Sentencia Penal Nº 233/20...io de 2021

Última revisión
07/10/2021

Sentencia Penal Nº 233/2021, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 85/2021 de 06 de Julio de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Julio de 2021

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: MARIN IBAÑEZ, FRANCISCO MANUEL

Nº de sentencia: 233/2021

Núm. Cendoj: 09059370012021100220

Núm. Ecli: ES:APBU:2021:649

Núm. Roj: SAP BU 649:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

Rollo: ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000085 /2021

Órgano procedencia: JDO.PRIMERA INST. /INSTRUCCION nº 001 de VILLARCAYO MERINDAD CAST VIEJA

Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000042 /2020

S E N T E N C I A NÚM.233/2021

En la ciudad de Burgos, a seis de Julio de dos mil veintiuno.

Vistaen segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por el Magistrado Sr. D. Francisco Manuel Marín Ibáñez, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº. 1 de Villarcayo (Burgos), seguida por delito leve de daños contra Valentina,en virtud de recurso de apelación interpuesto por ella misma, figurando como apelados Armando y el Ministerio.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia, en cuyos antecedentes de hecho se declaran probados los siguientes hechos: 'El 9 de Junio de 2.020 Armando se personó en el Puesto de la Guardia Civil de Valle de Tobalina (Burgos) a los efectos de interponer una denuncia frente a Valentina. Ese día, Valentina golpeó con un palo la puerta del domicilio familiar sito en la CALLE000 nº. NUM000 de la localidad de Santocildes (Burgos). A raíz de eso, Armando salió a la calle y mantuvo una discusión con Valentina, diciendo Armando frases como 'esta persona está mal de la cabeza, tiene un problema psicológico..., anda con el coche a toda velocidad borracha...', diciéndole a Valentina 'no puedes venir por aquí señorita, tienes una orden de alejamiento'. En esa discusión estaban también los padres se Armando, quienes se acercan a Valentina y la increpan, diciéndole el padre 'ven a pegar si tienes huevos', llamándola mentirosa en reiteradas ocasiones. Cuando los padres de Armando le preguntan que porqué ha golpeado la puerta de su casa con un palo, ella responde que es porque se le había perdido un perro y lo estaba buscando'.

SEGUNDO.-El Fallo de la sentencia nº. 25/21 de 30 de Marzo, recaída en primera instancia, dice: 'Que debo absolver y absuelvo a Valentina del delito leve de amenazas del que venía siendo acusada.

Que debo condenar y condeno a Valentina, como autora penalmente responsable de un delito leve de daños, a la pena de 50 días de multa, a razón de 6,- euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal en caso de impago. Con condena a Valentina a abonar a Armando la cantidad de 242,- euros por las labores de reparación de la puerta dañada.

Se condena asimismo a Valentina al pago de la mitad de las costas procesales, si las hubiere'.

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Valentina, alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo a las restantes partes personadas, fueron remitidas, vía expediente digital, las actuaciones originales a esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen en fecha 5 de Julio de 2.021.

Hechos

PRIMERO.-Se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia y que en la presente sentencia se dan por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.-Emitida sentencia condenatoria en primera instancia con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hechos de la presente, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Valentina, fundamentado, según se desprende de su recurso manuscrito, en la vulneración del principio de presunción de inocencia, previsto en el artículo 24.2 del Texto Constitucional, indicando en su escrito impugnatorio que 'no queda ni probado, ni fundamentado en detalle alguno, que yo, Valentina, Golpeara la puerta de la contraparte (.....) ¿Dónde queda probado que yo dañé su puerta?. Ésta podía estar dañada con anterioridad, o incluso haberla golpeado ellos mismos maliciosamente para inculparme a mí'.

SEGUNDO.-El derecho de presunción de inocencia significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la acusación, desarrollada o contrastada y ratificada en el juicio oral, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad.

Nuestro Tribunal Supremo, entre otras en sentencia nº. 364/13 de 25 de Abril, no dice que 'por lo que se refiere a la presunción de inocencia, debemos señalar que, según la jurisprudencia de esta Sala, dicho derecho alcanza sólo a la total ausencia de prueba, y no a aquellos casos en los que, como ahora ocurre, en autos se haya reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el Juicio Oral con las debidas garantías procesales; igualmente, el juicio sobre la prueba producida en el plenario es sólo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos, de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, siendo ajenos al objeto de la casación los aspectos que dependen sustancialmente de la inmediación, es decir, de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia, como sucede con la cuestión de la credibilidad de los testigos que en principio queda fuera de la posibilidad de revisión casacional ( sentencias del Tribunal Supremo nº. 658/07 de 3 de Julio, con cita de las nº. 185/07 y 335/07).

