Sentencia Penal Nº 233/20...yo de 2021

Última revisión
02/09/2021

Sentencia Penal Nº 233/2021, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 46/2020 de 31 de Mayo de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Mayo de 2021

Tribunal: AP - Leon

Ponente: GUTIERREZ PUENTE, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 233/2021

Núm. Cendoj: 24089370032021100220

Núm. Ecli: ES:APLE:2021:831

Núm. Roj: SAP LE 831:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3LEON

SENTENCIA: 00233/2021

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ EL CID, 20, LEÓN

Teléfono:

Correo electrónico: scop.seccion2.leon@justicia.es

Equipo/usuario: AGC

Modelo: N85860

N.I.G.: 24115 41 2 2018 0004619

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000046 /2020

Delito: FALSIFICACIÓN DOCUMENTOS PÚBLICOS

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, AYUNTAMIENTO DE BENUZA , Rita

Procurador/a: D/Dª , RAQUEL AGUEDA GARCIA GONZALEZ , ANTOLINA HERNANDEZ MARTINEZ

Abogado/a: D/Dª , RAMON JESUS GONZALEZ-VIEJO RODRIGUEZ , FRANCISCO A DUARTE MORAN

Contra: Sagrario

Procurador/a: D/Dª ALEJANDRA PASCUAL MOLINETE

Abogado/a: D/Dª JOSÉ RAMÓN CEREZALES LÓPEZ

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León, integrada por los Ilmos. Sres.: DON MANUEL ÁNGEL PEÑÍN DEL PALACIO, Presidente, DON CARLOS MIGUÉLEZ DEL RÍO, Magistrado, y DOÑA MARÍA DEL MAR GUTIÉRREZ PUENTE, Magistrada, pronuncia en nombre del Rey y en virtud de la potestad jurisdiccional atribuida constitucional y orgánicamente la siguiente.

SENTENCIA Nº 233/21

En León, a 31 de mayo de 2021

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el nº 416/2018, procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Ponferrada, y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO de esta Sala nº 46/2020, por un delito continuado de falsedad documental, un delito continuado de usurpación de funciones, un delito continuado de infidelidad en la custodia de documentos, un delito de falsedad en documento público, un delito de usurpación de funciones públicas y un delito continuado de falsificación de certificados, contra DOÑA Sagrario, titular del documento de identidad NUM000, y sin antecedentes penales, en situación de libertad provisional por esta causa, representada por la Procuradora DOÑA ALEJANDRA PASCUAL MOLINETE y asistida por el Letrado DON JOSÉ RAMÓN CEREZALES LÓPEZ, siendo parte acusadora pública el Ministerio Fiscal, habiendo intervenido como Acusaciones Particulares DOÑA Rita, representada por la Procuradora DOÑA ANTOLINA HERNÁNDEZ MARTÍNEZ y asistida por el Letrado DON FRANCISCO A. DUARTE MORÁN y el AYUNTAMIENTO DE BENUZA, representado por la Procuradora DOÑA RAQUEL ÁGUEDA GARCÍA GONZÁLEZ y asistido por el Letrado DON RAMÓN JESÚS GONZÁLEZ-VIEJO RODRÍGUEZ.

Ha actuado como ponente la Magistrada Ilma. Sra. DOÑA MARÍA DEL MAR GUTIÉRREZ PUENTE, quien expresa el parecer de la Sala, que dicta la presente resolución en base a los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Las presentes diligencias se incoaron en virtud de denuncia de la Fiscalía de Área de Ponferrada de fecha 11 de octubre de 2018, resultando competente por turno de reparto el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Ponferrada, incoándose las correspondientes diligencias previas 416/2018, en la que aparecía como investigada DOÑA Sagrario, y tras la instrucción pertinente, se dictó por el Juzgado de Instrucción citado auto ordenando seguir los trámites del procedimiento abreviado. Formulada acusación provisional por el Ministerio Fiscal y por las Acusaciones Particulares, se dictó auto de apertura de juicio oral en fecha 28 de abril de 2020, cumpliéndose posteriormente el trámite de calificación por la defensa de la acusada. Remitidos los autos a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial, se formó el presente Rollo 46/2020, se resolvió sobre las pruebas propuestas, y se señaló fecha para la celebración de la vista que ha tenido lugar el pasado día 25 de mayo de 2021, con la asistencia del Ministerio Fiscal, así como de los Letrados de las Acusaciones Particulares y del Letrado de la Defensa y con el resultado que refleja la correspondiente grabación del acto del juicio oral.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral se adhirió a la petición efectuada por las Acusaciones Particulares, entendiendo que los hechos son constitutivos de un delito continuado de falsedad documental, previsto y penado en el Art. 390.1.2º y 3º del Código Penal y alternativamente de un delito continuado de falsificación de certificados previsto y penado en el artículo 398 del Código Penal, en relación con el art. 74 del mismo Texto Legal, estimando autora a la acusada, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le impusiera la pena de cinco años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de dieciocho meses con una cuota diaria de diez euros, con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal, inhabilitación especial para el ejercicio de empleo o cargo público por plazo de cinco años por el primer delito, y alternativamente la pena de dos años de suspensión para el ejercicio de funciones como auxiliar administrativo de ayuntamiento y costas.

La Acusación Particular del Ayuntamiento de Benuza en el acto del juicio oral elevó sus conclusiones provisionales a definitivas y consideró los hechos como constitutivos de un delito de falsedad en documento público, previsto y penado en el Art. 390.1.3º del Código Penal (falsificación firmas con la identidad de D. Rita) en concurso medial con un delito de usurpación de funciones públicas previsto y penado en el art. 402 del Código Penal en lo que hace referencia al ejercicio de forma ilegítima de las funciones de secretaria municipal sin delegación ni autorización para ello en lo que se refiere a la suscripción de los documentos recogidos en los listados aportados por la denunciante con su escrito de fecha 14 de febrero de 2.019 y reconocidos por la acusada en su escrito de fecha 26 de marzo de 2.019, estimando autora a la acusada, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le impusiera la pena de seis años de prisión, multa de veinticuatro meses a razón de 10,00 € día e inhabilitación especial para empleo y cargo público y para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena conforme a lo previsto en el Art. 390.1.3º del Código Penal en relación con el Art. 56.1.2º y 3º del mismo Texto Legal, con expresa imposición de costas a la acusada, incluidas las de la Acusación Particular.

La Acusación Particular de Rita en el acto del juicio oral elevó sus conclusiones provisionales a definitivas y consideró los hechos como constitutivos de un delito continuado de falsedad documental previsto y penado en el artículo 390.1.2º y 3º del Código Penal, un delito continuado de usurpación de funciones, previsto y penado en el artículo 402 del Código Penal, y un delito continuado de infidelidad en la custodia de documentos, previsto y penado en el artículo 413 del Código Penal, estimando autora a la acusada, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando con amparo en el artículo 74 del Código Penal -y en relación al artículo 390 del Código Penal- la pena de siete años de prisión, la pena de multa de veinticuatro meses a razón de 10,00 €/día, la pena de inhabilitación especial para empleo y cargo público durante el tiempo de la condena y la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con expresa imposición de costas a la acusada, incluidas las de la Acusación Particular.

CUARTO.-La defensa de la acusada en el trámite de conclusiones definitivas solicitó la libre absolución.

QUINTO.-En la tramitación del procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

De la apreciación de las pruebas practicadas RESULTA PROBADO Y ASI SE DECLARA que la acusada Sagrario, mayor de edad y sin antecedentes penales, en su condición de funcionaria pública como auxiliar administrativo del Ayuntamiento de Benuza desde el año 2006 hasta el año 2015, en el período comprendido entre agosto de 2006 hasta diciembre de 2015 firmó multitud de documentos a nombre de la Secretaria-Interventora del Ayuntamiento, Rita, bien anteponiendo delante de la firma la mención P.O. (por orden) o bien sin ella.

No ha quedado acreditado que la acusada hubiera imitado la firma de la Secretaria-Interventora como si fuese su legítima propietaria, ni que al firmar lo hiciese sin conocimiento de la misma.

No ha quedado acreditado que se autoproclamara Secretaria-Interventora durante sus años de estancia en el Ayuntamiento.

