Sentencia Penal Nº 234/20...io de 2004

Última revisión
14/07/2004

Sentencia Penal Nº 234/2004, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 199/2003 de 14 de Julio de 2004

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Julio de 2004

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: GUARDO LASO, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 234/2004

Núm. Cendoj: 50297370032004100505

Resumen:
Debe ser reconocido en el apelante la experiencia y los conocimientos suficientes; - bien por sí, bien asistido del coapelante- como para saber que el precio de los objetos que adquirían eran muy superior al que ellos daban, y que en el mercado habían de obtener un valor muy superior. Y de forma personal y directa conocer que las circunstancias en que efectuaban su adquisición eran no eran normales (carácter intempestivo, hora, lugar, clandestinidad, etc..) y que esa anormalidad debía ir acompañada al menos sobre la sospecha del origen ilícito de los efectos "distintas antigüedades" relacionadas en las actuaciones; pues ello -su comprensión- se encuentra al alcance de cualquiera; con un grado medio de conocimientos; no se necesita especial perspicacia ni conocimiento más elaborado.

Encabezamiento

SENTENCIA NUM. 234/2004

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

En Zaragoza a, catorce de julio del año dos mil cuatro.

Iltmos. Señores:

PRESIDENTE

D. JULIO ARENERE BAYO

MAGISTRADOS

D. BEGOÑA GUARDO LASO

D. ROBERTO GARCIA MARTINEZ /

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias del Procedimiento Abreviado nº 44/03, procedentes del Juzgado de lo Penal nº Seis de esta ciudad, rollo nº 199 de 2.003, seguido por delito de receptación, contra Augusto , con D.N.I. núm. NUM000 , nacido en Alcalá de Moncayo (Zaragoza), el 4 de noviembre de 1949, hijo de Francisco y de Aurora, con domicilio en Alcala de Moncayo, C/ DIRECCION000 nº NUM001 , con antecedentes penales, de solvencia no acreditada, en libertad provisional por esta causa de la que estuvo privado los días 4 y 5 de julio de 2002, representado por la Sra. Procuradora Dª Pilar Berges Fantova y defendido por la Sra. Letrada Dª Pilar Ondarra Cuartero, colegiada con el número 2797; y contra Luis Miguel , con D.N.I. nº NUM002 , nacido en Ejea de los Caballeros (Zaragoza) el día 18 de diciembre de 1969, hijo de Francisco y de María, con domicilio en Alcala de Moncayo C/ DIRECCION001 nº NUM001 , con antecedentes penales cancelables, de solvencia no acreditada, en libertad provisional por esta causa de la que estuvo privado los días 4 y 5 de julio de 2002, representado por la Sra. Procuradora Dª Pilar Berges Fantova y denfeido por la Sra. Letrada Dª María Angeles Cebrian Ortega, colegiada con el número 3766, en cuya causa es parte acusadora el Ministerio Fiscal, siendo Ponente en esta apelación la Ilma. Sra. Magistrado Dª BEGOÑA GUARDO LASO, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- En los citados autos recayó Sentencia con fecha 8 de abril de 2.003, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que debo condenar y condeno a Luis Miguel , y Augusto , como coautores penalmente responsable de un delito de receptación, concurriendo en el segundo únicamente una circunstancia mofificativa de la responsabilidad criminal la agravante de reincidencia, para cada uno de ellos, a la pena principal privativa de libertad de dos años de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.- Firme la presente sentencia se entregara material y definitivamente los objetos incautados a su legitimo propietario, don Ramón .- Debo condenar y condeno a los anteriores, como responsables criminales de la infracción descrita al pago por mitad de las costas procesales".