El principio constitucional de inocencia, proclamado en el artículo 24.2 de nuestra Carta Magna, gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución española; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función de este Tribunal Supremo, al dar respuesta casacional a un motivo como el invocado, no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible dada la estructura y fines de este extraordinario recurso de casación, y lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues únicamente al Tribunal sentenciador pertenece tal soberanía probatoria'.

En el presente caso comparece al acto del Juicio Oral el denunciante Armando y manifiesta que la denunciada comenzó a golpear con un palo la puerta de la vivienda de sus padres, causándole los daños que constan en la diligencia de inspección ocular de la Guardia Civil y que se incorpora al atestado inicial con su denuncia; los daños se han reparado, habiendo aportado al procedimiento una factura de reparación extendida a nombre de su madre, Camila, por importe de 242,- euros, IVA. incluido; (momentos 00:21 y siguientes de la grabación del Juicio Oral que como acta audiovisual del mismo se incorpora al expediente digital).

La constante jurisprudencia viene otorgando a la declaración del denunciante/víctima el valor de prueba testifical bastante para la quiebra de la presunción de inocencia y ello es debido la distinta naturaleza de las declaraciones de las partes -- acusación y defensa-- en el proceso penal, que deriva de la distinta posición que ocupan la víctima y el acusado en el mismo, al efectuar sus respectivos relatos acerca de los hechos que se están enjuiciando. De ahí que no puedan situarse en el mismo plano de valoración las declaraciones del acusado --cuya naturaleza probatoria resulta más que discutida-- y las de la víctima de los hechos. Porque mientras aquél comparece amparado por el derecho que le otorga el artículo 24.2 de la Constitución Española, a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, pudiendo mentir, incluso, abiertamente, sin que de ello se le siga consecuencia adversa de ninguna clase, la declaración de la víctima sólo accede al proceso como testifical, y, en tal condición, con la obligación de contestar a cuantas preguntas se le formulen y a decir la verdad, pudiendo, en otro caso, ser perseguida por los delitos de desobediencia a la autoridad y de falso testimonio.

De ahí que una reiteradísima jurisprudencia haya venido señalando que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen el valor de prueba testifical de cargo siempre que se practiquen con las debidas garantías y se hayan introducido en el proceso de acuerdo con los principios de publicidad, contradicción e inmediación, siendo hábiles por sí solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia. De manera específica es relevante esta doctrina en aquellos delitos, como el enjuiciado, que, por sus circunstancias, se suelen cometer en la sola presencia de la víctima y el acusado. En otro caso se pueden propiciar situaciones de incuestionable impunidad, pudiendo, en consecuencia, condenarse con la declaración de un solo testigo, como señala la sentencia del Tribunal Supremo nº. 725/07 de 13 de Septiembre, con cita de las sentencias del mismo Tribunal nº. 409/04 de 24 de Marzo; 104/02 de 29 de Enero; y 2.035/02 de 4 de Diciembre.

Ahora bien, para atribuirle tal valor probatorio, viene exigiéndose que la valoración venga sustentada en la ponderación de ciertos criterios orientativos que, en definitiva, están encaminados a constatar la inexistencia de razones objetivas que puedan hacer dudar de la veracidad de lo que se dice, y que el Juez o Tribunal sentenciador debe efectuar una cuidada valoración del testimonio de la víctima, atendiendo, entre otros posibles factores a los siguientes criterios: 1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil espurio en la acusación, como puede ser la enemistad anterior, el odio, el deseo de venganza o similares. Que no existan esas razones no supone que deba aceptarse necesariamente la versión del testigo, pero permiten excluir la existencia de motivos para no hacerlo. 2º) Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que la avalen, especialmente cuando tal corroboración es posible dadas las características del hecho concretamente denunciado. 3º) Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, lo que puede ser compatible con que el relato no haya sido siempre y en todo momento idéntico milimétricamente, ya que es normal que existan modificaciones y alteraciones: lo relevante es que el núcleo central sea mantenido. Sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones ( sentencia de 11 de Mayo de 1.994)' ( sentencia nº. 70/13 de 13 de Marzo, de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Baleares).

TERCERO.-En el presente caso la declaración del denunciante, Armando es persistentemente mantenida a lo largo de las actuaciones, sin que este Tribunal de Apelación aprecia dudas o contradicciones en sus elementos esenciales. Baste para comprobarlo comparar lo manifestado en el acto del Juicio Oral con lo recogido en su primigenia denuncia en la que relata como 'encontrándose en su domicilio, se escucha en la puerta, por la parte exterior, como alguien golpea fuertemente en la misma (.....) encontrándose en el interior del domicilio su mujer, sus hijos y sus padres; cuando dicha persona cesa de dar esos golpes, Armando se asoma por la ventana y ve el exterior de la vivienda, se puede observar a Valentina en situación alterada; tras ello, Valentina abandona el lugar y salen del domicilio observando unos daños en la puerta del domicilio familiar'.

