Última revisión
22/02/2005
Sentencia Penal Nº 234/2005, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 92/2004 de 22 de Febrero de 2005
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Febrero de 2005
Tribunal: AP - Girona
Ponente: CAPDEVILA SALVAT, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 234/2005
Núm. Cendoj: 17079370032005100136
Núm. Ecli: ES:APGI:2005:352
Núm. Roj: SAP GI 352/2005
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA
SECCION TERCERA (PENAL)
ROLLO Nº 92/2004
SUMARIO2/2004
JUZGADO INSTRUCCIÓN 1 FIGUERES
S E N T E N C I A Nº 234/05
Ilmos. Sres:
PRESIDENTE:
D.JAVIER MARCA MATUTE
MAGISTRADOS:
Dª. CARME CAPDEVILA SALVAT
D. JOSE ANTONIO SORIA CASAO
En la ciudad de Girona, a veintidos de febrero de dos mil cinco
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Girona, integrada por los Ilmos.Sres. anotados al margen, ha visto en Juicio Oral y público el Rollo nº 92/04, dimanante de Sumario nº2/2004 del Juzgado de Instrucción nº1 de Figueres, por delito CONTRA LA SALUD PUBLICA contra Everardo , nacido el 08/04/82 en Fasano (Italia), con Carta de Identidad Italiana nº NUM000 , en prisión provisional por esta causa, desde el pasado día 19/12/03 en la misma fecha en la que fue detenido, representado por el Procurador D. CARLOS JAVIER SOBRINO CORTÉS y defendido por el Letrado D.ANTONI QUERA ROYES, habiendo sido parte acusadora el Ministerio Fiscal, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Dª. CARME CAPDEVILA SALVAT.
Antecedentes
PRIMERO.- Las presentes actuaciones se incoaron en méritos de atestado de la Guardia Civil de La Jonquera.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito CONTRA LA SALUD PUBLICA previsto y penado en el art. 369.3 del Código Penal en relación con el art. 368 del mismo texto legal, del que consideró autor al acusado Everardo , por sus actos materiales y directos, a tenor del art. 28 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal solicitando se le impusiera la pena de PRISION DE 12 AÑOS, con la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho a sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, del art. 56 CP y la pena de MULTA de 2.283.344 euros, con aplicación del art. 53 del CP para caso de impago, así como el pago de las costas procesales. Asimismo y en virtud de lo dispuesto en los arts. 374 y 127 del CP, se interesa el comiso de la sustancia intervenida y del vehículo Mitsubisi Space Wagon con matrícula PK-....-PK .
TERCERO.- La defensa del acusado, en igual trámite solicitó la libre absolución de su patrocinado, con todos los pronunciamientos favorables, por considerar que los hechos no eran constitutivos de delito alguno y alternativamente que los hechos podrían ser constitutivos de un delito contra la salud pública del art. 368 y 369.3 del Código Penal del que sería autor su patrocinado, con la concurrencia de la circunstancia eximente completa del art. 20.1 del CP y subsidiariamente con la concurrencia de la eximente incompleta muy cualificada del art. 21.1 en relación al 20.1 del CP con rebaja de dos grados sobre la pena, solicitando en dicho caso se le impusiera la pena no superior a dos años y tres meses de prisión.
Hechos
UNICO.- Resulta probado y así expresamente se declara que sobre las 1:10 horas del día 19 de diciembre de 2003, el acusado Everardo , mayor de edad, de nacionalidad italiana, con nº de pasaporte NUM001 y sin antecedentes penales, llegó al control establecido por la Unidad Fiscal de la Guardia Civil en la plataforma de yuxtaposición de la autopista A-7, conduciendo el vehículo de su propiedad, marca Mitsubishi, Space Wagon, matrícula PK-....-PK , que portaba escondido en el interior de un hueco manipulado a tal efecto en el maletero varios paquetes que contenían cocaina con un peso neto de 16041 gramos y una pureza del 77'2%, valorada en 570.836'80 euros, sustancia que el acusado Everardo transportaba para su posterior distribución entre terceras personas.
