Última revisión
24/05/2004
Sentencia Penal Nº 234/2004, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 19/2003 de 24 de Mayo de 2004
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Mayo de 2004
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: MAGAÑA CALLE, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 234/2004
Núm. Cendoj: 14021370012004100310
Núm. Ecli: ES:APCO:2004:794
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA
SECCIÓN PRIMERA PENAL
ROLLO 19/2003
Juzgado de Instrucción nº UNO de Córdoba
Proc. Abrev. 6/2003
Delito Estafa
SENTENCIA Nº 234
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. EDUARDO BAENA RUIZ
D. ANTONIO FERNÁNDEZ CARRION
D. JOSE MARIA MAGAÑA CALLE
En la ciudad de Córdoba a veinticuatro de mayo de dos mil cuatro.
Vista en juicio oral y público por la Sección Primera de la Audiencia Provincial la causa referenciada, seguida por un delito de estafa procesal, contra Daniela, con D.N.I. nº NUM000, nacida en Huesca, el día 18 de junio de 1959, hija de Saturnino y de Blanca, con domicilio en la CALLE000 nº NUM001, Huesca, sin antecedentes penales, declarada solvente, en libertad provisional por esta causa; representada por el Procurador Sr. Asensio Pérez de Algaba y asistido por el Letrado Don Manuel Olle Sese y Juan Carlos, con D.N.I. núm. NUM002, nacido en Huesca el día 1 de mayo de 1956, hijo de Ricardo y de Carmen, con domicilio en CALLE000 nº NUM001, Huesca, sin antecedentes penales, declarado solvente, en libertad provisional por esta causa; representado por el Procurador Sr. Asensio Pérez de Algaba y defendido por el Letrado Don Manuel Olle Sese, siendo parte el Ministerio Fiscal y ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOSE MARIA MAGAÑA CALLE.
Antecedentes
PRIMERO.- La presente causa fue incoada por diligencias previas como consecuencia del escrito de denuncia presentado por don Manuel, con fecha 1 de junio de 2000, por auto 16 de junio de 2000 se incoaron diligencias previas y con fecha 15 de enero de 2003, se dictó auto por el que se acordaba seguir las actuaciones por el procedimiento abreviado, dándose traslado a las partes personadas a fin de que soliciten la apertura de juicio oral y formulen escrito de acusación o sobreseimiento de la cusa.
El Ministerio Fiscal solicita el sobreseimiento provisional del núm. 1 del artículo 641 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y consiguiente archivo de las actuaciones al no ser los hechos constitutivos de infracción penal alguna.
La Acusación Particular en su escrito de calificación provisional, manifiesta que tales hechos integran el tipo de estafa procesal previsto y penado en los artículo 250.1º y 2º del Código Penal. De dicho delito son responsables en concepto de autores los acusados don Juan Carlos y doña Daniela. No se aprecia la concurrencia de circunstancias genéricas modificativas de la responsabilidad. Procede que se imponga a los acusados las penas de 3 años de prisión y multa de 9 meses por el delito de estafa procesal, accesorias y costas.
La defensa de los acusados solicitó la libre absolución de sus representados.
SEGUNDO.- Celebrado el acto del juicio oral el día 18 de mayo de 2004, las conclusiones provisionales se elevaron a definitivas por parte del Ministerio Fiscal, la acusación particular eleva a definitiva su escrito de acusación ratificándolo tras la práctica de la prueba y la defensa de los acusados modifica un párrafo de la 1ª, "los hechos objeto de la acusación vulneran el derecho a ser informado de la acusación". Añade en la 5ª "procede la imposición de costas a la acusación particular".
Hechos
Esta Sala declara PROBADOS los siguientes HECHOS:
1.- Los acusados D. Juan Carlos y Dª. Daniela, mayores de edad y sin antecedentes penales eran el día 21 de junio de 1989 titulares de la patente de invención nº 2005913, consistente en una maquina para el conformado y cocinado de productos alimenticios.
2.- Mediante el contrato privado de fecha 1 de abril de 1989, en el que intervienen por una parte el Sr. Juan Carlos y por otra PROMI ULTRACONGELADOS S.A. cuyo DIRECCION000 era el Sr. Juan Antonio, aquel cede la licencia en exclusiva del producto patentado, por un precio de 108.941.067 pts., mas el pago del 4 % calculado sobre las ganancias, según se especifica en el mismo "en concepto de royaltis". El citado contrato es elevado a Escritura Pública con fecha 1 de agosto de 1991.