SEGUNDO.- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: " Luis Miguel , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y Augusto , asimismo mayor de edad y ejecutoriamente condenado en 11 ocasiones -la última de ellas en virtud de sentencia firme de fecha 14 de enero de 1999 por el Juzgado de lo Penal nº tres de los de Zaragoza, en el Procedimiento Abreviado número 138/1997 (Ejecutoria nº 14/99, extinguida definitivamente el día 11 de noviembre de 2002) a las penas de ocho meses de prisión menor y multa por un delito de receptación, puestos previamente de acuerdo, así en la acción como en el proposito de obtener un beneficio patrimonial, fueron detenidos por una dotación de la Guardia Civil sobre las 5'20 horas de la madrugada del día 21 de junio de 2002, a la altura del km. 6 de la carretera Z-373, en el termino municipal de Alcala de Moncayo (Zaragoza), cuando circulaban a bordo del vehículo marca Renault modelo 18, matricula Y-....-.... , propiedad del segundo, el Sr. Augusto .- Los primeros, mostrandose muy nerviosos y contradiciendose todo el rato al ser preguntados sobre su procedencia, a requerimiento de la fuerza actuante, resulto que se hallo en el interior del maletero diversos sacos de tela blanca entre las que se encontraban diversas antigüedades, justipreciadas en la causa por valor superior a 3.000 euros (folios 135, 136 y 237), las cuales habían sido sustraidas por persona o personas no identificadas entre los días 17 y 21 de junio de 2002 de la casa de D. Ramón , sita en la CALLE000 nº NUM003 de la localidad cercana de Trasmoz (Zaragoza), a la que accedieron por una ventana situada encima de la puerta de entrada a la vivienda, a una altura de unos 3'70 metros, tras romper el cristal y forzar el pestillo interior de la misma.- De modo vacilante, interrogados al efecto, los primeros manifestaron, sin mostrar fractura alguna, habían adquirido por unos 300 euros las antigüedades que portaban a persona no identificada en una vía urbana cercana a la plaza de toros de Pamplona, sin dar mas detalles pese a que uno de los agentes era justamente de esa Ciudad y les preguntaba por lugares concretos, y ello unas dos horas antes de ser detenidos, teniendo perfecto y cabal conocimiento que el precio era muy bajo y, por tanto, presumia su ilicito origen con la finalidad de revenderlas a tercera persona por un precio mayor del abonado.

Hechos probados que como tales se aceptan

TERCERO.- Contra dicha sentencia interpusieron sendos recursos de apelación a instancia de Augusto y Luis Miguel alegando en síntesis por el primero- error en la valoración probatoria que le ha conducido a estimar probado, el juzgador, la participación de este apelante en los hechos objeto de enjuiciamiento y el delito por el que viene siendo condenados; siendo incierto y admitido en ambos efectos se dio traslado a las partes, solicitando la revocación de la sentencia por lo que se refiere al coacusado, Sr. Augusto .

Por lo que respecta al segundo coacusado, se alega la existencia de un defecto mental incapacitante para el acusado conocer los elementos del tipo que le impide su comisión. Asi como la aplicación indebida del art.298.1 y 2. Se solicita la libre absolución de este acusado, tras lo cual se elevaron las actuaciones a la Audiencia, formándose rollo, con designación de ponente y señalamiento para votación y fallo el día 14 de julio de 2.004.

Hechos

Luis Miguel , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y Augusto , asimismo mayor de edad y ejecutoriamente condenado en 11 ocasiones -la última de ellas en virtud de sentencia firme de fecha 14 de enero de 1999 por el Juzgado de lo Penal nº tres de los de Zaragoza, en el Procedimiento Abreviado número 138/1997 (Ejecutoria nº 14/99, extinguida definitivamente el día 11 de noviembre de 2002) a las penas de ocho meses de prisión menor y multa por un delito de receptación, puestos previamente de acuerdo, así en la acción como en el proposito de obtener un beneficio patrimonial, fueron detenidos por una dotación de la Guardia Civil sobre las 5'20 horas de la madrugada del día 21 de junio de 2002, a la altura del km. 6 de la carretera Z-373, en el termino municipal de Alcala de Moncayo (Zaragoza), cuando circulaban a bordo del vehículo marca Renault modelo 18, matricula Y-....-.... , propiedad del segundo, el Sr. Augusto .-

Los primeros, mostrandose muy nerviosos y contradiciendose todo el rato al ser preguntados sobre su procedencia, a requerimiento de la fuerza actuante, resulto que se hallo en el interior del maletero diversos sacos de tela blanca entre las que se encontraban diversas antigüedades, justipreciadas en la causa por valor superior a 3.000 euros (folios 135, 136 y 237), las cuales habían sido sustraidas por persona o personas no identificadas entre los días 17 y 21 de junio de 2002 de la casa de D. Ramón , sita en la CALLE000 nº NUM003 de la localidad cercana de Trasmoz (Zaragoza), a la que accedieron por una ventana situada encima de la puerta de entrada a la vivienda, a una altura de unos 3'70 metros, tras romper el cristal y forzar el pestillo interior de la misma.

De modo vacilante, interrogados al efecto, los primeros manifestaron, sin mostrar fractura alguna, habían adquirido por unos 300 euros las antigüedades que portaban a persona no identificada en una vía urbana cercana a la plaza de toros de Pamplona, sin dar mas detalles pese a que uno de los agentes era justamente de esa Ciudad y les preguntaba por lugares concretos, y ello unas dos horas antes de ser detenidos, teniendo perfecto y cabal conocimiento que el precio era muy bajo y, por tanto, presumia su ilicito origen con la finalidad de revenderlas a tercera persona por un precio mayor del abonado.