No ha quedado acreditado que, una vez que la Secretaria-Interventora confeccionaba los documentos pertinentes por razón de su cargo, después de firmados y entregados a la acusada, ésta rehiciese de nuevo los documentos, firmándolos por orden, sin conocimiento de la Secretaria-Interventora, introduciéndolos en el tráfico jurídico una vez asentados en el registro de salida, sin que ni por ésta ni por ninguna otra actuación se siguiera perjuicio para el Ayuntamiento.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados carecen de relevancia penal, por cuanto en este ámbito rige el principio constitucional recogido como derecho fundamental en el art. 24.2 de la Constitución Española de presunción de inocencia que impone la carga de la prueba al que alega la culpabilidad del agente. La presunción de inocencia constituye una presunción 'iuris tantum' que garantiza el derecho a no sufrir pena o sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad (S. l38/l.990, de l7 de septiembre). La presunción de inocencia supone que, como se parte de la inocencia, quién afirma la culpabilidad ha de demostrarla y es a la acusación a quién corresponde suministrar la prueba de la culpa del ciudadano presumido inocente; no demostrándose la culpa, procede la absolución, aunque tampoco se haya demostrado adecuadamente la inocencia, pues es el acusador quien tiene que probar los hechos y la culpabilidad del acusado y no es éste quien tiene que probar su inocencia (SS. 64/l.986, de 21 de mayo, y 44/l.988, de 20 de febrero).

El derecho fundamental a la presunción de inocencia, no precisa de un comportamiento por parte de su titular. Así resulta del art. ll.l de la Declaración Universal de Derechos Humanos de l.948; del art. l4.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de l.966 y del art. 6.2 del Convenio de Protección de los derechos Humanos y Libertades Políticas de l.950, pues de tales textos no resulta sólo la precisión de que la parte acusadora tenga la carga de la prueba, sino además, el que la presunción de inocencia es una verdad interina de culpabilidad, que puede ser enervada cuando consta en la causa prueba de cargo, suficiente, producida regularmente, abarcando su verdadero espacio dos extremos fácticos; la existencia real del ilícito penal y la culpabilidad del acusado, como mínimo de intervención o participación en el hecho y no en el sentido normativo de reprochabilidad jurídico-penal ( T.S. SS. 6 febrero y 21 marzo de l.995).

SEGUNDO.-En el caso que nos ocupa, la denunciante Rita, Secretaria-Interventora por acumulación del Ayuntamiento de Benuza en el momento de los hechos, sostiene una versión sustancialmente igual a la recogida en la primera de las conclusiones del escrito de calificación provisional de su Acusación Particular, luego elevado a definitivo en este punto, en el sentido de que la acusada prestaba en el momento de comisión de los hechos delictivos sus servicios profesionales como funcionaria con la categoría de Auxiliar Administrativo desde el año 2006 en el Ayuntamiento de Benuza (León), que como consecuencia de la declaración que la denunciante, en calidad de Secretaria Interventora del citado Ayuntamiento, hubo de prestar como testigo en procedimiento judicial penal, descubrió que la acusada durante todos los años en los que prestó servicios como Auxiliar Administrativo, había firmado multitud de documentos públicos y oficiales, bien falsificando la firma, bien con su propia firma como consecuencia de una supuesta delegación de funciones que la Secretaria Interventora; añade que la acusada carecía de la preceptiva delegación de firma y funciones y de la cualificación y formación necesarias para el ejercicio de las funciones de secretaría e intervención de administración local (lo que produjo el indeseable efecto de la confección unilateral por ella y envío a particulares y otras administraciones públicas de documentos administrativos con errores manifiestos que pueden haber tenido indeseables consecuencias jurídicas al haber sido incorporadas indebidamente al tráfico jurídico administrativo), que se encargó de falsear documentos y auto proclamarse Secretaria-Interventora, incluso en redes sociales, durante sus años de estancia en el Ayuntamiento, todo lo cual lo efectuó la acusada forma consciente, aceptando de buen grado suplantador la consideración errónea que de su figura se tenía 'públicamente'; asimismo, viene a decir que, una vez que la Secretaria-Interventora confeccionaba los documentos pertinentes por razón de su cargo y los firmaba y se los entregaba a la acusada para que en el ejercicio de sus funciones de auxiliar administrativo los asentase en el registro de salida del Ayuntamiento con su número correspondiente para ponerlos en circulación en el tráfico jurídico-administrativo y que llegasen a sus destinatarios, Sagrario rehacía de nuevo los documentos, firmándolos por orden, dándoselos a firmar al ex alcalde, y así introducirlos en el tráfico jurídico una vez asentados en el registro de salida, de manera que ocultaba los documentos originales y legales emitidos por la Secretaria-Interventora y los cambiaba por otros prácticamente iguales (o con algunas correcciones siempre impropias del documento) pero firmados por ella. Insiste en que, como Secretaria del Ayuntamiento de Carucedo, llevaba el Ayuntamiento de Benuza por acumulación y que acudía allí al menos una vez por semana, en ocasiones hasta dos y a los Plenos y Juntas de Gobierno siempre.

Por el contrario, la acusada, si bien no niega haber firmado por orden muchos de los documentos y que es posible que en algún caso se le pasara poner esa mención, afirma que la Secretaria-Interventora le había autorizado a ello, añadiendo que la Secretaria solo venía una vez al mes, a las Juntas de Gobierno y a los Plenos o a una comisión extraordinaria, o un Pleno extraordinario, que además venían juntas en el mismo coche, pues tenían muy buena relación. Afirma que no hay ningún documento donde ella simulara la firma de la Secretaria-Interventora, que ella firmaba por orden con su firma, que solía poner una M y una F o hacer un garabato, como Rita le había indicado, que le decía que echara un garabato o una firma suya pero que siempre tenía que poner por orden, añadiendo que solo hay un documento donde está su firma y no se puso por orden porque en diez años firmando por orden probablemente habría más documentos donde se le pasó poner por orden, y aquí solo ha salido uno de dos mil documentos ), que presentaron (o tres mil o cuatro mil, muchísimos en diez años, que ella nunca falsifica teniendo ambas muy buena relación durante el tiempo en que sucedieron los hechos; insiste en que la delegación fue verbal efectuada por la Secretaria-Interventora en varias ocasiones, no solo una vez, respecto a todos los documentos ordinarios del Ayuntamiento de todos los días, a excepción de cuando ella venía, o eran documentos certificados o de obras, o que había que mandar a la Junta o a la Diputación, que son documentos oficiales, pues entonces los firmaba siempre la Secretaria-Interventora; que nunca pensó que eso se podría convertir en un delito, porque si una Secretaria que es su amiga la manda firmar por orden durante diez años, nunca se pudo imaginar eso, que eso lo sabían en el Ayuntamiento por los concejales y el alcalde, que Rita le pidió el permiso al alcalde de que si no tenía inconveniente en que firmara por orden la acusada en todo lo que era ordinario del Ayuntamiento puesto que no venía más que una vez al mes y que en un Ayuntamiento salen muchísimos documentos que son ordinarios, que no tienen ninguna validez, que no implican nada del otro mundo, que la mayoría son sacados del ordenador teniendo su propio modelo, otros son diligencias, otros son adjuntos, que no implican nada, que es cierto que por providencia se le delegó por baja laboral de la denunciante pero que fue exclusivamente para celebrar un Pleno, ya que la acusada no podía celebrarlo, que esto no se podía comparar a lo demás al tratarse de la celebración de un Pleno. Que a la Secretaria- Interventora le daba cuenta por correo electrónico, por teléfono, que cuando ella venía también se le daba cuenta de todos los documentos que salían del Ayuntamiento y que entraban, que la acusada tenía una carpeta con documentos de entrada y documentos de salida, y que cuando la Secretaria-Interventora venía lo revisaba, que no ha aportado los correos electrónicos porque estaban en el ordenador del Ayuntamiento y en el 2015 el nuevo alcalde le retira el ordenador, no se lo deja volver a tocar y no tiene acceso ya a poder sacar los correos y muchísimas cosas que había que podrían justificar todo eso. Que ella es diplomada en gestión y administración pública, entrando a trabajar como personal laboral y pasando a la condición de funcionaria en el año 2010, que nunca le dijeron que sus funciones fueran unas en concreto, ni por escrito, que trabajaba ella sola en el Ayuntamiento de manera que todas las funciones ordinarias del mismo a excepción de los Plenos y las Juntas de Gobierno que tenían una Secretaria para su celebración, teniendo las funciones propias de una auxiliar administrativo, incluso tenía que hacer muchas funciones como la contabilidad, el padrón de habitantes, que esas no son funciones de una auxiliar administrativo pero a ella se le encargaron desde el primer día que entró, el archivo, el registro de documentos que va en el Libro de Registro de entrada y salida, algo que revisa siempre la Secretaria-Interventora cuando venía, ella miraba el Libro de lo que ha entrado y salido, porque hacía siempre la diligencia del Libro de Entrada y de su cierre, que eso siempre va firmado por ella; añade que la custodia de los documentos los llevaba la acusada, que tenía sus capetas, todo perfectamente. Que es cierto que con el nuevo alcalde se acabó la relación con Rita, y que a los dos años de eso se encontró con la denuncia, que no recuerda que la Secretaria-Interventora informara desfavorablemente a una subida de sueldo de la acusada en un Pleno de 2014, que no es cierto que el contenido público de la red social Facebook se anunciara como Secretaria de Ayuntamiento, lo que pasa que si es verdad que la gente allí no la llamaba auxiliar administrativo pues la oficina en la que ella trabajaba era la Secretaría, que entonces todo el mundo decía la secretaria, que ella cumplía órdenes de lo que Rita le mandaba hacer; que ella se enteró de esto siendo testigo a una Junta Vecinal donde le enseñaron un documento ordinario de lo más normal y ella (la acusada) reconoció su firma por orden, enterándose en ese momento de que eso podía ser delito según le dijo la Jueza, que Rita le dijo que no quería ir a ninguna reunión de Juntas Vecinales y que fuera ella, que no es cierto que dejara los originales de las convocatorias de los Plenos del Ayuntamiento y sacara otros con sus firma, que no es cierto que hubiera certificados firmados por la Secretaria-Interventora y al lado otro igual firmado por la acusada por orden con registro de salida, insistiendo en que Rita iba una vez al mes a los Plenos y Juntas de Gobierno, si en un mes cuadraba que había dos Juntas de Gobierno pues iba dos veces, y que los Plenos eran trimestrales.