3.- La Asociación para la Promoción del Minusválido (PROMI) era accionista mayoritaria de la entidad PROMI ULTRACONGELADOS S.A, habiendo ambas sido absorbidas por la entidad FUNDOSA ULTRACONGELADOS Y PRECOCINADOS S.A. (FULPRESA).
4.- Por su parte los acusados eran propietarios de la entidad ESPAÑOLA DE GASTRONOMIA S.L. a la que habían aportado (mediante Escritura Pública de fecha 11 de marzo de 1991 otorgada por el Sr. Juan Carlos en su nombre y como mandatario verbal de su esposa) tanto la patente como otros bienes.
5.- Ese mismo día 11 de marzo de 1991 y para la consecución de la referida patente, PROMI, como se ha dicho, accionista mayoritario de PROMI ULTRACONGELADOS S.L. concurre a una ampliación de capital de entidad ESPAÑOLA DE GASTRONOMIA S.L. actuando tanto el Sr. Juan Carlos por esta, como D. Franco por PROMI, (por Escritura de11 de marzo de 1991); vendiendo posteriormente aquel (también por escritura pública otorgada el mismo día) su participación en la entidad ESPAÑOLA DE GASTRONOMIA S.L. a PROMI venta en la que interviene el Sr. Franco. Por ultimo, por Escritura Pública de 30 de marzo de 1993 se excluye a los acusados de la entidad ESPAÑOLA DE GASTRONOMIA S.L.
6.- Posteriormente y ante el incumplimiento del contrato suscrito con la entidad PROMI el día 11 de marzo de 1991 cuando aquella suscribe la ampliación de Capital de la entidad ESPAÑOLA DE GASTRONOMIA S.L. y puesto que ambos tuvieron que afianzar a la citada entidad PROMI por 50.000.000 y 75.000.000 pts. respectivamente; y así mismo por incumplimiento del contrato suscrito entre ambas con fecha 21 de junio de 1989, los acusados inician dos acciones judiciales: Una contra PROMI en reclamación de las cantidades abonadas como avalistas, que dieron lugar al Juicio de Menor Cuantía 202/95 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de esta ciudad; y otra, por incumplimiento contractual contra la entidad FULPRESA que dio lugar a los autos de Juicio de Menor Cuantía 47/1996 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 5; habiendo terminado el primero por Sentencia firme, tras ser confirmada por el Tribunal Supremo, y el otro mediante transacción extrajudicial.
7.- La Patente no pudo inscribirse a nombre de la entidad ESPAÑOLA DE GASTRONOMIA S.L., puesto que la escritura otorgada con fecha Escritura Pública de fecha 11 de marzo de 1991, por el Sr. Juan Carlos, haciéndolo como mandatario verbal de su esposa, carecía de poder, y no fue posteriormente ratificada por la Sra. Daniela, sin que consten las causas por las cuales posteriormente y desde esa fecha no se ha procedido a la ratificación.
Fundamentos
PRIMERO.- La acusación particular, única parte acusador en este proceso, califica los hechos que recoge en el punto primero de su escrito de calificación provisional, elevado a definitivas sin modificar los mismos, como constitutivos de un delito de Estafa previsto en el art. 250.1.2º del Código Penal.
La defensa, a juicio de esta Sala de forma absolutamente extemporánea, al comienzo de su informe oral, y con carácter previo alegó la violación del derecho fundamental a la defensa y a conocer la acusación contra dicha parte formulada, consagrado en el art. 24 de la Constitución Española, afirmado que a su juicio le causaba indefensión, habida cuenta la absoluta falta de claridad del relato fáctico que el citado escrito de calificación, ya definitivo, contenía.
Es evidente, en primer lugar, que el momento procesal oportuno para denunciar tal violación en el Procedimiento Abreviado no es otro que el establecido en el art. 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, siendo falaz el argumento de que solo al elevar a definitivas las conclusiones sin modificar el relato de hechos se conculca tal derecho, puesto que si entendía la misma que la falta de claridad del relato impedía ejercer su derecho, conculcándolo, ello ya se producía con la calificación provisional, y por tanto era en aquel momento cuando debió denunciarla.