Everardo , padece una esquizofrenia de tipo residual continua con síntomas negativos acusados que le produce un importante deterioro de sus facultades intelectivas.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados son constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de posesión preordenada al tráfico de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia, previsto y penado en los artículos 368 y 369.3 del Código Penal.
En efecto, acreditado, en base a las declaraciones prestadas en el acto del juicio oral por los agentes de la Guardia Civil que participaron en el registro del vehículo, el porte, en el vehículo conducido y propiedad del acusado Everardo , ocultos en un hueco natural del maletero, debajo de un doble fondo practicado al efecto, de 16 paquetes que contenían una sustancia que, según el análisis efectuado por el Laboratorio de Drogas de Barcelona (folios 120 y 121) resultó ser cocaina con una peso neto de 16041 gramos y una pureza del 77'2%, que el transporte de esa sustancia era realizada consciente y voluntariamente por el procesado, a pesar de su negativa al respecto, se infiere inequívocamente de las siguientes circunstancias:
a) Que la droga se hallaba oculta en el vehículo de su propiedad y que conducía el acusado sin que nadie más viajara en el mismo.
b) Que la droga se hallaba oculta debajo de un doble fondo practicado en el interior del maletero del vehiculo aprovechado el hueco natural del mismo,
c) Que el acusado colaboró con los agentes que procedieron a la extracción de la droga del maletero del vehículo indicándoles la forma en que podían sacarla del mismo (Declaración agente de la Guardia Civil nº NUM002 , acta de juicio)
d) Que la versión ofrecida por el acusado para justificar su viaje a España, consistente en que un amigo le dijo que le regalaba una furgoneta a cambio de que hiciera un viaje a Madrid, que puso la fuegoneta a su nombre seis días antes de que le detuvieran. Que en Madrid estuvo dos días sin salir y mientras tanto su amigo se quedó con la furgoneta. Que fue un amigo quien condujo la furgoneta hasta Madrid y a la vuelta viajó con él hasta cerca de la frontera, donde pararon en una gasolinera, bajándose su amigo del coche, diciéndole que ya se verían en Bari y entregándole un teléfono móvil y 1500 euros, no resulta creible a la Sala, ya que no se ajusta a las reglas de la lógica, resultando poco razonable que alguien regale un vehículo únicamente por hacer un viaje de dos días a Madrid y, mucho menos razonable que se arriesgara, en el supuesto de haber introducido la droga en el vehículo, de poner el vehiculo y la droga en manos de alguien que desconocía lo que trasportaba.
Versión que además de inverosímil surge por primera vez en el acto de juicio, ya que tanto en sede policial como en sede judicial, el procesdo se acogió a su derecho de no declarar.
e) Que resulta poco razonable, desde las máximas de experiencia, según recuerda el auto del Tribunal Supremo de 28/04/00 que el transporte de la droga, dado su alto valor económico, se realice por una persona que desconoce su existencia, porque ello supondría un importante riesgo de pérdida que difícilmente se asumiría por quien fuera su hipotético titular, indicando el mismo Alto Tribunal, en STS de 26 de septiembre de 2001 y 31 de octubre de 2000, que la experiencia enseña que una operación de tráfico de estas características, con una droga de alto valor económico, no se ejecuta sin el efectivo control del medio de transporte ni se deja en manos de una persona ajena en absoluto a los términos de la ejecución del plan.
De todos estos hechos y circunstancias, aplicando las reglas que proporcionan la lógica y la experiencia, no puede sino concluirse de forma inequívoca, al no existir otra explicación alternativa razonable al hallazgo de la droga en su vehículo, que Everardo efectuaba de forma consciente el transporte de dicha sustancia.
Debe de tenerse en cuenta al efecto, como establecen las STS de 24 de octubre y de 31 de octubre de 2001, que es consecuente con el principio de normalidad, plasmación concreta de las reglas de la lógica y de determinadas máximas de la experiencia, afirmar que existe un paralelismo entre el hecho objetivo -la posesión- y el juicio subjetivo- la conciencia de que se posee-, salvo que la ruptura entre ambos esté plenamente acreditada al tratarse de un supuesto de error de tipo, lo que no sucede en el caso enjuiciado, pues tal como se ha expuesto, la alegada ignorancia por el acusado de la existencia de la droga en el vehículo no resulta creible.
