Sentencia Penal Nº 234/20...zo de 2007

Última revisión
26/03/2007

Sentencia Penal Nº 234/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 24/2007 de 26 de Marzo de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Marzo de 2007

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: REBOLLO HIDALGO, ROSA ESPERANZA

Nº de sentencia: 234/2007

Núm. Cendoj: 28079370162007100048

Núm. Ecli: ES:APM:2007:536

Resumen:
Se desestiman dos recursos de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Penal n° 9 de Madrid, sobre delito de extorsión. Es un hecho probado que, la condenada y su abogado intentaron extorsionar al jefe de la acusada, amenazándolo con denunciarlo por acoso moral, despidos ficticios y otras irregularidades si éste no les entregaba una fuerte suma de dinero. Ambos condenados interponen recursos contra la sentencia condenatoria alegando error en la valoración de la prueba e infracción del principio de presunción de inocencia ya que, según los recurrentes, en realidad el acusador no pretendía pagarles ninguna cantidad, sino que, preparó toda una infraestructura técnica para grabar las conversaciones y dirigirlas. Tal alegato carece de fundamento y prueba. En la condenada se aplica la atenuante de enfermedad mental.

Encabezamiento

Rollo de Apelación nº 24/07 RP

Procedimiento Abreviado Nº 383/03

Juzgado de lo Penal nº 9 de Madrid

SENTENCIA Nº 234/07

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 16ª

Ilmos Sres:

Dª CARMEN LAMELA DIAZ

D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES

Dª ROSA E. REBOLLO HIDALGO

En Madrid a veintiséis de marzo de 2007.

VISTO por la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el presente recurso de apelación nº 24/07 RP, contra la Sentencia de fecha 6/6/06 dictada por el Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 9 de Madrid en el Procedimiento Abreviado nº 383/03, interpuesto por los procuradores D. Ignacio Aguilar Fernández y D. José Javier Checa Delgado, en representación, respectivamente, de Bernardo y de Lina , habiendo sido impugnado el primero por el Ministerio Fiscal.

Ha sido Ponente la Magistrado Sra. ROSA E. REBOLLO HIDALGO quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 9 de Madrid en el procedimiento que más arriba se indica, se dictó sentencia, de fecha 6/06/06 , cuya parte dispositiva establece:

FALLO: "Que debo condenar y condeno a los acusados Dª Lina y a D. Bernardo , como autores responsables de un delito de extorsión en grado de tentativa, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de enfermedad mental en Dª Lina , a la PENA de SEIS MESES DE PRISIÓN con su legal accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena para Dª Lina Y A LA PENA DE OCHO MESES DE PRISIÓN con igual accesoria para Bernardo , y al pago, por mitad, de las costas devengadas en este procedimiento.

Para el cumplimiento de la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa impuesta al acusado, se declara de abono el tiempo de privación de libertad sufrido a resultas de los hechos ahora enjuiciados.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta como pena principal a los acusados, se declara de abono el tiempo de privación de libertad sufrido en la presente causa y a resultas de los hechos ahora enjuiciados.

Una vez firme la presente resolución, déjense sin efecto las medidas cautelares adoptadas contra los acusados en el presente procedimiento".

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por los procuradores D. Ignacio Aguilar Fernández y D. José Javier Checa Delgado, en representación de Bernardo y de Lina , respectivamente, se formalizaron escritos de recurso de apelación que autoriza el articulo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quienes hicieron las alegaciones que se contienen en sus escritos y que aquí se tienen por reproducidas.

De los escritos de formalización se dio traslado por el Magistrado de lo Penal al Ministerio Fiscal por el plazo de diez días comunes para que pudiesen adherirse o impugnarlo, manifestando el Ministerio Fiscal que impugnaba el interpuesto por la representación procesal de Bernardo , solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, acto que tuvo lugar el día señalado.

Hechos

Se aceptan los hechos probados de la Sentencia recurrida que se dan por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone por la representación procesal de Bernardo y de Lina , recursos de apelación contra la sentencia dictada en el presente procedimiento alegando como motivos de los mismos, error en la apreciación de la prueba, al entender que no cabe inferir la existencia de una intimidación con los requisitos típicos que exige el delito de extorsión, olvidando que la grabación fue preparada por el Sr. Arturo , entendiendo que ha sido vulnerado el principio de presunción de inocencia y que ha sido indebidamente aplicado el art. 243 del C.P ..

