridad fisica, a avalanzarse y golpear a la enfermera Valle , poniendo ésta la mano para evitar ser golpeada y agarrando la acusada la mano de Valle , ante lo cual fue avisado el personal de seguridad, acudiendo el vigilante Armando quien, en su intento de calmar a la acusada hasta la llegada de la Policía, fue agredido por ésta lanzándole patadas y dándole un puñetazo y arañándole en la mejilla izquierda de la cara.

Como consecuencia de estos hechos: 1. Valle sufrió lesiones, que son reclamadas, consistentes en 'CONTUSION 5° DEDO MANO IZQUIERDA' que precisaron de una primera asistencia facultativa y TRATAMIENTO MEDICO Y/O QUIRURGICO, consistente en INMOVILIZACIÓN, tardando en curar 10 días, no impeditivos, sin secuelas.

2. Armando sufrió lesiones, que son reclamadas, consistentes en 'EROSIONES SUPERFICIALES' precisando de una PRIMERA ASISTENCIA FACULTATIVA, sin necesidad de tratamiento médico ni quirúrgico tardando en curar CUATRO (4) DIAS, no impeditivos y sin secuelas.

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Ruth COMO RESPONSABLE EN CONCEPTO DE AUTORA DE un delito de ATENTADO A AGENTE DE LA AUTORIDAD, de los artículos 550 del Código Penal en su redacción dada por la LO 1/2015en concurso ideal con un delito de LESIONES, del artículo 147.1 del Código Penal y como autora de un delito leve de LESIONES, del artículo 147.2 del Código Penal, no concurriendo circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena por el delito de atentado 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, por el delito de lesiones la pena de 6 meses de multa con una cuota diaria de cuatro euros, responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 CP y por el delito leve de lesiones la pena de un mes de multa con una cuota diaria de cuatro euros, responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 CP.

Se imponen al condenado el pago de las costas procesales.

Ruth indemnizará a Armando en la cantidad de DOSCIENTOS EUROS (200€) por las lesiones causadas, incrementada en el interés legal del art. 576LEC y la acusada Ruth indemnizará a Valle en la cantidad de QUINIENTOS EUROS (500E) por las lesiones causadas, incrementada en el interés legal del art. 576LEC.'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de D./Dña. Ruth .



TERCERO.- Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones.

Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.

HECHOS PROBADOS Se aceptan íntegramente los hechos declarados probados como tales en la sentencia recurrida que se dan por reproducidos en su totalidad.

Fundamentos


PRIMERO.- Dictada sentencia condenatoria por un delito de atentado, un delito de lesiones del art. 147.1 y un delito de lesiones del art. 147.2 contra Ruth , se ha formulado recurso de apelación ; entiende el recurrente que se ha producido error de hecho en la apreciación de la prueba, que la acusada actuaba nerviosísima y descontrolada, que no era dueña de su voluntad y que por lo tanto no hay dolo; que estaba muy nerviosa, recién operada y que tomaba morfina, que no tenía intención alguna ni voluntad de menoscabar la integridad de ninguna persona; que se ha infringido el principio de presunción de inocencia en relación con el art. 20.1 del Código Penal pues su cliente no tiene conciencia ni voluntad de golpear a las personas lesionadas, toda vez que al tiempo de cometer la infracción sufría una alteración psíquica, que entiende que ello se deriva de la declaración de los testigos.

Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal solicita la confirmación de la resolución recurrida; entiende que el recurrente simplemente trata de que la Sala acepte, sin inmediación de la prueba personal practicada, su valoración de la prueba, interesada, como parte que es, sustituyendo el convencimiento del Juez de instancia, libremente formado al apreciar con inmediación la prueba personal. Se afirma que el propio análisis que el recurrente hace de la prueba practicada en el juicio oral y que ha sido valorada por el Juez, evidencia que se practicó prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia, previsto en el art.

24 del Código Penal; que la valoración no sea coincidente con la que el recurrente pretende no es infracción a dicho precepto.



SEGUNDO.- Por lo que se refiere al recurso formulado por la representación del acusado, defiende la existencia de error en la valoración de la prueba - se relaciona directamente con la eventual vulneración del principio de presunción de inocencia- ha de ser rechazado, y ello, porque según ha declarado nuestro T.S. en reiteradas sentencias, entre otras sta 824/2016 de 3 de noviembre que literalmente señala: ' el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso justo ( art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, de manera que no es posible que el Tribunal de casación, que no ha presenciado las pruebas personales practicadas en el plenario, sustituya la realizada por el Tribunal de instancia ante el cual se practicaron.

No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar la regularidad de la prueba utilizada y la racionalidad del proceso argumentativo '.