Pese a ello, es claro que puesto de manifiesto la posible conculcación de un derecho tan fundamental como es el que se aduce, forzosamente esta Sala tiene que entrar en el análisis del mismo.
En tal sentido tiene declarado nuestro Tribunal Constitucional (Sentencias de 17 de diciembre y de 29 de octubre de 1986) que el derecho a la información de la acusación debe referirse fundamentalmente al objeto del proceso, que se identifica con "un hecho o conjunto de hechos individualizados como delito". Y en el mismo sentido la sentencia del T.S. de 15 de septiembre de 2003 entre otras muchas señala que "En el apartado fáctico del escrito de acusación ha de figurar el contenido esencial del hecho imputado de manera que permita una adecuada identificación del hecho que constituye el objeto de acusación y de su autor. Deben aparecer con claridad todos los elementos del hecho de los que se pretenda deducir consecuencias jurídicas desfavorables para el acusado en cuanto a la calificación de los hechos o a las circunstancias de agravación que se estimen concurrentes".
Pues bien, desde estas premisas, vaya por delante que efectivamente es totalmente criticable la redacción que se contiene en el escrito de calificación provisional en el apartado 1º, alejado absolutamente de las previsiones del art. 650.1ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; ahora bien, si la defensa denuncia la supuesta inconcreción en los hechos relatados por la citada parte acusadora, pero se defendió y esgrimió todos los medios probatorios que tuvo por conveniente y entendía adecuados para su defensa, mas bien tendremos que preguntarnos si los hechos tal y como han sido relatados, se adecuan a la calificación jurídica que se efectúa en el escrito de calificación, elevado a definitivo, puesto que como señala la Sentencia de esta Audiencia Provincial de Córdoba de 15 de enero de 1999. "La acusación ha de ser clara y precisa respecto del hecho y del delito por el que se formula y la sentencia ha de ser congruente con tal acusación sin introducir ningún elemento nuevo del que no hubiera existido antes posibilidad de defenderse. Ciertamente ello que quiere decir que todos los elementos que ha de contener un escrito de calificación de la parte acusadora conforme a los arts. 790-5 y 650 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, o las modificaciones que pudieran introducirse después en el Juicio Oral, sean igualmente vinculantes para el juzgador o Tribunal que ha de sentenciar. De tales elementos solo dos tienen eficacia delimitadora del objeto del proceso y, en consecuencia, capacidad para vincular al Juzgador en aras de la necesaria congruencia: a) De un lado, el hecho por el que se acusa, es decir, el conjunto de elementos fácticos en los que se apoya la realidad o clase de delito, grado de perfección del mismo, la participación concreta del inculpado y, en definitiva, todos aquellos datos de hecho de los que ha de depender la responsabilidad penal que se imputa. Esta base fáctica de la especial acusación vincula al Tribunal de modo que éste lo puede introducir en la sentencia ningún hecho nuevo en perjuicio del reo que antes no figurase en la acusación. Claro es que puede ampliar las circunstancias o detalles de lo ocurrido conforme a la prueba practicada en el Juicio Oral en aras de una mayor claridad expositiva, pero no puede traer a su relación de hechos probados nada extraño a la calificación de alguna de la partes acusadoras que pudiera tener trascendencia en cuanto punto de apoyo fáctico para la agravación de la responsabilidad penal, porque si así lo hiciera causaría indefensión al acusado, que no tuvo oportunidad de defenderse, alegando y probando lo que hubiera tenido a su alcance para contrarrestar aquello que se le imputaba; y b) El otro elemento vinculante para el Tribunal es la calificación jurídica hecha por la acusación, la clase de delito, si fue o no consumado, en qué grado se llevó a cabo, la participación del acusado y las circunstancias agravantes que han de estar recogidas en la acusación, de modo que no pueda condenarse en la sentencia más gravemente que lo que por Ley corresponda conforme a todos esos elementos concretados por los acusadores".