La declaración de Armando se encuentra corroborada con otras diligencias o indicios probatorios que le dotan de una mayor credibilidad objetiva. Así en primer lugar contamos con el vídeo grabado con teléfono móvil el día y lugar de los hechos, incorporado al expediente digital y que este Tribunal ha tenido la oportunidad de visionar. En dicha grabación se ve como Armando increpa a Valentina, quien porte en sus manos un palo, por haber ido a la puerta de su casa y haber golpeado ésta, preguntando una de las mujeres que salen de la vivienda a Valentina la razón de haber golpeado con un palo la puerta de su casa, contestando la denunciada que lo hizo porque se le había perdido un perro y lo iba buscando.

Un segundo indicio complementario lo encontramos en la diligencia de inspección ocular realizada por la Guardia Civil del Puesto de Quintana Martín (Burgos), en la misma se incorpora un reportaje fotográfico realizado en la misma fecha de los hechos en cuyas fotografías se aprecian los daños causados en la puerta principal de la vivienda del denunciante.

El tercer indicio o prueba complementaria la encontramos en la factura de reparación de los daños en la puerta incorporada a las actuaciones y en la que se recogen daños por importe de reparación de 242,- euros.

Además de la credibilidad objetiva que las pruebas complementarias indicadas otorgan a la declaración incriminatoria de Armando, concurre credibilidad subjetiva. No es obstáculo para negar dicha credibilidad las malas relaciones existentes entre la familia del denunciante y la denunciada, reconocida por ambas partes y plasmada en la grabación del vídeo de los hechos, sino que la misma se constituye como causa directa de los hechos sometidos a enjuiciamiento, pues no es lógico ni racional causar daños en propiedad ajena si no existe entre el causante y el propietario una cuita previa o simultánea a la causación de los daños. Así, entre otras muchas la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de Julio de 2.006 señala que 'conviene precisar aquí, como se deduce de lo expuesto, que tales tres elementos no han de considerarse como requisitos, de modo que tuvieran que concurrir todos unidos para que la Sala de instancia pudiera dar crédito a la declaración testifical de la víctima como prueba de cargo. A nadie se le escapa, dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de Diciembre de 2.003, que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, en estas infracciones que ordinariamente se cometen en la clandestinidad, puede ocurrir que las manifestaciones de esta última tengan que resultar verosímiles por las concretas circunstancias del caso. Es decir la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza, enemistad o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible es solamente una llamada de atención para realizar un filtro numeroso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas que, aun teniendo estas características, tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva'.

Frente a las pruebas indicadas, ninguna prueba de descargo presenta la denunciada que, si bien es cierto que la acusada no viene obligada a acreditar mediante una prueba diabólica de hechos negativos su inocencia, que en todo caso se presume, al amparo de lo previsto en el artículo 24.2 del Texto Constitucional, no es menos cierto que deberá soportar las consecuencias negativas derivadas de su inactividad probatoria o de la falsedad de sus coartadas cuando, como ocurre en el presente caso, suficiente prueba existe en su contra. En palabras de la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 30 de Diciembre de 1.999: 'cabe recordar también la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación al derecho a la presunción de inocencia ( sentencia del Tribunal Supremo de 17 de Julio de 1.997), que señala cómo tal derecho no es un derecho activo, sino de carácter reaccional; es decir, no precisado de comportamiento activo por parte del titular del mismo. No precisa éste solicitar o practicar prueba alguna para acreditar su inocencia si quiere evitar la condena, pues la carga de la prueba de su culpabilidad está atribuida al que la afirme existente, que es el que tiene que acreditar la existencia no sólo del hecho punible, sino la intervención que en él tuvo el acusado (entre varias, sentencias del Tribunal Constitucional 141/86, 150/89, 134/91 y 76/94). En tal sentido, como recientemente recuerda la sentencia del Tribunal Supremo 721/94, no difiere esencialmente de lo que es general a la teoría general del proceso conforme a los artículos 1.251 y 1.214 del CC. Consecuentemente con ello, continúa exponiendo, que lo que dispensa o 'libera' de carga probatoria es la simple y mera negación de la intervención en el hecho; pero acreditada la misma se produce una nivelación procesal de las partes, y así, la parte acusada, si introduce en la causa un hecho impeditivo, tiene la carga de justificar probatoriamente la existencia del mismo pues la propia jurisprudencia del Tribunal Constitucional (sentencias 31/81, 107/83, 17/84 y 303/93) ha limitado la carga de la prueba de la acusación a la de los hechos constitutivos de la pretensión penal. Y entender lo contrario --que bastaría la alegación de un impeditivo-- privaría de sentido al derecho fundamental a producir prueba de descargo reconocido en los Tratados Internacionales y dirigido, si se priva de él, a evitar la indefensión'