En el mismo sentido STA. 58/18 de 17 de Mayo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid: 'debemos apuntar que es constante doctrina jurisprudencial, en relación con el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en los procesos penales, la que establece que aún cuando se trata de un recurso amplio, respecto del cual el Tribunal 'ad quem' puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Tribunal ' a quo', ha de tenerse en cuanta que el acto del juicio oral tiene lugar ante éste último, que recibe con inmediación las pruebas, de lo que cabe deducir que, pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos, y en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse la apreciación que de la prueba en conjunto y subsiguiente valoración de los hechos haya realizado el tribunal de instancia, al ser el que puede aprovechar mejor las ventajas de haber presenciado directamente la práctica de dichas pruebas.

Conforme a tal doctrina, no cabría entender producida la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia por la sola razón de que la valoración de la prueba de cargo llevada a cabo por el órgano judicial de la instancia no satisfaga las expectativas de la parte recurrente, sobre todo por entender que, como tiene reconocido el Tribunal Constitucional ( entre otras, en sentencias números 120 de 1.994, 138 de 1.992 y 76 de 1.990), esta valoración es facultad exclusiva del juzgador, que ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de la misma, habiéndose pronunciado dicho Tribunal en el sentido de que ' solo cabrá constatar una vulneración de derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo validas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado ' En el presente caso se ha practicado prueba suficiente en tanto que se ha contado con prueba documental y pericial y se ha oído a los denunciantes y testigos, habiendo tenido igualmente la acusada la posibilidad de ser oída, por más que haya dejado voluntariamente de comparecer. A la vista de tal resultado probatorio, que además se ha obtenido y practicado con carácter contradictorio y con todas las garantías, y cuyo resultado que queda reflejado en los hechos probados ha sido razonado de forma lógíca y coherente, sin que en ningún momento de su razonamiento incida en error patente o manifiesto pues en efecto cabe inferir lógicamente las conclusiones a las que llega sobre el discurrir de los hechos y la autoría.

Por lo demás, la afirmación de que la acusada tenía sus facultades anuladas o disminuidas por su estado de salud y medicación que le había sido administrada no tiene razón de ser. Si de un lado no se invocó en el escrito de conclusiones provisionales eximente o atenuante alguna, limitándose al igual que en fase de calificación definitiva a solicitar su absolución, de otro, ninguna prueba existe de esa limitación de facultades pues desde luego no puede ser confundida tal por el simple estado de nerviosismo o alteración que se refiere por los perjudicados que por lo demás no fue sino fruto de su propia conducta; si de un lado no existe prueba médica o documental alguna que lo acredite, de otro, no puede en absoluto presumirse pues por mucho que afirme que estaba recién operada o que había tomado fuerte medicación, la cuestión es que estaba esperando el alta, que se produce a tenor de los datos que figuran en la causa poco después, por lo que ha de deducirse un buen estado físico y mental, y que el motivo fue el hecho de no aceptar de buen grado que sus cinco hijos que estaban en la habitación tuvieran que retirarse por la llegada de una nueva paciente. En todo caso la prueba del estado alegado hubiera correspondido a la propia acusada que ni siquiera acudió a juicio a manifestar esta situación que simplemente se alega por su defensa.

En cuanto al dolo en el delito de atentado, nuestra Jurisprudencia ha venido afirmando que el dolo no es un elemento volitivo especial, sino un elemento cognitivo, que se da con el conocimiento del carácter de autoridad de la persona intimidada o acometida. El que sabe que intimida o acomete a una persona que ejerce como autoridad tiene, por lo tanto el propósito de atentar contra la misma. Es erróneo considerar dicho propósito como un elemento diferente del elemento cognitivo del dolo. En este delito, la doctrina de esta Sala habla de ánimo de ofender al funcionario o autoridad con menosprecio o daño del principio de autoridad. Hay que aclarar en este punto que tal ánimo de ofender o causar daño al principio de autoridad no es un elemento del delito diferente al dolo; no se trata de un elemento subjetivo del injusto a añadir al dolo. En este delito de atentado solo existe como requisito subjetivo el dolo, sin más ( SSTS 8 octubre de 2.004 y 9 de junio de 2.009).

En la misma línea la STS de 9 de junio de 2.004 al entender que el dolo exigible consisten en ' agredir, acometer o resistirse activa y gravemente a dichos agentes en el desempeño de sus funciones y deberes, con conocimiento de esa condición y voluntad de ejecutar la acción típica.

Por todo lo expuesto el recurso ha de ser desestimado y confirmada la resolución recurrida, sin que proceda la imposición de costas por no apreciarse mala fe o temeridad en la recurrente.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D.

Salvador Meca Gallego, en nombre y representación de Dª Ruth contra la sentencia dictada en esta causa por el Juzgado de lo Penal núm. 5 de Móstoles con fecha 1 de abril de 2,019, confirmando la mencionada resolución. Se declaran de oficio las costas causadas en la presente instancia.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 1985, 1578) , haciendo saber a las partes que contra la misma sólo cabe recurso de casación en el plazo de cinco días, en los supuestos previstos en el artículo 847 de la LECr (LEG 1882, 16) .

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 1985, 1578 y 2635) .

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.

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