En definitiva, la defensa (como se deduce, primero de la falta de denuncia de indefensión en el momento procesal oportuno, y segundo de la posibilidad que tuvo de proponer todos los medios de defensa que consideró oportunos) a juicio de esta Sala, no se ha visto perjudicada, y por tanto no se han conculcado en este proceso garantías o derechos fundamentales, como el de defensa o el acusatorio; sin perjuicio, y es lo que se llevará acabo a continuación, de que se analice si los dos elementos componentes de la acusación a que antes se ha hecho referencia, el conjunto de elementos fácticos y su calificación jurídica que conforman el hecho punible y que por tanto constituye el objeto del proceso penal, el cual sirve para delimitar las facultades del Tribunal en orden a la determinación de la correspondiente responsabilidad criminal, concurren en el presente supuesto.
Así viene señalado de forma clara entre otras en la Sentencia del T.S. de 21 julio 2003 cuando se afirma por el mas Alto Tribunal que "lo que condiciona el contenido de la sentencia es la acusación con la que se debe corresponder, debiendo atenerse a la que resulte de las conclusiones definitivas formuladas en el acto del juicio oral, aunque difiera de la provisionales anteriormente presentadas, siempre que se mantenga la identidad esencial de los hechos sobre los que recae la acusación y se someten a enjuiciamiento. En este sentido se manifiesta la doctrina de esta Sala, como es buen exponente la Sentencia 1/1998, de 12 de enero de 1998 en la que se expresa que "es doctrina consolidada -se recuerda en la sentencia de esta Sala de 11-11-92 con cita de las STC 10-4-87 y 16-5-89 y de las de esta misma Sala de 19-6-90 y 18-11-91 -que el verdadero instrumento procesal de la acusación es el escrito de conclusiones definitivas, por lo que la sentencia debe resolver sobre ellas y no sobre las provisionales. El derecho a ser informado de la acusación, junto con la interdicción de la indefensión -Sentencia de esta Sala de 6 de abril de 1995- suponen, de un lado, que el acusado ha de tener pleno conocimiento de la acusación contra él formulada, tanto en su contenido fáctico como jurídico, debiendo tener la oportunidad y los medios para defenderse contra ella, y de otro, que el pronunciamiento del Tribunal ha de efectuarse precisamente sobre los términos del debate, tal y como han sido formulados por la acusación y la defensa. El conocimiento de la acusación se garantiza inicialmente mediante las conclusiones provisionales y, una vez finalizada la actividad probatoria en el acto del juicio oral, mediante las definitivas en las que, naturalmente, se pueden introducir las modificaciones fácticas y jurídicas demandadas por aquella actividad, siempre que se respete la identidad esencial de los hechos que han constituido el objeto del proceso".
Tal doctrina ha sido reiterada por el Tribunal Constitucional (sentencia 12/81 de 104; 105/83 de 23-11; 17/88 de 6-2; y 205/89 entre otras), y por el Tribunal Supremo (sentencias 7-11-89, 14-12-89; 6-6-90; 6-6-91 y 19-1-93).
SEGUNDO.- Sentado lo anterior y puesto que como se dijo, se acusa de un delito de Estafa previsto en el art. 250.1.2º del Código Penal, es preciso señalar: A) Por lo que se refiere genéricamente al delito de estafa, y como ha señalado esta misma Sala (SAP Córdoba de 12 marzo 2003) resumiendo la doctrina constate y reiterada del T.S. requiere para su apreciación la concurrencia de una serie de elementos, a saber, con la sentencia del Tribunal Supremo de 25.11.2002:
1º) Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear, alma y sustancia de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno.
2º) Dicho engaño ha de ser "bastante", es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias todas del caso concreto; la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de seriedad y realidad suficientes; la idoneidad abstracta se complementa con la suficiencia en el específico supuesto contemplado, el doble módulo objetivo y subjetivo desempeñarán su función determinante.
3º) Originación o producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial.
4º) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, sea producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño desencadenante de los diversos estadios del tipo; acto de disposición fundamental en la estructura típica de la estafa que ensambla o cohonesta la actividad engañosa y el perjuicio irrogado, y que ha de ser entendido, genéricamente como cualquier comportamiento de la persona inducida a error, que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial a sí misma o a un tercero, no siendo necesario que concurran en una misma persona la condición de engañado y de perjudicado.