En definitiva, el quid de la cuestión y sobre lo que ha pivotado toda la prueba es si la Secretaria-Interventora dio o no autorización a la acusada para firmar por orden o no lo fue así.

Pues bien, se ha considerado que la declaración de varios testigos o, incluso, de un testigo único, sea la víctima de un delito o de un testigo sin tal condición, puede ser actividad probatoria hábil, en principio, para enervar el derecho a la presunción de inocencia, incluso aunque fuese la única prueba disponible. Como prueba personal su valoración corresponde al tribunal de instancia que, con vigencia de los principios que rigen la celebración del juicio y la práctica de la prueba, oye lo que los testigos disponen sobre los hechos percibidos sensorialmente. Elemento esencial para esa valoración es el proceso a través de la cual el tribunal forma su convicción, no solo por lo que el testigo ha dicho, sino también por su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que trasmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar la convicción judicial ( TS 6-7-17; 21-6-17; 4-5-17; 22-5-13; 5-3-13; 26-2-13; 7-2-13; 21-12-12; 28-11-12; 23-2-11; 15-7-10; 6-7-10).

Respecto a la declaración de la víctima del delito, la víctima es el mejor testigo de los hechos ocurridos. Es constante la jurisprudencia que señala que su declaración es prueba directa y es prueba de cargo hábil para enervar el derecho a la presunción de inocencia. Aunque el testigo-víctima no es exactamente un tercero ajeno a los hechos objeto de enjuiciamiento, en el proceso penal es válido su testimonio, que estará sujeto a la libre apreciación del tribunal. Pero la peculiaridad de no ser ajena a los hechos, impone que se deba llevar a cabo una cuidada y ponderada valoración de la misma, para lo cual la jurisprudencia ha establecido determinados criterios o cautelas que debe tener en cuenta el tribunal a la hora de valorar dichos testimonios. Son los siguientes:1) Ausencia de incredibilidad subjetiva. 2) Verosimilitud del testimonio.3) Persistencia en la incriminación. Esos criterios y las consecuencias que se derivan de los mismos, se establecen y reiteran en numerosas sentencias del Tribunal Supremo, como son las sentencias TS 29-6-17; 30-11-16; 28-6-16; 21-6-16; 30-4-13; 26-2-13; 29-5-12; 31-10-11; 23-2-11. A través de estos criterios, el Tribunal Supremo puede comprobar: si la declaración de la víctima, fue prolongada en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones relevantes; que no se realizó desde posiciones o desde móviles espurios, de resentimiento o venganza; y que dicha declaración aparece, en la medida racionalmente posible, como cierta, porque existen corroboraciones externas a esa declaración incriminatoria.

A) Ausencia de incredibilidad subjetiva. Este criterio exige constatar que no se da una falta de credibilidad de la víctima, es decir, que ab initio no se pueda sospechar de su veracidad. Esa falta de veracidad puede derivar de sus propias características físicas o psicoorgánicas o de las relaciones acusado/víctima que pongan de relieve un posible móvil espurio de resentimiento, enemistad, venganza o enfrentamiento, que puede enturbiar la sinceridad del testimonio, generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada sobre bases firmes.

B) Verosimilitud del testimonio. La verosimilitud del testimonio supone que el mismo ha de estar basado en la lógica de su declaración y en la existencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso, lo que supone que ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido, y que ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima.

Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que, sin ser propiamente el hecho delictivo, atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante e incluso sobre la fiabilidad del testimonio de la víctima. La exigencia de corroboración ha de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( LECr art.330), puesto que el hecho de que, en ocasiones, el dato corroborante no pueda ser contrastado, no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho.

C) Persistencia en la incriminación. La persistencia en la incriminación conlleva que la misma debe ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Ello supone la ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse, y la concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.

Pues bien, en la declaración de la testigo Rita no concurren todos los requisitos necesarios para destruir la presunción de inocencia. En primer lugar, en la misma no concurre el requisito de ausencia de incredibilidad subjetiva, pues es obvio que ha denunciado a la acusada y que, si bien en un primer momento existía buena relación entre ambas, luego esa relación cordial se acabó, siendo así que la propia Rita dice que tenía una relación cordial y fluida pues cuando llegó la acusada al Ayuntamiento no tenía experiencia previa, tuvo que enseñarle la tramitación de los expedientes, pero en el año 2014 en un Pleno a propuesta del alcalde Ceferino se lleva un aumento grande de complemento de destino a Pleno y era un momento en que no se podían elevar las retribuciones ni de funcionarios ni de miembros de la Corporación al estar inmersa en el plan de pago a proveedores y ella como Secretaria-Interventora efectuó una nota de reparo. Si bien ello es cierto, también lo es que la propia denunciante dice haber tenido conocimiento de estos hechos, y así se desprende de la primera de las conclusiones del escrito de calificación provisional, luego elevado a definitivo en este punto, consecuencia de la declaración de la denunciante, en calidad de Secretaria Interventora del citado Ayuntamiento, hubo de prestar como testigo en procedimiento judicial penal, concretamente en las Diligencias Previas 584/16 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Ponferrada, al serle exhibido un expediente en relación a un documento que ella dice que no firmó con la indicación P.O., lo que asimismo relató en su declaración ante la Fiscalía (fs. 4 y siguientes), y ratificó ante el Juez de Instrucción (fs. 95 y 96) y en el plenario, de lo que se infiere un motivo espurio que viene dado por la necesidad de excluir su responsabilidad, del tipo que fuere, toda vez que como ella misma declaró en el plenario la Secretaria-Interventora no podría haber realizado esa delegación, dado que la delegación se prevé entre órganos y la Secretaría no es un órgano administrativo, que actualmente después del año 2018 la legislación que regula las funciones de los habilitados nacionales, que es el Reglamento 128/2018, prevé la delegación pero solo entre funcionarios de idéntica categoría, es decir, de un habilitado nacional a otro funcionario habilitado nacional, lo que significa que la delegación mencionada a Sagrario nunca hubiera podido hacerla y sabía que si le daba esa delegación a la auxiliar administrativa, la Secretaria-Interventora podría llegar a tener problemas, de manera que lo tenía claro que no se podía delegar; todo ello, que fue reconocido por la testigo en el juicio oral, socava el requisito de ausencia de incredibilidad subjetiva y repercute en su credibilidad.

