Última revisión
04/05/2007
Sentencia Penal Nº 234/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 166/2007 de 04 de Mayo de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Mayo de 2007
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: BERMUDEZ OCHOA, EDUARDO VICTOR
Nº de sentencia: 234/2007
Núm. Cendoj: 28079370032007100400
Núm. Ecli: ES:APM:2007:6447
Encabezamiento
Dª GRACIA CASTRO-VILLACAÑAS PEREZ
SECRETARIA DE SALA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 166/07
JUZGADO PENAL Nº 3 DE MADRID
JUICIO ORAL 485/06
SENTENCIA NUM: 234
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA
D. ADRIAN VARILLAS GOMEZ
D. JUAN PELAYO GARCIA LLAMAS
D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA
En Madrid, a 4 de mayo de 2007.
VISTOS, por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el Juicio Oral nº 485/06 procedente del Juzgado Penal nº 3 de Madrid y seguido por delito de injurias y coacciones contra Felipe , siendo partes en esta alzada como apelante dicho acusado y como apelado el Ministerio Fiscal, y Ponente el Magistrado D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 1 de Febrero de 2007 , cuyo FALLO decretó: "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Felipe , como autor penalmente responsable de un delito continuado de injurias y otro delito continuado de coacciones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas por el delito continuado de injurias de CINCO MESES DE MULTA a razón de 2 EUROS DE CUOTA DIARIA, con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del CP , y por el delito continuado de coacciones de DOS AÑOS Y UN MES DE PRISION, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y PROHIBICION de acercarse o comunicarse de cualquier modo a Dña. María Consuelo , su marido y sus hijos, su domicilio o lugar de trabajo durante el período de cinco años y al pago de las costas del juicio. ABSOLVIENDOLE del delito continuado de calumnias del que venía siendo acusado.".
SEGUNDO.- Notificada la referida sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Felipe que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días al Ministerio Fiscal, que solicitó la desestimación del recurso.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial el día 23 de abril de 2007, se formó el Rollo de Sala nº 166/07 y dado el trámite legal, se señaló para la deliberación, votación y fallo en Sala el recurso el día de ayer.
Hechos
No se realiza declaración de hechos probados.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente sostiene la existencia de una vulneración de garantías constitucionales basándose en la denegación de la práctica totalidad de las pruebas propuestas en el escrito de defensa, argumentando sobre su carácter esencial y alegando además que se trató de una inadmisión no razonada. En segundo lugar se sostiene que existió un quebrantamiento de normas y garantías procesales, en relación a la limitación que se afirma del ejercicio de la defensa en el desarrollo del juicio oral, de la limitación del tiempo para informar al Letrado y del cercenamiento del derecho a la última palabra al acusado. Por último, se propone la existencia de un error en la apreciación de la prueba, aunque en realidad, bajo este enunciado, discute la procedencia de la calificación jurídica de los hechos.
Aunque dicha parte solicita ciertamente el recibimiento a prueba en esta instancia, dicha petición la formula con carácter alternativo y sólo para el caso de no estimar las peticiones principales de libre absolución y de nulidad de las actuaciones. Sin embargo, de un lado, la eventual existencia de alguna infracción de norma procesal exige su examen prioritario, pues su estimación impediría un pronunciamiento de la Sala sobre el fondo, al obligar a la retroacción de las actuaciones al momento en que se produjo la infracción para proceder a su subsanación. Por otra parte, aunque la petición del recibimiento a prueba en esta instancia exige un pronunciamiento previo a la deliberación y decisión sobre el fondo, se decide conocer de tal petición al tiempo que sobre las restantes alegaciones relativas a la indefensión denunciada, y ello porque la solicitud de la práctica de la prueba inicialmente denegada se ha realizado con carácter alternativo, y atendiendo además a la necesidad de analizarla en relación a las limitaciones del ejercicio del derecho de defensa que se afirman extendidas al propio desarrollo del juicio oral. Desde otro punto de vista, en los supuestos en que la prueba denegada lo ha sido la práctica totalidad de la propuesta por la parte recurrente, la estimación del recurso aconsejaría además la devolución de las actuaciones al órgano de instancia, porque la decisión de sustanciar la prueba omitida en estos supuestos supondría la privación de facto del derecho a la revisión de la prueba en la segunda instancia.
SEGUNDO.- El derecho constitucional de las partes del proceso a la prueba significa el derecho a demostrar ante el órgano judicial la verdad de sus afirmaciones; ello exige matizar que carecen de un derecho incondicionado a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada, en cuanto sólo son admisibles los medios probatorios que guardan relación con el objeto del proceso. El concepto de pertinencia de las pruebas descansa en la relación que guarden con lo que constituye el objeto del juicio, y se corresponde además con la capacidad de los concretos medios propuestos para formar la convicción del juzgador.