5º) Ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el artículo 248 del C.P. entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia.
6º) Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente, en cuanto al tipo de estafa se refiere, el "dolo subsequens", es decir, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate; aquel dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlato del error provocado, y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima, secundado de la correspondiente voluntad realizativa". B) En segundo lugar, y por lo que se refiere a la estafa procesal, como señala la sentencia del T.S. de 21 de julio de 2003 "es doctrina reiterada la que entiende, (Sentencia 530/1997, de 22 de abril) que la denominada doctrinalmente estafa procesal tiene lugar en aquellos casos en que una de las partes engaña al Juez y le induce con la presentación de falsas alegaciones a dictar una determinada resolución que perjudica los intereses económicos de la otra parte, y en la Sentencia de esa misma Sala 794/97, de 30 de septiembre, se declara que con esta figura delictiva no se daña únicamente al patrimonio privado sino también el buen funcionamiento de la Administración de Justicia, al utilizar como mecanismo de la estafa al Juez, con un engaño que debe tener entidad suficiente para superar la profesionalidad del Juzgador y la garantía del procedimiento".
O dicho de otro modo, "La peculiaridad de estas estafas radica en que el sujeto engañado es el titular del órgano jurisdiccional a quien por la maniobra procesal correspondiente se le induce a seguir un procedimiento y a dictar resoluciones que de otro modo no hubiera dictado, no coincidiendo la persona del engañado, que por el error inducido realiza el acto de disposición (el juez) con quien en definitiva ha de sufrir el perjuicio (el particular afectado), dualidad personal que aparece expresamente prevista en el propio texto del artículo 248.1 del Código Penal cuando nos habla de "perjuicio propio o ajeno" (STS de 4 marzo 1997).
Pues bien, como señalan entre otras las Sentencias de las Audiencias Provinciales de Zaragoza de 4 de julio de 2003 y de Sevilla de 8 de abril del mismo año, aludiendo a su vez a la doctrina del T.S. (Sentencia entre otras de 14 de marzo de 2002) "la llamada estafa procesal es una figura más de la estafa ordinaria pues ha de cumplir todos los requisitos exigidos en la definición genérica del artículo 528 (hoy 248 ) pero con una agravación específica (la del núm. 2 del art. 250.1 del C.P.) que responde a que, al daño que supone para el patrimonio del particular afectado, se une lo que encierra de ataque contra la Administración de Justicia, a la que se utiliza como instrumento al servicio de ilícitas finalidades defraudatorias. Y señala también que puede producirse el fraude procesal cuando el engañado no es el Juez, sino la parte contraria, a la cual, por determinadas argucias realizadas dentro del procedimiento, se le impulsa a que se allane, desista, renuncie, llegue a una transacción, etc. como solución para él más favorable (estafa procesal impropia). Para que exista un delito de estafa procesal, han de concurrir los siguientes elementos:
1) ha de existir un engaño bastante, requisito esencial que caracteriza a toda clase de estafa, que en este caso ha de producirse en el seno de un procedimiento judicial;
2) tal engaño ha de tener por finalidad producir error en el Juez o Tribunal que ha de conocer del proceso;
3) el autor del delito ha de tener intención de que el órgano judicial que conoce del procedimiento dicte una determinada resolución (acto de disposición) favorable a sus intereses;
4) tal intención ha de abarcar la producción de un perjuicio a un tercero, perjuicio que obviamente ha de ser ilícito, en correspondencia con el ánimo de lucro, también ilícito, que constituye el motor de toda esta conducta delictiva".
TERCERO.- Desde tales premisas, y valorando la prueba practicada de conformidad con lo prescrito en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, esta Sala llega a la conclusión de que no se ha acreditado la concurrencia de todos los elementos que conforman el delito del art. 250.1º.2º del Código Penal.
Sustancialmente, se imputa a los acusados que promovieron dos procesos, uno contra PROMI en reclamación de las cantidades abonadas como avalistas, que dieron lugar al Juicio de Menor Cuantía 202/95 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de esta ciudad; y otro, por incumplimiento contractual contra la entidad FULPRESA que dio lugar a los autos de Juicio de Menor Cuantía 47/1996 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 5; y en ambos, actuaron como titulares de la Patente de invención 2005913 cuando solo lo eran formalmente, al constar así como en el Registro pues la misma en su día fue aportada por el Sr. Juan Carlos a la entidad ESPAÑOLA DE GASTRONOMIA S.L. posteriormente adquirida por PROMI.