SEGUNDO.- Del indicado delito es criminalmente responsable en concepto de autor, a tenor de los artículos 27 y 28, párrafo 1 del Código Penal, el acusado Everardo .
TERCERO.- Concurre en el acusado Everardo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal eximente incompleta de alteraciones psíquicas del artículo 21.1 en relación con el 20.1 del Código Penal.
"El tema de la esquizofrenia, como circunstancia modificativa de la responsabiliad criminal ha sido ampliamente tratada por el jurisprudencia del Tribunal Supremo, señalando, entre otras sentencias, en la de fecha 18 de octubre de 1999, que "El segundo motivo ordinal pretende, como se ha dicho, la aplicación de la eximente completa, por anomalía psíquica (en este caso esquizofrenia paranoide), también por la vía casacional del art. 849.1 citado. Razón ésta que, obligando pues a respetar el hecho probado, lleva necesariamente a la desestimación del motivo porque, a pesar de tal anomalía, se razona convenientemente, y así se expresa en el "factum", cómo el acusado se encontraba en el uso de las facultades intelectivas y volitivas cuando ocurrieron los hechos, lo que no impidió que los jueces de la Audiencia tuvieran en cuenta la concurencia de una atenuante analógica.
Como no podía ser menos, el mundo de la mente humana, amplio, ambiguo y hasta casi desconocido, incide de manera primordial en el derecho penal, por cuanto que siendo sinónima de entendimiento, intención, propósito, voluntad y fianlmente, discernimiento, claro está que su estado normal o sus limitaciones ha de jugar papel fundamental en todo lo que comporte enjuiciar la conducta a medio de responsabilidad penal, hoy más que nunca, sin perjuicio de lo cual también hay que señalar las distintas fluctuaciones que la doctrina científica o la postura del propio Tribunal Supremo han venido sufriendo en una temática tan proclive a cambios, no precisamente coyunturales, por las dificultades que encuentra la patología, cual estudio genérico de las enfermedades en el diagnóstico primero y en el pronóstico después, para diferenciar la auténtica enfermedad mental de lo que, siendo también manifestación de anormalidad, sólo se desenvuelve médicamente como simple síndrome o síntoma, cuando no como momentánea afección de órganos o funciones concretas.
Existen dos grandes grupos de enfermedades mentales desde la perspectiva penal. De un lado, la oligofrenia como estado deficitario por detención del desarrollo psíquico, congénito o adquirido, que se diversifica en idiocia, imbecilidad o debilidad mental. De otro, las psicosis que pueden ser endógenas, provenientes de causa íntimas nacidas de la propia persona ( esquizofrenia, paranoia o psicosis delirante, psicosis maniaco depresiva y epilepsia) y exógenas producidas por causas externas a la constitución de la persona con modificación sustancial del cerebro, ya permanentes, ya transitorias.
Estas psicosis exógenas se proyectan a través de dos modalidades distintas. La primera es la psicosis tóxica como auténtica intoxicación cerebral, a virtud de toxinas que si unas veces proceden del interior del organismo (sintomática), otras, por el contrario, proceden del exterior (toxifrenias tan frecuentes hoy día por el fenómeno de la drogadicción). La segunda es la psicosis orgánica a consecuencia de lesiones cerebrales (traumáticas, sifilíticas o naturales por involución fisiológica en vejez prematura).
Tal cuadro general no se completa si no se comprenden no sólo las nuevas manifestaciones de las alteraciones mentales, caso del complejo mundo del SIDA, sino también las neurosis como enfermedades psicológicas originadas por causas psíquicas, perturbanicones éstas de menor trascendencia, porque sólo las más causadas pueden llegar a tener repercusión penal. Son las neurosis de deseo o de protección (traumática, de guerra, de situación, histérica o neurastenia), neurosis incoercibles (obsesivas y de ansiedad) y finalmente las psicopatías.