Ahora bien, el juicio de pertinencia sobre un medio probatorio requiere que la parte interesada explicite en primer lugar lo que quiere probar -las concretas afirmaciones de hechos-, cómo intenta conseguir la prueba -el medio concreto de que quiere valerse y su contenido-, y la finalidad perseguida con dicha actividad, para que sobre tales extremos pueda pronunciarse el órgano judicial. Por tanto, es necesario alegar y fundamentar la trascendencia de la prueba propuesta para las propias pretensiones, sin que baste con la mera afirmación o proposición sin razonamiento ni argumentación sobre su importancia, salvo que dicha trascendencia resulte por si misma de los hechos y alegaciones afirmados (Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de febrero, 22 de abril y 24 de junio de 1991, 23 de marzo, 13 de julio y 17 de noviembre, 4, 17, 23 y 29 de diciembre de 1992, 4, 12, 24 y 26 de febrero, 9, 6, 20 y 26 de marzo, 26 y 30 de abril, 15 de julio, 20 de septiembre, 25 de octubre de 1993, 30 de mayo, 5 de octubre y 18 de noviembre de 1994, 7 de febrero, 29 de marzo y 20 de noviembre de 1995, 28 de junio de 1997, 4 de diciembre de 2000, 1 de junio y 24 de septiembre de 2001, 16 de junio de 2003, 8 de julio y 13 de octubre de 2004 y 28 de junio de 2006; sentencias del Tribunal Constitucional 181/95 de 11 de diciembre, 1/96 de 15 de enero, 34/96 de 11 de marzo, 187/96 de 25 de noviembre, 196/98 de 13 de octubre, 33/2000 de 14 de febrero y 88/03 de 19 de mayo ).
La proposición de la prueba que realizó la parte ahora recurrente fue ciertamente inadecuada a las anteriores exigencias jurisprudenciales. Así, proporciona en su escrito de calificación un relato de hechos estrictamente genérico, comprensivo únicamente de juicios de valor sobre la actuación de la Juez de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Collado Villalba, pero sin precisar ni relatar hechos concretos que resulten eventualmente reveladores de actuaciones deliberada y conscientemente injustas. Se mencionan la existencia de anomalías e irregularidades en los procedimientos seguidos ante dicho Juzgado, sin mayores concreciones, y únicamente se indica, también genéricamente y sin identificar números de procedimiento ni fechas de resolución, la negativa a admitir pruebas que el acusado consideraba fundamentales, la celebración de una vista sin la presencia de Letrado pese a estar justificada dicha ausencia, la imposición de una multa al acusado o la falta de tramitación de la petición de abogado de oficio.
En estas condiciones, se advierte con total claridad la impertinencia de la mayor parte de las pruebas propuestas, por resultar absolutamente genérica, y como tal de naturaleza prospectiva y no dirigida a probar hechos alegados sino a investigarlos (Sentencia de 21 de febrero de 2005 ). Así ocurre con la documental señalada con los nos. 8, 9 y 10, como se advierte con claridad en los propios términos de su redacción.
También resulta manifiestamente impertinente, por no guardar relación alguna con los hechos debatidos, la documental señalada con los nos. 11, 12 y 13, pues nada importa la vida laboral del acusado, como tampoco la relación de propiedades de la denunciante; e igualmente la documental relativa a resoluciones emitidas por órganos judiciales de los que no formaba parte la denunciante en este procedimiento, como es el TSJ de Madrid (nº 14, y 15), o la documental con nº 18, en cuanto se trata también de una resolución que no fue dictada por la denunciante; e igualmente los escritos dirigidos por el acusado a otro órgano judicial (nº 16), o la declaración prestada por éste ante otros órganos judiciales (nº 22).
En relación a la prueba testifical, se constata la petición de declaración de un gran número de Magistrados, Fiscales y funcionarios judiciales sin explicitar la relación que hayan podido tener con los hechos. Ya la jurisprudencia ha excluído la admisibilidad de una relación desmesurada de testigos sin razonar sobre su necesidad (Sentencias de 5 de mayo de 1999, 24 de septiembre y 5 de noviembre de 2001 y 19 de mayo de 2004 ). Pero además, ha declarado el Tribunal Supremo que no cabe la testifical de Magistrados, Fiscales o Secretarios Judiciales respecto a sus resoluciones, entendiendo que no son verdaderos testigos ya que su presencia en el proceso está legalmente exigida, y debe atenderse a los respectivos testimonios de las actuaciones judiciales (Sentencias de 8 de julio y 7 de diciembre de 1994, 3 de octubre de 1995, 20 de diciembre de 1996, 16 de julio y 7 de noviembre de 1997, 18 de julio, 7 y 30 de septiembre de 1998, 11 de enero de 1999, 3 de mayo de 2001, 13 de noviembre de 2003, 6 de mayo de 2004, 2 de febrero y 8 de marzo de 2005 y 14 de febrero de 2006 )
Se concluye que la proposición de prueba testifical en los términos aludidos no es admisible, debido al defectuoso planteamiento a que se ha hecho referencia. Por otra parte, en el turno de intervenciones previo al juicio oral, la defensa del acusado protestó la denegación de prueba y explicó por primera vez las razones que justificaban la necesidad de cada uno de los testigos. Tales razones no resultan atendibles en relación a un elevado número de testigos cuya relación con los hechos debatidos es inexistente, más allá de las conversaciones que el acusado manifiesta haber mantenido con éllos, en las que afirma que éstos le hablaron sobre una posible prevaricación de la Juez. Tales testigos no serían si no testigos de referencia sobre la conducta de la Juez de Collado Villalba, que ninguno conoció directamente sino a través de la versión unilateral y personal del acusado; las opiniones que eventualmente le formularon en estas condiciones son completamente irrelevantes.