Pues bien, en primer lugar llama la atención la escasa, por no decir nula, actividad probatoria de cargo desplegada por al parte acusadora que solo propuso como testigo al DIRECCION000 de la entidad FULPRESA, pero que por haber sido nombrado con posterioridad a los hechos objeto de la acusación desconocía prácticamente todo lo concerniente a la adquisición de ESPAÑOLA DE GASTRONOMIA S.L. por PROMI y de esta por FULPRESA; a los acuerdos que se llegaron y en concreto al contenido del contrato celebrado el día 21 de junio de 1989; o dicho de otra forma, nada aportó a la acusación formulada y al Sr. Braulio que solo ratificó que la Patente estaba inscrita a nombre de los acusados, si bien estos nada pagaban, puesto que se le encomendó el pago por la entidad PROMI como titular de la entidad ESPAÑOLA DE GASTRONOMIA S.L. titular real de la patente.
Pero es mas, es que los que verdaderamente contribuyeron al esclarecimiento de la cuestión sometida a debate fueron los dos testigos propuestos por la defensa, el Sr. Darío quien afirmó que le constaba la existencia de contactos entre el Sr. Juan Carlos y la entidad PROMI para ofertar la adquisición de la patente, antes de que aquel la aportara a ESPAÑOLA DE GASTRONOMIA S.L., lo que a todas luces es incompatible con el engaño alegado; y el Sr. Everardo, quien de forma clara y contundente describió todo el proceso en virtud del cual el acusado pactó con PROMI y el resto de las sociedades, y las condiciones en las que tuvo que pactar.
Por ultimo, y no deja de ser significativo, no compareció el testigo Sr. Juan Antonio, DIRECCION000 de la entidad PROMI ULTRACONGELADOS S.A. que contrató con el Sr. Juan Carlos el día 21 de junio de 1989, y que fue propuesto no por la acusación particular sino por la defensa, el cual podía haber aportado mucha luz sobre la voluntad de los contratantes, y en concreto sobre las cláusulas en base a las cuales promueve el Sr. Juan Carlos el Juicio de Menor Cuantía 47/1996.
CUARTO.- Es por ello que:
Por lo que se refiere a la acusación de ocultación de que ya no eran los acusados titulares de la patente, referida al proceso contra PROMI en reclamación de las cantidades abonadas como avalistas, que dieron lugar al Juicio de Menor Cuantía 202/95 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de esta ciudad, debe considerarse como temeraria, puesto que, como de forma reiterada señaló a lo largo del proceso, e igualmente fue puesta de relieve en el Juicio oral el Ministerio Fiscal, tal condición en nada afectaba ni afecta al contenido del presente proceso, en el que se reclamaba el importe que los acusados tuvieron que abonar como avalistas en sendas Pólizas suscritas por la entidad PROMI con las entidades Banco Zaragozano y B.B.V.A. respectivamente, y por tanto en base al contrato de fianza celebrado entre las partes, y en el que para nada se tenia en cuanta la titularidad de la patente. Evidentemente y nada a acreditado la acusación, que era a la que corresponda desvirtuar el principio de presunción de inocencia que ampara a los acusados, ni la existencia de engaño al Organo Jurisdiccional, ni que este fuera suficiente, ni que a consecuencia del mismo se hubiera producido un perjuicio patrimonial para la denunciante.
Y lo mismo cabe decir respecto de la acusación referida al proceso contra la entidad FULPRESA que dio lugar a los autos de Juicio de Menor Cuantía 47/1996 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 5, puesto, y ello ya sería suficiente para rechazar la imputación, en ultimo caso estaríamos ante una cuestión derivada de una divergencia de interpretación de una cláusula contractual, las del contrato tantas veces reseñado de 21 de junio de 1989, lo que claramente se desprende del análisis del citado proceso, aportado a los autos, y del que se deduce, tal y como viene siendo alegado por la defensa, y reiteró de forma contundente el testigo Don. Everardo que se discutía el incumplimiento contractual, puesto que pese a la expresión de 4% que tenia que percibir el Sr. Juan Carlos en concepto de "royaltis", lo cierto es que se discutía si tal expresión venía referida al trabajo de asesoramiento y a las actuaciones que este mediante el contrasto se obligó a realizar, y efectivamente realizó. O dicho de otra forma, es evidente que en este caso nos encontramos ante una cuestión civil, por cierto, ya resuelta por sentencia firme.