La esquizofrenia que etimológicamente equivale a "mente escindida" supone, en el cuadro antes expuesto, una inhibición de la persona, disociación intrínseca, con bloques distintos en el pensamiento, y ruptura del mundo interior e íntimo, respecto del exterior a medio de un completo desinterés e indiferencia.
La doctrina de esta Sala ha mantenido disparidad de criterios en orden a la eficacia penal de tal anormalidad y desde la inimputabilidad hasta la semiimputabilidad, en algunos casos incluso la atenuante analógica, lo que no deja de ser coherente, porque en cada supuesto concreto, y en el marco de la esquizofrenia, hay un curso progresivo de la enfermedad en forma de brotes con remisiones espontáneas o terapéuticas, más o menos completas (nunca totales), entre uno y otro brote. Y porque, además, es conocida la postura de este Tribunal (sentencia de 22 de enero de 1988) que rechaza el criterio biológico puro en favor del criterio biológico-psicológico (sentencias de 28 de noviembre de 1990 y 12 de septiembre de 1985), antes de llegar a cualquier conclusión jurídica".
Aunque es difícil dar un concepto preciso de esquizofrenia, porque no es propiamente una enfermedad sino un conjunto de enfermedades por la variedad de síntomas que presenta, es lo cierto que se trata de una verdadera psicosis endógena, sin duda la más frecuente, que se caracteriza por producir un trastorno fundamental con escisión en la estructura de la personalidad, de modo que, si bien el sujeto puede conservar su inteligencia, memoria, afectos, sentimientos, gustos, aficiones, etc., comportándose con aparente normalidad, en ocasiones, sin embargo, no puede hacer uso de estas facultades porque hay otras funciones psíquicas, que no reconoce como suyas porque las atribuye a fenómenos extraños a su persona, que le impulsan a actuar en un determinado sentido, originándose así una disociación en las vivencias internas que constituye la verdadera esencia de la psicosis esquizofrénica, si bien las diversas manifestaciones en que se presenta originan las distintas clases de esta enfermedad, como son la esquizofrenia paranoide, caracterizada por las alucinaciones o ideas delirantes, la esquizofrenia hefebrénica, en la que los síntomas cambian con alteraciones del humor, tendencia a la soledad, irritabilidad o extravagancias, la esquizofrenia catatónica, con alteraciones de los impulsos y motilidad, rigideces o posturas fijas, la esquizofrenia simple o heboidofrenia, que presenta apatía progresiva, disminución de la espontaneidad y de la afectividad, falta de interés, etc. ; pudiendo aparecer esta psicosis de forma lenta y continuada, si bien es lo más frecuente que la primera vez se presente por sorpresa en forma de brote agudo (brote esquizofrénico) que puede desaparecer y volver a repetirse porque, en realidad, aunque remitan los síntomas la enfermedad es difícil que llegue a curarse, ocasionando la repetición de tales fases agudas un estado residual cada vez más intenso hasta llegar, a veces, a verdaderas demencias.
Según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 22 de enero de 1988, 8 de junio de 1990, 28 de noviembre de 1990, 6 de mayo de 1191, 16 de junio de 1992, 15 de diciembre de 1992 y 30 de septiembre de 1996, entre otras) y siguiendo, no el criterio biológico puro (que se conforma con la existencia de la enfermedad mental), sino el biológico-psicológico (que completa el examen de la inimputabilidad penal con el dato de la incidencia de tal enfermedad en el sujeto concreto y en el momento determinado de producción del delito) que es el adoptado por dicha jurisprudencia, con referencia a estos casos de psicosis esquizofrénica en sus distintas modalidades, podemos llegar a las siguientes concluisiones:
1ª) Si el hecho se ha producido bajo los efectos del brote esquizofrénico, habrá de aplicarse la eximente completa del art. 20.1 del Código Penal,
2ª) Si no se obró bajo dicho brote, pero las concretas circunstancias del hecho nos revelan un comportamiento anómalo del sujeto que puede atribuirse a dicha enfermedad habrá de aplicarse la eximente incompleta del número 1º del art. 21 (Sentencia de 19 de abril de 1997).