El acusado Luis Miguel padecía en el momento de los hechos discapacidad en sus facultades mentales aminoradas por deficiencia mental con coeficiente intelectual límite, sin que conste que en el presente supuesto mermara las facultades cognoscitivas y volitivas precisas para la compra de los efectos intervenidos.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia de instancia que no contradigan los siguientes.

PRIMERO.- Se alzan ambos condenados por un delito de receptación previsto en el artículo 298.2. CP. Por lo que respecta al recurso interpuesto a instancia de - Augusto - sobre la base de la infracción del principio de presunción de inocencia; ya que esta parte sostiene que su participación en los hechos fue la conducción del vehículo de Alcalá de Moncayo a Logroño el día en cuestión a petición de su primo que no sabía conducir y precisaba hacer el viaje con urgencia. Sin que tuviere participación alguna en la receptación imputada ni en su consecuencia que mediara mutuo acuerdo entre los dos coimputados. Recurso que si bien es corroborado por el otro apelante- es lo cierto que no es sostenible. En base a las prueba siguientes que son estacadas y que forman convicción concluyente con la del juzgador de instancia: en primer lugar la declaración testifical de los policías que interceptaron el vehículo a altas horas de la madrugada de camino de vuelta de Logroño y observaron en su interior sacos con objetos. Cuando preguntaron a ambos sujetos, éstos -se contradecían-; ello fue la primera reacción. Y reconocieron después que -ambos eran compradores-. ( Declaración del Agente NUM004 F 240 vuelto). Ello unido a la poca lógica de la versión de esta parte apelante según la cual, el viaje lo hacía para hacer un favor a su primo. Por -lo intempestivo del viaje-; se le pidió sobre las 11 horas de esa misma noche (Declaración del propio acusado al folio 238 vuelto). Lo reservado" del mismo viaje; se trataba de una entrevista nocturna ("sobre la una o dos de la madrugada".F. 237-vuelto), al perecer con un casi desconocido ( un tal Miguel ), en medio de la vía pública;- en los alrededores de la plaza de toros de Logroño-. Donde el tal desconocido -extrae de una furgoneta- los objetos que los acusados compran. Cualquier persona en esas circunstancias le haría sospechar sobre el carácter ilícito de la operación de compra de que se trataba. Pues lo mismo puede decirse de esta parte apelante. Que no es creíble que desconociera los hechos; que por su calidad de familiar del otro condenado no podía negar que las circunstancias eran altamente sospechosas. A pesar de lo cual se habría prestado a todo ello y al riesgo que ello conllevare. Pero además existe la relación de parentesco entre los propios coacusados, circunstancia que hace más dudoso si cabe la versión de esta parte; ya que si su primo había acudido a él sería precisamente porque existía confianza entre ellos. La existencia, por otra parte, de antecedentes penales -por el mismo delito- en el propio conductor, vigentes al tiempo de los hechos. Inclinan a esta Sala en la misma convicción obtenida por el juez a quo de que ambos acusados actuaron de mutuo acuerdo de forma que ambos decidieron ponerse en camino a esas horas y en unas circunstancias fuera de los común y con riesgo previsible de ser detenidos en cualquier control que pudiera existir en el camino y por tanto de ser descubiertos, porque ambos se arriesgaron en vista de obtener un beneficio de la operación. En su consecuencia la versión de los coimputados no resulta creíble, pues además de lo anteriormente expuesto; como -acusados- están exceptuados del deber de decir verdad. Y además están interesados en exculpar al menos a uno, en este caso a quien los hechos resultaban más gravosos que es precisamente este apelante a quien se le aprecia la circunstancia agravante de reincidencia (Condenado por sentencia firme 14.01.99 por el Juzgado de lo Penal Número 3 de Zaragoza por -Receptación o encubrimiento a 8 meses de prisión y 100.000 pts de Multa). Consecuentemente debe ser desestimado el recurso de esta parte apelante, pues el resultado de la prueba testifical; la valoración de la declaración de los coimputados y resto de indicios apuntados permiten concluir en igual sentido que en primera instancia y con prueba suficiente para entender desvirtuada la presunción de inocencia del coimputado, Augusto .