La Audiencia Provincial de Gerona en sentencia de 3 de Septiembre de 2.004 nos dice que 'debe recordarse que, como establece el Tribunal Supremo, Sala 2ª, en Auto de 6 de Mayo de 2.002, 'la doctrina procesal sobre la carga de la prueba obliga a cada parte a probar aquello que expresamente alegue, por lo que, así como sobre la acusación recae el 'onus' de probar el hecho ilícito imputado y la participación en él del acusado, éste viene obligado, una vez admitida o se estime como probada la alegación de la acusación, a probar aquellos hechos impeditivos de la responsabilidad que para él se deriven de lo imputado y probado, hechos impeditivos que es insuficiente invocar sino que debe acreditar probatoriamente el que los alegue, pues no están cubiertos por la presunción de inocencia, ya que de otro modo se impondría a las acusaciones la carga indebida, y hasta imposible, de tener que probar además de los hechos positivos integrantes del tipo penal imputado y de la participación del acusado, los hechos negativos de la no concurrencia de las distintas causas de extinción de responsabilidad incluidas en el catálogo legal de las mismas.

Una cosa es el hecho negativo, y otra distinta el impeditivo, pues no es lo mismo la negación de los hechos que debe probar la acusación que la introducción de un hecho que, aún acreditados aquéllos, impida sus efectos punitivos, pues esto debe probarlo quien lo alega ya que el equilibrio procesal de las partes impone a cada una el 'onus probandi' de aquello que pretende aportar al proceso, de modo que probados el hecho y la participación en él del acusado que es la carga probatoria que recae sobre la acusación, dicha carga se traslada a aquél cuando sea él quien alegue hechos o extremos que eliminen la antijuricidad, la culpabilidad o cualquier otro elemento excluyente de la responsabilidad por los hechos típicos que se probaren como por él cometidos ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 y 15 de Febrero de 1.995).

En otras palabras, la defensa no debe limitarse a adoptar un posicionamiento meramente pasivo o de mero rechazo de la acusación, sino que debe intervenir activamente en relación a la acreditación de aquéllos hechos que pueden favorecer sus pretensiones'.

La Juzgadora de instancia valora libre, racional y motivadamente las pruebas personales practicadas en el acto del Juicio Oral bajo los principios de inmediación y contradicción, principios de los que este Tribunal de Apelación carece, sin que ahora se aprecie error alguna en la valoración indicada y que debe ser mantenida en su integridad al no ser el razonamiento valorativo realizado irracional o arbitrario. No debe olvidarse que en nuestro derecho procesal penal rige el sistema de libre valoración de la prueba, así consagrado por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción, sin otro límite que el de los hechos probados en el juicio oral, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de las normas de la lógica y de la experiencia. Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución, como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Por ello, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente, circunstancias no concurrentes en el presente caso, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Por todo lo indicado, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y ahora objeto de examen.

CUARTO.-Desestimándose como se desestima el recurso de apelación interpuesto por Valentina, procede imponer a la apelante las costas procesales devengadas en la presente apelación, si alguna se acreditase producida dentro de los límites legales previstos para el Juicio por Delito Leve, y ello en virtud de lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en virtud del criterio objetivo del vencimiento que rige en la interposición de recursos ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Por lo expuesto, esta Audiencia Provincial, decide el siguiente:

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por Valentina contra la sentencia nº. 25/21 de 30 de Marzo, dictada por la Sra. Jueza del Juzgado de Instrucción nº. 1 de Villarcayo (Burgos), en su Juicio por Delito Leve nº. 42/20, y confirmarla referida sentencia en todos sus pronunciamientos, con imposición a la apelante de las costas procesales causadas en la presente apelación si alguna se acreditase devengada, dentro de los límites legales previstos para el Juicio por Delito Leve

Anótese la presente sentencia en el SIRAJ.

Así por esta sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, de la que se unirá testimonio literal al Rollo de Apelación y otro a las Diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de Instrucción de procedencia, que acusará recibo para constancia, se pronuncia, manda y firma.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. Francisco Manuel Marín Ibáñez, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.

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