3º) Si no hubo brote y tampoco ese comportamiento anómalo en el supuesto concreto, nos encontaremos ante una atenuante analógica del nº6 del mismo artículo 21, como consecuencia del residuo patológico, llamado defecto esquizofrénico, que conserva quien tal enfermedad padece (sentencia de 8 de febrero de 1990).
Sentado lo anterior cabe preguntarse la influencia que la esquizofrenia de tipo residual padecida por el acusado tuvo en la producción de los hechos sometidos a enjuiciamiento.
En el acto de juicio oral compareció Dr. Carlos Miguel psicólogo de la Unidad de Psicología del Instituto de Medicina Legal que ratificó su informe, obrante a los folios 177 a 179 de la causa, afirmando sin embargo, a preguntas del Letrado de la defensa que podía ser que no detectara una sintomatología psicótica en el acusado cuando lo examinó porque estaba medicado y que podría ser que cuando lo visitó estuviera compensado.
Asimismo compareció al acto de juico D. Germán , psicólogo que emitió, conjuntamente con el Dr. Juan Pablo , médico especialista en psiquiatria y medicina legal y forense, informe pericial en relación al acusado Everardo , informe que fue ratificado por el Sr. Germán en el acto del juicio . En dicho informe se establece que : "El paciente Everardo presenta un transtorno mental grave, diagnosticable como esquizofrénico de tipo residual con síntomas negativos acusados. En la actualidad existe un estado defectual con merma en la capacidad de integración de las diversas funciones mentales y alteraciones de estado de ánimo, existiendo asímismo episodios delirantes de tipo persecutivo".
Debe asímismo señalarse que según el informe Don. Carlos Miguel , que si bien su coeficiente intelectual está dento de los límites de la normalidad, se encuentra dentro del rango bajo y no se ha beneficiado de oportunidades sociales y culturales a lo largo de su vida.
Todo lo expuesto permite inferir que el acusado sufre una importante merma de sus facultades intelectivas como consecuencia del transtorno mental que padece, lo que influyó notablemente en la comisión de los hechos.
CUARTO.- En cuanto a la concreta pena a imponer se estima adecuado rebajarla en un grado, toda vez que la circunstancias eximente incompleta que concurre en el acusado no reviste la entidad suficiente para justificar la rebaja de la pena en dos grados. Así pues teniendo en cuenta que la aplicación del súbtipo agravado de ser la notoria importancia la cantidad de droga poseida determina que la pena imponible sea de nueve a trece años y seis meses de prisión, se fija la pena a imponer al procesado Everardo en 5 años de prisión, lo que supone que si bien se rebaja únicamente en un grado se impone sin embargo la pena en el tramo inferior del mismo. En cuanto a la multa, estimamos que el mínimo, es decir el tanto, se muestra adecuado a las circunstancias concurrentes en el presente supuesto, por lo que será de 570.836, 80 Euros.
QUINTO.- Conforme a los artículos 123 del Código Penal, y 240 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el procesado deberá abonar las costas procesales causadas. Procede asímismo de confomidad con los artículos 127 y 374 del Código Penal el comiso del vehículo propiedad del procesado y la destrucción de la droga.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que CONDENAMOS al acusado Everardo como autor responsable de un delito CONTRA LA SALUD PUBLICA en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal eximente incompleta de alteración mental, a la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE QUINIENTOS SETENTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS EUROS (570.836,80 Euros).
Se decreta el comiso y destrucción de la sustancia intervenida así como el comiso del vehículot Mitsubishi Space Wagon, matrícula PK-....-PK , propiedad de Everardo .
Contra esta Sentencia puede interponerse recurso de Casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá presentarse ante esta Audiencia Provincial, en el plazo de cinco días a partir de la última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la dictó D. CARME CAPDEVILA SALVAT, en el mismo dia de su fecha; doy fe.