Pero es que, además, esto no tendría tanta importancia si su declaración fuera verosímil, pero no lo es, y ello es así en primer lugar porque no está corroborada por datos periféricos. Y para ello de nada sirven la abundante documental que obra en la causa, toda vez que lo que se discute es si existía o no esa autorización, no que la acusada firmara ciertos documentos por orden o que firmara con su nombre o de la denunciante, sino si existía autorización para ello, cobrando especial relevancia la prueba testifical. En este sentido, el testigo Dionisio, concejal de la oposición en el Ayuntamiento de Benuza hasta el año 2011, viene a decir en el plenario que cree que la Secretaria-Interventora delegó para dos Plenos, bueno para un Pleno, que antes la Sra. Secretaria había delegado al anterior auxiliar D. Abel; que es cierto que pudo pedir el documento de la delegación que existía de Rita a Sagrario, que ello fue por lo que recibía del Ayuntamiento en las actas que le enviaban de los Plenos del Ayuntamiento y de las Comisiones de Gobierno, que en las actas figuran los escritos que el testigo había enviado al Ayuntamiento y que en un Pleno concreto pudo ser que él pidiera a ver por qué no estaba Rita y cree que la razón que vio en el acta es porque tenía una incapacidad temporal, que entonces delegó en la auxiliar y por eso el testigo lo preguntó, porque al llegar allí no vería la Secretaria, que fue porque físicamente cuando se celebró el Pleno vería que allí no estaba Rita y estaba Sagrario por eso preguntaría y por eso pediría a ver si había alguna delegación, y que lo único que vio en el acta del siguiente es que la había sustituido Sagrario a la Secretaria por una incapacidad temporal, que no lo preguntó por una delegación con carácter general, sino para el Pleno en concreto; añade que ha visto que hay dos convocatorias para Pleno que pone PO y debajo la firma, pero no sabe si Rita delegaba en otra persona o no, entendiendo que en el caso que lo hubiera hecho sin consentimiento la Secretaria se hubiera enterado en el próximo Pleno porque se leía el acta del Pleno anterior y allí constaría, e incluso que suponiendo que no hubiera realizado la convocatoria Rita, que en el Pleno si había asistido; añade que es cierto que en el acta de 15 de enero de 2007 se hizo constar una interpelación del testigo en el sentido indicado y si la Secretaria intervino para decir que no había efectuado delegación alguna en ninguna persona será así, pero eso es lo que pone en el acta siendo cierto que en un pleno delegó en Sagrario. Además cree que eran dos documentos firmados por orden con relación a la época en la que ya trabajaba Sagrario, en la anterior cree que la Sra. Secretaria hizo una delegación en el anterior auxiliar, que con ello se refiere a que delegó en el auxiliar para que asistiese al Pleno. Por otro lado, el testigo Casimiro,actual alcalde de Benuza, testigo propuesto por el Ayuntamiento de Benuza, viene a decir que es cierto que tomó posesión en las elecciones del año 2015, que en ese momento tiene una reunión con la Secretaria del Ayuntamiento Rita y la auxiliar administrativa Sagrario, y que les comunicó que cada uno firmase por lo que era, que la Secretaria como Secretaria y la auxiliar que hiciese sus funciones como auxiliar, nada más, afirmando que en ese momento no tenía conocimiento de nada, de que Sagrario firmara por delegación, aunque ya había estado con anterioridad en 2006 o 2007 como concejal de la oposición, que tuvo conocimiento de esto a raíz de una denuncia de una Junta Vecinal contra el anterior alcalde por motivo de lo cual se pidió una documentación de una licencia de obras y le comentó la Secretaria que ahí se había dado una licencia con la firma de Sagrario, que no animó a denunciar a Rita, que es cierto que desde el año 2016 o 2017 (hace unos cinco o seis años) no tiene ningún tipo de relación directa con Sagrario ya que a petición de su marido en una reunión que mantuvo con él le solicitó que todo lo que le dijese a Sagrario fuese por escrito, o correos electrónicos y es lo que ha hecho desde ese momento; que el Ayuntamiento decide personarse como parte porque en abril de 2019 Rita cesó en el Ayuntamiento de Benuza y luego vino otro Secretario y así se lo aconsejó porque podía estar perjudicado el Ayuntamiento por alguna de las actuaciones que hubiese hecho el anterior alcalde o la auxiliar y por eso se tomó un acuerdo en la Junta de Gobierno a finales de 2019 que fue cuando se personaron; añade que también antes de los hechos había sido concejal año y medio hasta el año 2007 cuando fue concejal de la oposición, y anteriormente alcalde, que es cierto que estuvo durante año o año y poco en los años 2006 y 2007, que Rita no tuvo ninguna queja por no acudir al Ayuntamiento a hacer su trabajo, y que en todos los Plenos que él iba estaba ella también presente; que en su época de alcalde hasta que Rita cesó subía por lo menos una vez a la semana e incluso alguna vez dos, dependiendo de lo que hubiese de trabajo, sin que supiese que delegase su firma o autorizase a firmar a alguien, y que él no dio visto bueno a ningún documento firmado por orden. Que fue entre el 2017 y 2018, a finales de 2017, cuando se enteró de que se firmaba con delegación no autorizada, pero los problemas con Sagrario ya habían sido antes y fueron porque decía que él la estaba presionando y acosando, y no tuvo que ver con ese problema, fue al margen, ya que eso fue posterior. Asimismo, manifiesta que había rumores de que la alcaldesa y la Secretaria que era la auxiliar, que eran rumores de los pueblos, que él quería dejarlo desde el primer momento muy claro, que él no quería que ni la auxiliar hiciera de Secretaria ni la Secretaria hiciera de auxiliar, ni ninguna de las dos hiciese de alcalde, que ese fue el motivo para dejarlo claro desde el primer momento, que había rumores de que hacía funciones que no le correspondían como era de alcaldesa o de Secretaria porque en el Facebook ella ponía que era Secretaria de Ayuntamiento; que es cierto que entre 2005 a 2007 al estar en la oposición no vio escritos firmados por orden de Sagrario, solo las convocatorias, que tenían un portavoz que era el que hacía las gestiones y nunca le comunicó nada, que los escritos por orden los ha visto ahora después de ser alcalde y ha informado por ellos al Juzgado, que no sabe si los documentos falseaban la realidad, respondiendo la pregunta de la Defensa en relación a si al Ayuntamiento le ha llegado algún tipo de reclamación por algún documento que se haya firmado por orden de Sagrario que no respondiese a la realidad o si se le irradiado algún perjuicio que no. Sostiene, asimismo, que no es cierto que relegase a la acusada de sus funciones en 2015 sino que ella siguió trabajando hasta el 2016 cuando se quedó de baja, que la relegó de sus funciones sobre el 2017 o 2018 después de la baja, siendo cierto que la relegó de sus funciones totalmente con un cuaderno y una grapadora, pero no por su capricho sino por unas anomalías que había en el tema de contabilidad y empadronamiento, y que esto dio lugar a unas Diligencias Previas en las que él fue imputado por acoso laboral. Respecto del testigo Jacobo, testigo de la Defensa, alcalde el Ayuntamiento de Carucedo en el momento de los hechos (en concreto desde el 2003 hasta el 2013 o 2014), que coincidió con Ceferino como alcalde de Benuza en el periodo en que éste estuvo, sosteniendo que ha conocido en el día del juicio oral a Sagrario y a Rita la conocía porque era la Secretaria del Ayuntamiento de Carucedo, afirma que es cierto que Ceferino le solicitó a la Secretaria para Plenos y Comisiones de Gobierno pues para otra cosa dijo que estaba arreglado, que no entró en detalles con él porque solo era para sacarlo del apuro porque al testigo también le había pasado de quedarse sin Secretario y tener paralizado el Ayuntamiento, siendo cierto que coincidió con Ceferino varias veces en el Ayuntamiento de Benuza ya que iba a hablar con Rita y el testigo no sabía a lo que iba porque no le gustaba entrometerse, que estaba como de Secretaria allí y que él iba a despachar con ella. Y el cuanto al testigo Ceferino,alcalde de Benuza en el momento de los hechos, su declaración ante el Juez de Instrucción se reprodujo en el plenario a petición de la Defensa sin oposición de ninguna de las partes en base al art. 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal toda vez que ha sido incapacitado judicialmente como consta en sentencia de fecha 22 de enero de 2021 (acontecimiento 141 del Procedimiento Abreviado), declaración en la que el testigo Ceferino dice claramente que la Secretaria le llamó para informarle que había autorizado a Sagrario a firmar, añadiendo que Rita solo iba a las Juntas de Gobierno y Plenos, que Juntas de Gobierno y Plenos había una vez al mes, que iba por las tardes, que él iba siempre, que si no estaba Rita iba Sagrario porque estaba autorizada, que cada vez que iba la Secretaria una vez al mes se le exhibían todos los documentos que se habían tramitado, que los asuntos urgentes los llevaba el testigo a firmar a Carucedo y lo que era de tramitación ordinaria era lo que Sagrario firmaba por autorización, que las convocatorias de los Plenos las firmaba Sagrario porque la llamaba Rita diciéndole que convocase el Pleno para tal día.