Y si a todo lo anteriormente se suma, y es la cuestión fundamental, que lo que si aparece totalmente acreditado, es que era imposible, o al menos resulta absolutamente ilógico, por no decir absurdo, entender que pueda haber engaño cuando las empresas que participan en los procesos son las que han intervenido, directamente, o por la identidad de sus representantes legales (así las actuaciones del Sr. Juan Antonio que como mas arriba se dijo, no compareció en juicio y del Sr. Franco que tampoco fue traído al proceso por la acusación particular) en las negociaciones sucesivas, y por tanto, desde un principio se sabe por todos ellos que realmente la patente ya no pertenece al Sr. Juan Carlos, puesto que el mismo la aporta a la sociedad ESPAÑOLA DE GASTRONOMIA S.L.; y constar que esta sociedad en el mismo día de la transmisión, es participada mayoritariamente por PROMI, para lo cual, a su vez, ese mismo día aquella amplia capital, que es adquirido por esta (lo que le hace decir al Iltmo. Sr. Magistrado de 1ª Instancia nº 1, de forma jocosa, pero con una clara segunda intención, en el sentido de que todas las entidades que sucesivamente contratan están al tanto de las negociaciones, "que nos encontramos ante un ajetreado mes de marzo de 1991", puesto que prácticamente todas las escrituras se otorgan el 11 de marzo de 1991, y que "nos encontramos ante sociedades interpuestas y participadas entre si que llevan acabo negocios fiduciarios"), la prueba del engaño en modo alguno ha quedado acreditado.
QUINTO.- En definitiva, si respecto del primer proceso reseñado, la titularidad de la patente en nada afectaba a la acción ejercitada; si es claro, tal y como se desprende de la prueba practicada, de forma contundente, que por tratarse de sociedades participadas, y por las que actúan los mismos representantes legales, es evidente que tuvieron que tener conocimiento de que pese a la transmisión de la patente, la misma seguía constando formalmente a nombre de los acusados, por lo que es claro que el engaño nunca puede considerarse, en el caso hipotético de que el mismo se hubiera acreditado, como suficiente, ya que no puede tenerse en cuanta para tal calificación la actuación negligente de los órganos representativos de las entidades denunciantes; si no se ha acreditado, ni aún de forma indiciaria que fuese tal engaño el que fundamentó la sentencia que se dictó en el proceso seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5, puesto que en el mismo lo que se discutió fue un incumplimiento contractual, y no simplemente la titularidad de la patente; y si no se ha acreditado que el engaño, si lo hubo, fuera precedente o concurrente, y esencial, y mucho menos que a consecuencia del mismo se produjera un desplazamiento patrimonial, ni que los acusados actuaran con animo de lucro, la conclusión no puede ser otra que la de entender absolutamente infundada la acción ejercitada, procediendo la absolución de los acusados con todos los pronunciamientos favorables; y puesto que, como ya se ha repetido, precisamente respecto del proceso que actualmente se encuentra suspendido por el ejercicio de esta acción penal, la misma no guarda relación alguna, considerándose temeraria al acusación, procede la condena en costas de este juicio a la acusación particular de acuerdo con lo que dispone el art. 240.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
VISTOS los artículos citados, los arts. 117 de la Constitución Española, 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como los demás concordantes y de general aplicación del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
Fallo
Que debemos absolver y absolvemos a los acusados doña Daniela y a don Juan Carlos del delito que se les imputaba, con expresa imposición de las costas de este proceso a la acusación particular.
Notifíquese esta resolución a las partes, a las que se le instruirá del recurso que cabe contra esta sentencia, y firme, comuníquese al Juzgado Instructor.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.- El original de la presente sentencia se lleva al libro de sentencias y resoluciones definitivas para su publicidad, quedando testimonio unido al rollo de Sala a efectos de documentación, doy fe.