Pues bien, el delito de extorsión, regulado en el art. 143 del C.P . y por el que ha sido condenado el ahora recurrente, puede ser definido como un delito contra el patrimonio mediante el cual una persona obliga a otra a realizar u omitir una conducta jurídica perjudicial para su patrimonio o el de un tercero. Sus elementos configuradores son el ánimo de lucro y el empleo por parte del autor de violencia o intimidación.

En el presente caso y quedando acreditado un evidente ánimo de lucro por cuanto las conversaciones mantenidas entre los condenados ( Lina , empleada de "Blockbuster" y su abogado Sr. Bernardo ) y el denunciante Arturo , transcritas en la causa (folios 54 y siguientes), en Acta Notarial, tenían por finalidad la entrega por parte del empleador de 28 millones de pesetas a Lina con el compromiso de ésta de no interponer denuncias por acoso moral, despidos ficticios y otras irregularidades. Sólo es, pues, objeto de controversia el elemento de la violencia o intimidación empleada y que niega el recurrente Sr. Bernardo . El art. 243 no exige en su redacción que de deba ser "grave, seria y creíble", tal como refiere el recurrente sino al contrario, según entiende el Tribunal Supremo, el tipo sólo requiere un grado medio de violencia o de intimidación que ni anule totalmente la voluntad de la víctima ni carezca de la entidad suficiente para influir en la voluntad, produciéndose la intimidación cuando se inspira un sentimiento de miedo, temor o angustia, suscitándolo evidentemente por el anuncio del mal físico o material y en los que no se encuentran las tensiones o incertidumbres que generan el más o menos complicado desarrollo de una negociaciones civiles o mercantiles, supuesto ante el que evidentemente no nos encontramos puesto que no se había planteado como situación de despido sino que ante la voluntad de la empleada de abandonar la empresa, Lina , exige la entrega de 28 millones de pesetas amenazando, caso de no cumplir la condición, con proceder a presentar un rosario de denuncias por diversas cuestiones ya mencionadas.

Evidentemente, la graduación de la violencia o intimidación exige una ponderación de los circunstancias concurrentes en el caso para determinar si la empleada es objetivamente idónea para vencer razonablemente la resistencia de la víctima, dato o extremo que corresponde a la apreciación personal del juez de lo Penal ante quienes prestan declaración las partes, pudiendo observar sus gestos y reacciones ante las preguntas que se les formularon así como sus respuestas.

Alega la representación procesal del Sr. Bernardo en su escrito que la conclusión a la que llega la sentencia sería otra de haber estimado acreditado el juzgador que "Blockbuster" contrató los servicios técnicos de un detective privado que preparó la infraestructura técnica necesaria para grabar el contenido de las conversaciones; que la conversación fue habitualmente dirigida por Arturo con la intención de probar las amenazas y que en ningún momento la empresa presuntamente extorsionada pensó en pagar cantidad alguna. Pues bien, todas estas circunstancias o extremos han sido tenidos en cuenta por el juez a quo en su sentencia y esencialmente en el fallo de la misma. Pues bien, dicha alegación no puede ser estimada. El art. 243 expresa que el autor obligue a realizar u omitir un acto o negocio jurídico, debiendo éste ser apto para producir un perjuicio patrimonial. Ahora bien, la consumación no precisa de un efectivo empobrecimiento, ya que esta consecuencia es accesoria en relación con la perfección de la ejecución y se considera un mero agotamiento de la misma. La tentativa es posible cuando tras utilizar la violencia o la intimidación (requisito que tuvo lugar con las primeras conversaciones) la víctima utiliza su margen de voluntad para decidir no ceder a la presión y no realizar el acto o negocio que se le exige puesto que el extorsionado dispone de esa oportunidad de defensa que en otras figuras afines de desapoderamiento no tiene (en el robo con intimidación).

Por todo lo expuesto, considerando que ha sido practicada prueba de cargo legítima y apta para desvirtuar la presunción de inocencia, consideramos la sentencia impugnada ajustada a Derecho y procede su confirmación.

SEGUNDO.- No apreciándose temeridad o mala fe en las partes procede declarar de oficio las costas causadas conforme a lo dispuesto en los arts. 239 y siguientes de la LECr .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMANDO los recursos de apelación interpuestos por los Procuradores Sres. Aguilar Fernández y Checa Delgado, en representación de Bernardo y de Lina , respectivamente, contra la sentencia dictada por el Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 9 de Madrid con fecha 6-06-06 en Procedimiento Abreviado nº 383/03, confirmamos dicha resolución.

Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.

Contra esta sentencia no procede recurso alguno.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Pública en la Sección 16ª en el día de su fecha. Doy fe.

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