TERCERO.-Pues bien, claramente el testigo de la Defensa Ceferino confirma la versión de la acusada en cuando a la existencia de consentimiento para la autorización de la firma realizada por la Secretaria por parte de Sagrario, así como que la Secretaria solo iba a los Plenos y a las Juntas de Gobierno, es decir, una vez al mes, así como que le llevaba a firmar los documentos urgentes a Rita al Ayuntamiento de Carucedo, dato este último que también admite la denunciante; respecto al resto de los testigos, decir que el testigo de la Defensa Jacobo afirma que Ceferino le pidió la Secretaria únicamente para los Plenos y Juntas de Gobierno porque para lo demás estaba arreglado y que el alcalde Ceferino acudió varias veces al Ayuntamiento de Rita a despachar con ella, lo que también viene a confirmar la versión de la acusada. En cuanto a los testigos de la acusación, Dionisio y Casimiro, no dicen nada acerca de las veces que Rita iba al Ayuntamiento de Benuza, debiendo poner de manifiesto que en la fecha de los hechos ambos fueron concejales de la oposición hasta el año 2007, en concreto, Casimiro en esa fecha solo durante un año y medio, por lo que era lógico que solo fueran a los plenos, sin que puedan conocer los horarios por ello de la Secretaria y sin que sea relevante que Casimiro haya sido alcalde después en el año 2015 porque a partir de este momento, como el propio testigo dijo, se reunió con Rita y Sagrario y les dijo que quería que cada una firmara por lo que era, es decir, a partir de ese momento la función de Sagrario en el Ayuntamiento cambió, y si Casimiro antes fue alcalde ello tuvo que suceder antes del 2003, fecha de las elecciones municipales que determinaron que después en esa época (2006-2007) estuviera en la oposición, siendo así que Rita entró a trabajar en el Ayuntamiento en el año 2005, según ella misma declara, por lo que todo lo que sabe Casimiro sobre la situación lo es a partir del año 2015, ya que vino a decir que en los años 2006 y 2007 tenía un portavoz y nunca le comunicó nada sobre si Sagrario firmaba o no por orden, lo que es contradictorio con la declaración de Dionisio, también en la oposición en esa época, que formuló una pregunta respondida por la Secretaria en el Pleno de 15 de enero de 2007 en relación a si por la fedataria se había realizado delegación contestando ésta negativamente, y que además se contradice con el documento a los folios 41 y siguientes consistente en certificado de acuerdo del Pleno de la Corporación de 15 de enero de 2007 en el que se da respuesta de un escrito presentado por el concejal D. Dionisio, acerca de este particular (fs. 18 y 40 y siguientes) tomando la palabra por la Secretaria diciendo que no había habido ninguna delegación, acordando denegar la petición de dicho concejal en relación las informaciones sobre variaciones del empadronamiento con el voto a favor de cinco concejales y uno en contra, precisamente el del testigo Casimiro.

Pero, es más, incluso el testigo Dionisio viene a decir que no solo es que la Secretaria delegase en Sagrario, sino que había delegado anteriormente en el anterior auxiliar D. Abel, lo que afirma a preguntas del Ministerio Fiscal y después cree que es así a preguntas de la Defensa.

A mayor abundamiento, el testigo Casimiro viene a reconocer haber estado inmerso en unas Diligencias Previas por acoso laboral contra la acusada, y que la relegó de sus funciones en el año 2016, circunstancia que determina que su declaración incriminatoria hace que haya de tomarse con las respectivas reservas al carecer del requisito de ausencia de incredibilidad subjetiva. Pero aún así, ni siquiera dicha declaración confirma la versión de la denunciante, primero porque dice desconocer lo que pudo pasar en la fecha en que sucedieron los hechos, habiéndolo conocido con posterioridad, y segundo porque incluso viene a confirmar indirectamente la declaración de la acusada, al reconocer que cuando tomó posesión tuvo una reunión con acusada y denunciante y que les comunicó que cada uno firmase por lo que era, que la Secretaria como Secretaria y la auxiliar hiciese sus funciones como auxiliar, añadiendo además que había rumores de que la alcaldesa y la Secretaria que era la auxiliar, que eran rumores de los pueblos, que él quería dejarlo desde el primer momento muy claro, que él no quería que ni la auxiliar hiciera de Secretaria ni la Secretaria hiciera de auxiliar, ni ninguna de las dos hiciese de alcalde, que ese fue el motivo para dejarlo claro desde el primer momento, que había rumores de que hacía funciones que no le correspondían como era de alcaldesa o de Secretaria; ello pone de manifiesto lo contradictorio de su declaración, no solo por lo dicho más arriba en relación al documento mencionado sino porque afirmó que no sabía nada de la delegación de la firma hasta el año 2015, pero al propio tiempo admite haber tenido una reunión con la Secretaria y la acusada para que cada una firmase por lo que era, porque había rumores de que hacía funciones que no le correspondían como era de alcaldesa o de Secretaria, es decir, ya lo sabía de antes, e incluso eran rumores de los pueblos, lo que es más, era algo público; finalmente el testigo Casimiro no sabe decir si los documentos en cuestión falseaban la realidad, siendo relevante la manifestación de la denunciante en el plenario que afirmó en relación a los documentos que ocultaba la acusada haber sido sustituidos por otros idénticos; además, dicho testigo respondió negativamente a la pregunta de la Defensa en relación a si al Ayuntamiento le ha llegado algún tipo de reclamación por algún documento que se haya firmado por orden de Sagrario que no respondiese a la realidad o si se le irradiado algún perjuicio.

Frente a ello no se puede alegar la falta de incredibilidad subjetiva de los testigos Casimiro y Jacobo, pues en todo caso son testigos de la Defensa, y el triple test exigido por la jurisprudencia en una declaración testifical lo es respecto de los testigos de cargo, en este caso el testigo Casimiro, que no solo no cumple el requisito de ausencia de incredibilidad subjetiva, sino que su declaración entra en contradicción con la del otro testigo de la acusación Dionisio, y con la documental más arriba señalada y, a mayor abundamiento, abona la tesis de la acusada en el sentido de que la firma de Sagrario por orden de la Secretaria era algo público y notorio, sabido por el testigo Casimiro e incluso por la Secretaria, y otra cosa no cabe inferir a partir de las explicaciones que dio el testigo de la mencionada reunión entre él, la Secretaria-Interventora y la auxiliar administrativa al principio de su legislatura en el año 2015. Y si ello era así, no se entiende que se espere a denunciar los hechos hasta el año 2018, como no sea por el dato de que la Secretaria fue llamada a declarar en el año 2017 en las Diligencias Previas 584/2016 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Ponferrada.

Por otro lado no existe ninguna corroboración periférica tampoco de que la acusada ocultara expedientes más que la propia declaración de la denunciante, que no aparece corroborada por datos periféricos, a tenor de lo más arriba razonado; tampoco de que Sagrario se autotitulara Secretaria públicamente o en redes sociales, siendo trasladables aquí los mismos argumentos, y además porque, del examen de la ingente documentación obrante en el expediente únicamente obra un pantallazo de la red social Facebook en el que no se contiene en ningún momento la palabra Secretaria, sin que se sepa el año de la publicación (f. 177)

Y en cuanto a las manifestaciones de la denunciante de que no tiene sentido que la acusada firmara documentos en la misma fecha en que ella, la Secretaria-Interventora, estaba en el Ayuntamiento, lo que pretende corroborar con documentos de la misma fecha firmados por ella, la denunciante (fs. 141 y siguientes, escrito de la denunciante, y folio 157 que acompaña CD con documentos, lo que repite en el plenario), lo cierto es que también la propia denunciante ha reconocido, y lo dicen también el testigo Ceferino y la acusada, que el alcalde Ceferino le llevaba a firmar documentos a Carucedo, lo que significa que hay documentos firmados fuera de la sede municipal de Benuza y que, por ello, no se puede tener por cierto qué documentos se firmaron en el Ayuntamiento y cuáles fuera del mismo. Todo lo cual con claro incumplimiento del art. 16.1 c) del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, que establece que 'En ningún caso los expedientes, libros o documentación podrán salir de la Casa Consistorial o Palacio Provincial, o de las correspondientes dependencias y oficinas locales.'.