SEGUNDO.- El segundo recurso de apelación impugna la sentencia condenatoria para Luis Miguel por el delito de receptación previsto en el artículo 298.2 CP. Porque sostiene la apelante que el estado mental con deficiencia mental de grado medio y sus estudios limitados le limitan seriamente sus facultades intelectuales y volitivas para que este sujeto pudiera conocer y querer el elemento intelectual o volitivo de esta modalidad delictiva. Por lo que debe ser absuelto libremente de este delito. Y subsidiariamente que sea aplicada como circunstancia de atenuación en base a lo previsto en el art. 21.1 CP.

El delito de receptación, según reiterada y conocida doctrina de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, entre otras, en las sentencias de 15-4-1992, 5-9-10-1992 y 9-6-1993, y más recientemente en su sentencia de fecha 30 de noviembre de 2002, requiere para su apreciación la concurrencia de tres requisitos, dos de carácter obligatorio y otro de índole subjetivo: A saber la existencia de un delito contra los bienes por sujeto distinto del activo de la receptación. Ha de concurrir una actuación de tercero de aprovechamiento para sí de los efectos del delito, o bien para su tráfico lo que constituye el núcleo de esta infracción y determinara el momento de la consumación. Y ha de darse un elemento básico de carácter normativo o cognoscitivo consistente en el conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de tal delito contra los bienes, conocimiento que no exije una noticia exacta, cabal y completa del mismo sino un estado de certeza que significa un saber por encima de la simple sospecha o conjetura. Dicho conocimiento -en la mayoría de los casos- habrá de ser inferido como hecho psicológico o interno, al faltar prueba directa, o de datos externos y objetivos acreditados.

Dicho lo cual debe ser reconocido en el apelante la experiencia y los conocimientos suficientes; - bien por sí, bien asistido del coapelante- como para saber que el precio de los objetos que adquirían eran muy superior al que ellos daban, y que en el mercado habían de obtener un valor muy superior. Y de forma personal y directa conocer que las circunstancias en que efectuaban su adquisición eran no eran normales (carácter intempestivo, hora, lugar, clandestinidad,etc..) y que esa anormalidad debía ir acompañada al menos sobre la sospecha del origen ilícito de los efectos "distintas antigüedades" relacionadas en las actuaciones; pues ello -su comprensión- se encuentra al alcance de cualquiera; con un grado medio de conocimientos; no se necesita especial perspicacia ni conocimiento más elaborado.

La misma actividad desarrollada constituye por otra parte, indicio sobre el alcance de la capacidad del sujeto. Teniendo en cuenta que en momento alguno resultó engañado y que le fueron intervenidos en su poder efectos en el presente caso- con bastantes probabilidades de obtener un pingüe beneficio- si no hubiere llegado a ser sorprendidos antes de su enajenación. Se admite que iba a venderlos más adelante. Precisa además de lo expuesto; de cierto arrojo y conocimiento de personas, de ambientes propicios y mercados de salida diversos de los usuales difícilmente compaginable con la limitación de facultades esgrimidas por esta parte. Pues si bien es cierto que la prueba pericial médica practicada en segunda instancia ha corroborado la deficiencia y la limitación de facultades, que aquella ha llevado a su -grado medio- a preguntas de las partes y del Tribunal. Lo cierto es que la actividad desplegada y el resultado ventajoso previsible -la estimación del valor de los efectos según la prueba pericial ascendía a los 3.000 euros; teniendo en cuenta que fueron adquiridos sólo por 300 euros-. Que sólo se ha visto truncado por la acción policial. Razones que conducen a esta Sala al igual que ya lo hizo al juez a quo; sobre la concurrencia de todos los requisitos apuntados en la conducta enjuiciada. Y la inaplicación como circunstancia que excluyera el elemento subjetivo del delito; ni como circunstancia de atenuación. No obstante es valorada para la individualización de su pena en comparación con la concurrencia de la circunstancia de agravación del otro apelante.

TERCERO.- Razones las expuestas que permiten concluir en la desestimación de ambos recursos. Se revoca la Sentencia de instancia por lo que respecta a la penalidad de Luis Miguel que es reducida a 1 año y 4 meses de prisión y accesorias legales. El resto de la sentencia se confirma en todas sus partes. Las costas de la alzada se decretan de oficio.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal, los artículos 803 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Desestimamos ambos recursos de apelación formulados por la representación de Augusto y Luis Miguel y revocamos la sentencia de instancia por lo que respecta a la penalidad de Roberto que se aminora a 1 año y 4 meses de prisión y accesorias legales, confirmamos el resto de la sentencia dictada con fecha 8 de Abril de 2003, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal núm. 6 de esta capital, y en cuanto a las costas de esta segunda instancia son declaradas de oficio.

Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, juzgado definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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