Por otro lado, la declaración de la denunciante no es coherente, pues resulta fuera de toda lógica que una fedataria pública que lleva la Secretaría-Intervención de un Ayuntamiento no se dé cuenta en nueve años de dicha situación relativa a una cantidad ingente de documentos que ella dice no haber firmado, incluso aunque lleve dicho Ayuntamiento por acumulación, pues según el art. 3. 1 del Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, la función pública de Secretaría integra la fe pública y el asesoramiento legal preceptivo, y en el art. 3.2 se establece que la función de pública comprende la superior dirección de los archivos y registros de la Entidad Local (letra l), así como la certificación de todos los actos o resoluciones de la presidencia y los acuerdos de los órganos colegiados decisorios, así como de los antecedentes, libros y documentos de la entidad (letra f). En el mismo sentido, el Real Decreto 1174/1987, de 18 de septiembre, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de la Administración Local con habilitación de carácter nacional, vigente en el momento de los hechos, disponía, en su art. 1.1 a), que eran funciones públicas necesarias en todas las Corporaciones Locales, la de Secretaría, comprensiva de la fe pública y el asesoramiento legal preceptivo, comprendiendo la fe pública, según el art. 2 b) custodiar desde el momento de la convocatoria la documentación íntegra de los expedientes incluidos en el orden del día y tenerla a disposición de los miembros del respectivo órgano colegiado que deseen examinarla, y certificar de todos los actos o resoluciones de la Presidencia y los acuerdos de los órganos colegiados decisorios, así como de los antecedentes, libros y documentos de la Entidad (letra e); continuaba diciendo el art. 7.1 del Real Decreto 1174/1987 'Son puestos de trabajo reservados a funcionarios con habilitación de carácter nacional los que tengan atribuida la responsabilidad administrativa de las funciones enumeradas en los artículos anteriores, en los términos y condiciones que se determinan en este Real Decreto.', y añadía el art. 8 que 'En todas las Corporaciones Locales existirá un puesto de trabajo denominado Secretaría, al que corresponde la responsabilidad administrativa de las funciones de fe pública y asesoramiento legal preceptivo con el alcance y contenido previsto en este Real Decreto.'. Es decir, lo que cae fuera de toda lógica es que un habilitado nacional a quien le corresponde la responsabilidad administrativa de la función de fe pública, que comprende la custodia de los expedientes y la certificación de los acuerdos de los órganos colegiados y de la Presidencia, sobre todo en un Ayuntamiento en que no existía relación de puestos de trabajo como la propia denunciante reconoció en el plenario, no se dé cuenta en nueve años de lo que estaba pasando, más aún si cabe cuando sin que conste mayores problemas recopiló la numerosa documentación 'falsificada' para formular la denuncia, justo después de ser llamada a declarar en las Diligencias Previas en el año 2017. Frente a ello no cabe alegar que la acusada era la que custodiaba los documentos, pues una cosa es que se le hubiera encomendado dicha tarea y otra distinta que fuera función de la Secretaria-Interventora la custodia de documentos a tenor de la regulación mencionada, cuya responsabilidad administrativa le correspondía a la denunciante ( art. 8 del RD 114/1987), lo que significa que el superior control no dejaba de ser de la habilitada nacional, de ahí la incoherencia de su versión.

A mayor abundamiento, esta incoherencia o falta de lógica viene dada porque no tiene sentido reconocer por parte de la denunciante que el alcalde le llevara a firmar a Carucedo todos los documentos urgentes y no los ordinarios, yendo ella luego a firmar los ordinarios, pues del mismo viaje podía llevar todos, tanto los urgentes como los no urgentes, al menos cuando el alcalde iba.

Y, finalmente, dicha incoherencia se manifiesta, asimismo, por cuanto no tiene sentido de que la denunciante afirme que tenía que enseñar a la acusada a tramitar los expedientes, ya que no conocía el funcionamiento del Ayuntamiento cuando empezó a trabajar allí, por lo que lo lógico y normal sería revisar la actividad de la auxiliar administrativa para supervisar su aprendizaje, a pesar de lo cual no se dio cuenta de las firmas de los documentos en cuestión, ni siquiera los del año 2006 en el que empezó a trabajar Sagrario sin experiencia previa y que hubiera requerido una vigilancia más exigente.

A lo anterior se une que la pericial caligráfica nada aporta, pues únicamente llega a la conclusión de que la acusada ha firmado un documento sin la mención P.O, siendo probable que haya firmado otro sin dicha mención, y sin que se pueda atribuir o descartar la autoría de la acusada en el tercer documento y de los firmados P.O. (fs. 317 y siguientes, en especial el 398), sin que las probabilidades sean certezas necesarias en derecho penal, y debiendo poner de manifiesto que en el plenario las peritos agentes de la Guardia Civil NUM001 y NUM002 pusieron de relieve que la firma cuya autoría se determinó por parte de la acusada no era una imitación de la firma de la denunciante, lo que abona la tesis de la acusada de que no hay ningún documento donde ella simulara la firma de la Secretaria-Interventora.

Es de reseñar que consta al acontecimiento 37 del Procedimiento Abreviado certificación de 26 de octubre de 2020 remitida por el actual Secretario del Ayuntamiento de Benuza con el visto bueno del actual alcalde Casimiro de la que se desprende lo siguiente: 'PRIMERO. En relación con el Certificado de empadronamiento de fecha 26 de marzo de 2013, con número de registro de salida 99, los datos obrantes en el mismo son correctos y responden a la realidad a excepción de la firma que nombra a la Sra. Secretaria titular en el momento de la expedición del documenta según la que de la misma obra en estas dependencias y de su información facilitada en relación con el mismo.

SEGUNDO. En relación con la solicitud de fecha 30 de septiembre de 2014 a la Oficina del Censo Electoral para la adhesión municipal del Ayuntamiento de Benuza al sistema por medios telemáticos para las elecciones locales y autonómicas de mayo de 2015. en la que se adjunta relación de usuarios del Ayuntamiento de Benuza, con número de registro 336. los datos contenidos en el documento son correctos a excepción de la firma que nombra a la Sra. Secretaria titular en el momento de la expedición del documento según la que de la misma obra en estas dependencias y de su información facilitada en relación con el mismo.

TERCERO. En relación con el Certificado de empadronamiento colectivo de fecha 20 de marzo de 2015, con número de registro de salida 118, los datos obrantes en el mismo son correctos y responden a la realidad a excepción de la firrna que nombra a la Sra. Secretaria titular en el momento de la expedición del documento según la que de la misma Obra en estas dependencias y de su información facilitada en relación con el mismo.'.

No queremos dejar de señalar que, aunque la Secretaria en Pleno de la Corporación de 15 de enero de 2007 (fs. 40 y siguientes) tomó la palabra y dijo que no había ninguna delegación, tampoco este dato es relevante, porque sabía que no podía delegar en nadie, todo ello independientemente de lo que sucediera realmente, siendo significativo que la acusada no tuvo problema en reconocer como firmado por ella el documento controvertido en las Diligencias Previas que dio origen a la denuncia por las presentes actuaciones.

Por todo lo anterior, la Sala estima que en la declaración de la testigo Rita no concurren todos los requisitos necesarios para destruir la presunción de inocencia por no cumplirse los requisitos de ausencia de incredibilidad subjetiva y verosimilitud del testimonio, en este último caso por carecer de lógica interna y de corroboraciones periféricas, de forma que, valorando en conjunto las pruebas practicadas más arriba mencionadas ex art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, llega a la conclusión lógica, precisa y directa de que no ha quedado acreditado que la acusada hubiera imitado la firma de la Secretaria-Interventora como si fuese su legítima propietaria, ni que al firmar por orden lo hiciese sin conocimiento de la misma, así como tampoco ha quedado acreditado que se autoproclamara Secretaria-Interventora durante sus años de estancia en el Ayuntamiento, ni que, una vez que la Secretaria-Interventora confeccionaba los documentos pertinentes por razón de su cargo, después de firmados y entregados a la acusada, ésta rehiciese de nuevo los documentos, firmándolos por orden, sin conocimiento de la Secretaria-Interventora, introduciéndolos en el tráfico jurídico una vez asentados en el registro de salida, y sin que conste que dichos documentos falseaban la realidad ni se haya producido perjuicio alguno ni reclamación para el Ayuntamiento.

CUARTO.-Así las cosas, en relación con los delitos objeto de imputación hemos de recordar que dichos delitos giran en torno a las nociones de falsedad y falsificación, que no designan inmediatamente el bien jurídico afectado, sino la modalidad de ataque al mismo: un comportamiento falsario. Aunque la Ley utiliza ambos términos como sinónimos en las rúbricas de los capítulos y secciones y en la definición de los comportamientos punibles, lo cierto es que en puridad la falsedad puede considerarse como el género del que la falsificación constituye una de sus posibles especies. La noción de falsificación presupone la existencia de un objeto (aquí un documento) verdadero que se altera o falsifica, convirtiéndolo así en falso. La falsedad, en cambio puede consistir también en la fabricación ex novo de un objeto o documento falso. No cabe atribuir sin embargo importantes consecuencias a esa distinción en la medida en que «el texto legal, al igual que el uso forense y jurisprudencial, los utiliza de forma indistinta, prácticamente como sinónimos».

Con ambos conceptos se relacionan, aunque no coinciden plenamente, los de falsedad material y falsedad ideológica:

La falsedad material supone una intervención física sobre el documento que está siempre presente en las conductas de falsificación (p.e. la acción de borrar la fecha de un documento para escribir otra en su lugar).

La falsedad ideológica remite, en cambio, a una relación espiritual entre lo que se afirma o declara y la realidad, que es característica de otras formas de falsedad distintas de la falsificación (p.e. el comportamiento de un notario que da fe de la intervención en un acto de personas que no han intervenido realmente en él).

Por último, ambos pares de conceptos están también relacionados con una distinción a la que últimamente se concede mayor importancia, como es la de falsedades que afectan a la autenticidad, genuidad o legitimidad del documento y falsedades que afectan a su veracidad. Un documento es legítimo, genuino o auténtico si procede de la persona que en él figura como su autor o, expresado en otros términos, si coinciden el autor aparente y el autor real del mismo. Un documento es veraz o verídico si su contenido expresivo se ajusta a la realidad. Los atentados a la legitimidad o autenticidad del documento constituyen siempre un hecho típico de falsedad, mientras que su veracidad solo resulta penalmente protegida de un modo más fragmentario, pues no todos tienen el deber de garantizar que lo que se expresa en un documento se corresponda con la verdad.

Conectando esta distinción con la anterior, las falsedades materiales atentan en todo caso contra la autenticidad del documento: las falsedades de esta clase «señalan como autor del documento y, por tanto, de la declaración documentada a quien no lo es», quebrando así «la justa correspondencia entre declaración y autor» -suponen, en esa medida, «la creación de una prueba documental inauténtica de un hecho cierto o falso»-, y pueden presentarse en dos modalidades:

- la alteración de un documento auténtico, en la que, al modificarse la declaración materializada en el documento, se atribuye a su autor una declaración que no coincide con la suya; y

- la simulación total o parcial de un documento, en la que se atribuye el documento a quien no intervino en su formación, dándose así lugar, en todo o en parte, a un documento inauténtico.

Las falsedades ideológicas afectan, en cambio, a la veracidad del documento: el documento es auténtico, pero no se corresponde con la realidad que tendría que ser en él reflejada (estas falsedades suponen, en esa medida, «la creación de una prueba documental auténtica de un hecho falso»).

Hay que hacer notar, sin embargo, que en una parte de la jurisprudencia más reciente se sigue un concepto diferente de autenticidad del documento (y de su simulación), más próximo al uso de esos términos en el lenguaje vulgar y conforme al cual se considera también inauténtico (y totalmente simulado) un documento correctamente atribuido a quienes hayan intervenido en su formación, cuando en él se incurre en una radical inveracidad respecto de la realidad que supuestamente representa.

Existe un general acuerdo en considerar que el bien jurídico tutelado a través de la incriminación de los delitos de falsedades documentales no es un derecho a la verdad que, según se acaba de expresar, no puede ser garantizado de un modo Pleno. En estos delitos se tutela más bien la confianza de la que en el tráfico jurídico gozan ciertos objetos(los documentos) como medios de prueba de la realidad a la que se refieren o, en otros términos, la confianza en la autenticidad del documento y en la veracidad de su contenido probatorio, un bien jurídico que tradicionalmente ha sido designado con el nombre de «fe pública». En la doctrina más reciente, así como en la actual jurisprudencia (TS 5-7-07; 29-3-11; 2-6-16; 28- 6-18) se ha extendido una definición funcional de este bien jurídico, según la cual se protegería directamente las distintas funciones (de perpetuación, de garantía y de prueba) que corresponden al documento.

Entre las funciones del documento hay que distinguir, por tanto, a estos efectos, aquellas que únicamente determinan las notas que aquel debe mostrar para constituir un objeto material idóneo de los delitos de falsedades documentales y aquellas otras que sirven, además, para delimitar el alcance del bien jurídico protegido.

En el primer sentido, la «función de perpetuación» se identifica con la nota de permanencia que se ha de dar en todo caso para poder hablar de un documento en el sentido jurídico-penal del término.

En el segundo, las funciones de garantía y probatoria se corresponden, respectivamente, con las notas de autenticidad del documento y de aptitud para dar válidamente prueba de datos jurídicamente relevantes, pero concretan además el sentido en el que, como antes se ha dicho, se protegen aquí la fe y la confianza públicas (TS 17-3-05; 5-7-07).

De esta concepción material del bien jurídico protegido se desprenden importantes consecuencias para la delimitación del comportamiento típico en los delitos de falsedades:

- dicho comportamiento, aparte de ser idóneo para inducir a error, haciendo pasar por legítimo o verdadero un signo ilegítimo o falso, ha de estar destinado a entrar en el tráfico jurídico y a producir efectos en él, de modo que si falta esta objetiva capacidad para inducir a error en el tráfico jurídico, bien porque la falsedad o falsificación sea excesivamente tosca o burda (TS 13-7-10; 29-3-11), o bien porque no esté en absoluto destinada a su puesta en circulación (p.e. falsificaciones efectuadas por puro afán de coleccionismo, a título de juego o con ánimo de ejercitarse) habrá que rechazar la existencia de un delito de falsedad documental, por más que formalmente se hayan cumplido sus respectivos requisitos típicos; y

- por otra parte, la falsedad para ser típica ha de incidir sobre aspectos esenciales del documento de que se trate, que son aquellos que afectan en definitiva a las funciones de garantía y de prueba que el documento está llamado a cumplir (TS 22-3-10; 8-6-18; 18-7-18).

Ya descendiendo a las modalidades típicas del art. 390 del Código Penal, diremos que este precepto sanciona con penas de prisión de 3 a 6 años, multa de 6 a 24 meses e inhabilitación especial por tiempo de 2 a 6 años a la autoridad o funcionario público que, en el ejercicio de sus funciones, cometa (dolosamente) alguna de las falsedades que después se detallan. Sujeto activo ha de serlo una autoridad o funcionario en el ejercicio de sus funciones (delito especial impropio). El concepto de autoridad o de funcionario público viene legalmente establecido en el CP art.24. Para que el funcionario incurra en la responsabilidad prevista en el CP art.390.1 se requiere que cometa la falsedad en el ejercicio de sus funciones. Esto significa -al igual que la expresión «con abuso de su oficio» que figuraba en el correlativo CP/1973 art.302 -, que no basta que concurra en el autor del hecho la condición de funcionario público, ni que esta condición facilite de cualquier modo su comisión -en tal caso, solo se castigaría por la figura común del CP art.392, con la agravante genérica del CP art.22.7ª : «prevalerse del carácter público que tenga el culpable»- (TS 18-5-20, trata de un interesante caso en el que la conducta falsaria se cometió, pero no por el recurrente -funcionario público-, sino por el particular a instancia del recurrente, por lo que el tipo penal cometido no fue el del CP art.390, sino el del CP art.392, aunque con la agravante de prevalerse del carácter público del CP art.22.7). Se precisa que entre las atribuciones del funcionario en cuestión se encuentre específicamente la de garantizar la autenticidad o veracidad del documento de que se trate y que precisamente por un uso desviado de dichas funciones se produzca, en cambio, su falsedad (TS 15-6-05; 16-5-06). En la específica lesión de la confianza en la función pública que ello supone radica el contenido de injusto cualificado que muestra este delito especial.

Pues bien, solo por este motivo la acusada no pudo nunca cometer el delito dela art. 390.1, 2º, que se trata de una falsedad material, toda vez que la conducta de simular un documento (CP art.390.1.2º),estrictamente entendida, implica a su vez la creación (ex novo) de un documento inauténtico. Así las cosas, en relación a la cuestión de si se ha de considerar como documento simulado aquel que se firma con el nombre de otro, pero con su consentimiento, la jurisprudencia más reciente, al menos en relación con las falsedades cometidas por particulares, se inclina por la respuesta negativa y tiende además a considerar indiferente a tal efecto que se haya producido o no imitación de la firma verdadera (TS 13-7-07; 4- 11-08; 10-2-10; 29-12-10).

Enlazando con lo anterior, no consta acreditado que la acusada tuviera específicamente las funciones de custodia de documentos ni su certificación, como expusimos en el fundamento de derecho precedente, por lo que nunca pudo cometer el delito del art. 390 del Código Penal, sino como mucho su conducta sería incardinable en el art. 392 del mismo Texto Legal, pero es que además, en el caso de firma con consentimiento de otro, y no quedó acreditado el elemento del tipo consistente en firma sin consentimiento de la titular, el hecho es atípico para el particular. Efectivamente, el Tribunal Supremo en su STS 354/2014 de 9 de mayo que 'quien conscientemente, autoriza a otro a firmar donde él debía hacerlo, sea con su propia firma, con una imitada o con una de realización arbitraria y, en consecuencia, reconoce el documento así extendido como si fuera propio, está excluyendo la afectación de cualquiera de las funciones del documento -probatoria del negocio jurídico que el documento refleja; de garantía, relacionada con la seguridad que brinda el documento respecto de la identidad del emisor de la declaración que contiene; y de perpetración de la declaración documentada para que pueda ser conocida por terceros- ya que por su propia decisión está asumiendo los efectos de la intervención del otro, como si fuera el mismo. Tal ausencia de afectación de las funciones del documento, sin perjuicio de tercero, excluye la falsedad documental' . Añadiendo dicha sentencia que 'Esto constituirá una manera de operar connotada de irregularidad -en la medida que la firma es el modo de acreditar la intervención personal de un sujeto en un acto documentado- pero sólo de una irregularidad meramente formal y sin más trascendencia. Pues, al obrar así, el curso normal de la actividad en la que tal conducta se inscribe no experimenta ninguna alteración en sus efectos; de manera que la firma está operando realmente como si la hubiera estampado realmente su titular. Por tanto, la fe pública y la seguridad del tráfico mercantil, en general y en concreto, hubieran llegado a resentirse lo más mínimo', y de hecho, ni consta que en el caso concreto los documentos en cuestión no respondieran a la realidad, ni tampoco que se haya visto afectado o sufrido algún perjuicio el Ayuntamiento, es más, el testigo Casimiro, actual alcalde, dijo que no se había seguido ningún perjuicio ni se había recibido ninguna reclamación.

De este modo, el delito de falsedad documental lo que trata de evitar es que tengan acceso a la vida civil y mercantil elementos probatorios falaces que puedan alterar la realidad jurídica de forma perjudicial para las partes afectadas, todo ello en razón de la necesidad de proteger la fe y la seguridad del tráfico jurídico. Es evidente que el simular la firma de la persona que le había encomendado custodiar y gestionar una cantidad de dinero con la finalidad de que figurase en calidad de autorizada en una cuenta a plazo fijo, de tal suerte que en todo momento tuviera la disponibilidad de dinero que había confiado en administración al acusado, no constituye delito de falsedad documental. Con tal imitación incluye a la propietaria en el contrato bancario con facultades de disponer. A nadie perjudica tal simulación de firma y favorece a la persona a la que sustituye.» (TS 2ª 4-11-08).

Por este motivo, no existiendo afectación del tráfico jurídico, tampoco los hechos serían subsumibles en el art. 390.1, 3 del Código Penal, que no deja de ser una falsedad ideológica. Y todo ello independientemente de que exista una irregularidad en el ámbito administrativo, existiendo a lo sumo una irregularidad determinante de nulidad por no existir delegación de firma pero no la falsedad documental dado que realmente la firma es el modo de acreditar la intervención personal de un sujeto o funcionario en un acto documentado, por lo que al existir una forma 'por autorización' o 'por orden' o por delegación de firma, los documentos en ningún momento se atribuirían a la acusada (en el mismos sentido, auto de la Audiencia Provincial de Barcelona de 26 de junio de 2018).

En relación con la falsedad de certificados del art. 398 del Código Penal por la que alternativamente acusa el Ministerio Fiscal, como dice la reciente sentencia del Tribunal Supremo nº 57/2020, de 20 de febrero 'Certificar es también garantizar la autenticidad de una cosa por lo que el funcionario que certifica compromete su responsabilidad asegurando que el certificado responde a una realidad que él conoce y que refleja en el certificado. Si se certifica en falso se está poniendo en circulación un documento que, si es expedido por un funcionario público, constituye también un documento oficial falso'. Pero es el caso que no se ha acreditado que los documentos en cuestión no respondiesen a la realidad, por lo que nunca sería aplicable el art. 398 ni tampoco el art. 399 del Código Penal, debiendo tener presente que en el art. 398 del Código Penal solo lo puede cometer el funcionario la autoridad o un funcionario público que actúe en el ejercicio de sus funciones, otra razón por la cual no sería aplicable este precepto en el caso de Sagrario, auxiliar administrativa, puesto que no consta que la acusada tuviera entre sus funciones la custodia de los documentos ni la certificación de los mismos, siendo aplicable el art. 399 que se refiere al particular, pero sin que sea apreciable ninguno de los dos preceptos en atención a que no consta que en ninguno de los casos lo que consta en el documento no se ajustase a la realidad.

Referente al delito de intrusismo del art. 402 del Código Penal , decir que este delito se integra en el Título que se refiere a los delitos de falsedad en sus diferentes modalidades, constituyendo una de las falsedades personales. La conducta típica consiste en el ejercicio de actos propios de una autoridad o un funcionario público, esto es, de actos para los que están legalmente habilitados determinados funcionarios o autoridades a los que su práctica les está específicamente confiada. Una suplantación de la condición de funcionario o de autoridad, sin la realización de, al menos, un acto propio de tal condición no puede dar lugar a este delito (TS 24-10-96, en el caso de la mera utilización de un despacho oficial sin relación administrativa que lo justificase). La jurisprudencia se considera sin más requisitos como actos propios de una autoridad o funcionario público aquellos que les estén «atribuidos por una disposición legal o reglamentaria, o aquellos que estén en el contexto de las atribuciones cuyo carácter oficial se atribuye el sujeto activo del delito» (TS 20-7-94; 24-10-96; 24-6-98; 5-7-16). Para que se pueda construir la figura de la usurpación de funciones se exige inexcusablemente la concurrencia de un elemento subjetivo conformado por el propósito de obrar suplantando o falseando la realidad administrativa que se deriva de la exigencia de un nombramiento ajustado a la normativa funcionarial para poder desarrollar unas determinadas funciones públicas. Esta intencionalidad debe quedar perfectamente perfilada en el relato de hechos probados y no puede extenderse, sin más, a todos los supuestos en los que un funcionario, que tiene unas determinadas competencias, se excede de las mismas, contando con la aquiescencia activa o simplemente permisiva de los responsables directos del funcionamiento de un determinado servicio administrativo.» (TS 2ª 9-6-99).

En el caso que nos ocupa no consta acreditado el elemento subjetivo mencionado, pues no se ha probado que la actuación de Sagrario, al firmar los documentos en cuestión, fuera guiada por el propósito de obrar suplantando o falseando la realidad administrativa, como se razonó en los fundamentos de derecho precedentes. Ello sin tener en cuenta que atribución en las redes sociales de la condición de Secretaria de Ayuntamiento ni está acreditada, ni es un acto propio de la condición del funcionario público mencionado.

Y, finalmente, en relación al delito de infidelidad en la custodia de documentosdel art. 413 del Código Penal, como dice la sentencia de la Audiencia Provincial de Lugo de 13 de junio de 2005, que cita la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 1991, rec. 4134/1988, es necesario para que exista una conducta típica que el sujeto activo tenga confiados los papeles o documentos por razón de su cargo, esto es, al menos, la custodia funcional de aquellos, y que su ocultación requiera operaciones de búsqueda que conllevaran una perturbación del servició público ( Sentencia, entre otras, de 9 de octubre de 1991), siendo así que no consta que la acusada tuviera a su cargo la custodia de los documentos en cuestión como ya repetidamente hemos dicho; a este respecto, cumple poner de relieve que, como dice la sentencia de la Acusación Particular de Lugo citada, '...es lo cierto que no ha quedado mínimamente acreditado que la custodia de los documentos obrantes estuviese encomendada legalmente a la Sra. Virtudes, y ello, por la propia función y categoría administrativa de la misma,- administrativa- que, desde luego, no parece conllevar, por si misma, -por su propio cargo- legalmente, la custodia de documentos, aunque sí pudiera, llevar a cabo, física y materialmente, el archivo de diversa documentación...'.

Por ello, el tipo a aplicar, en su caso, sería el art. 416 del Código Penal; pero es que tampoco se ha probado que la ocultación de los documentos haya requerido operaciones de búsqueda que conllevaran una perturbación del servicio público, pues el actual alcalde, el testigo Casimiro, manifestó que al Ayuntamiento no se le causó ningún perjuicio ni hubo reclamación de ninguna clase, ni la denunciante consta haya manifestado nada al respecto.

Por todo lo anterior, procede acordar la libre absolución de Sagrario por todos los delitos por los que venía siendo acusada.

QUINTO.-Las costas se declaran de oficio ( arts. 123 del Código Penal y 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que debemos absolver y absolvemos libremente a Sagrario del delito continuado de falsedad documental por el que venía siendo acusada por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular de Rita,

Que debemos absolver y absolvemos libremente a Sagrario del delito de falsedad documental por el que venía siendo acusada por la Acusación Particular del Ayuntamiento de Benuza,

Que debemos absolver y absolvemos libremente a Sagrario del delito continuado de falsedad de certificados por el que venía siendo acusada por el Ministerio Fiscal,

Que debemos absolver y absolvemos libremente a Sagrario del delito continuado de usurpación de funciones por el que venía siendo acusada por la Acusación Particular de Rita,

Que debemos absolver y absolvemos libremente a Sagrario del delito de usurpación de funciones por el que venía siendo acusada por la Acusación Particular de Rita, y

Que debemos absolver y absolvemos libremente a Sagrario del delito continuado de infidelidad en la custodia de documentos por el que venía siendo acusada por la Acusación Particular de Rita.

Se declaran de oficio las costas causadas.

Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma podrán interponer recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, a presentar ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial dentro del plazo de diez días contados a partir del siguiente al de la última notificación, y de la que se llevará certificación al rollo de Sala.

La pronunciamos, mandamos y firmamos los magistrados arriba expresados.

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