En relación a los anteriores supuestos, la Sala entiende que la ausencia de un razonamiento explícito en el Auto de 14 de diciembre de 2006 podría entenderse y aceptarse dada la evidente u obvia impertinencia e inadmisibilidad de dichos medios probatorios. Pero no ocurre lo mismo en relación a la prueba documental señalada con los nos. 2 a 7, 19 y 20 (aunque éstos dos últimos resultan ciertamente redundantes), Tales documentos se refieren a las diversas actuaciones judiciales seguidas ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Collado Villalba en cuyo seno el acusado afirma ocurridas las conductas de la Juez titular que considera prevaricadoras. La prueba sobre tales afirmaciones es de interés indudable para la defensa del acusado a la vista de la previsión de los arts. 207 y 210 del Código Penal . Por esta razón, se estima que la trascendencia de dicha prueba documental no requiere expresa fundamentación sobre su importancia, en cuanto se deriva por si misma de los hechos que son objeto de acusación por el Ministerio Fiscal y de los alegados por la defensa, a pesar del deficiente contenido del escrito de calificación a que se ha hecho referencia. No es la misma la necesidad de precisión que cabe exigir al escrito de acusación que al de defensa. Por otro lado, la imprecisión en que consiste la proposición indiscriminada de un gran número de documentos sin criterios selectivo, pudo someterse a un plazo de subsanación por parte del órgano judicial, requiriendo a la parte interesada que determinara los concretos documentos relevantes de entre los comprendidos en los pleitos civiles invocados.
Por esta razón la falta de motivación sobre la denegación de estos medios probatorios, de relevancia para los intereses de la defensa, en cuanto dirigidos a demostrar la verdad de las afirmaciones realizadas por el acusado en los diversos escritos de denuncia que se le imputan, supone la infracción del derecho a obtener la tutela judicial efectiva a que hace referencia el art. 24.2 de la Constitución. Por otro lado, la Sala estima que dicha omisión de motivación no ha sido subsanada por el pronunciamiento que se incorpora en el acta de la vista oral, al entender el órgano judicial que las pruebas denegadas no son esenciales ya que no se enjuicia un hecho cometido por la Magistrada, sino por el acusado. Sin embargo, como ya se dijo, la tipicidad de la figura de calumnias inicialmente imputada está excluída por aplicación de la exceptio veritatis (art.207 del Código Penal ), al igual que las injurias dirigidas contra funcionario público por razón de sus funciones (art. 210 del texto citado), lo que evidencia la pertinencia de valorar la corrección o eventual incorrección de la conducta de dicha Magistrada para decidir conforme a derecho sobre la existencia de una calumnia o de una injuria.
TERCERO.- Como ya se dijo, el recurrente sostiene que vio mermado el ejercicio de su derecho de defensa, refiriéndose a las limitaciones que dice concurrieron en el desarrollo del juicio oral, a la limitación del tiempo para informar de que dispuso el Letrado, y en atención al cercenamiento del derecho a la última palabra al acusado.
Respecto a estas alegaciones, se rechaza que tenga trascendencia alguna la limitación temporal del informe que se restringió al comienzo del mismo a 30 minutos. En ese momento, el Letrado se aquietó a dicha indicación, sin expresar protesta alguna, y de hecho se comprueba que en el desarrollo de su informe oral trató todas las cuestiones de su interés sin que le fuera retirada la palabra. Se concluye que no existió indefensión de ninguna clase.
Desde otro punto de vista, el visionado de la grabación del juicio, pone de relieve que el órgano judicial restringió las posibilidades de declaración del acusado en cuanto le exigió que se limitara a contestar las preguntas recibidas directamente sin aditamentos, rodeos o adiciones, indicaciones que fueron insistentemente desatendidas por el acusado, lo que llevó a la decisión ulterior de dar por concluída su declaración antes de que terminara el interrogatorio de su defensa. Sin necesidad de entrar a examinar el mayor o menor rigor de la medida, la Sala considera ciertamente inapropiada la posterior decisión de interrumpir el ejercicio del derecho a la última palabra del acusado, precisamente a la vista de que en el momento de exigirle concreción en las respuestas se le indicó que al final del juicio ya dispondría de la última palabra para hacer las precisiones de su interés.
Como enseña el Tribunal Constitucional (Sentencias 37/88 de 3 de marzo, 181/94 de 20 de junio, 29/95 de 6 de febrero, 11/97 de 27 de enero, 162/1999 de 27 de septiembre, 91/2000 de 30 de marzo y 13/06 de 16 de enero), el derecho a defenderse por sí mismo ciertamente forma parte del núcleo del derecho de defensa que ha de considerarse esencial desde la perspectiva del art. 24 de la Constitución; en el proceso penal se configura a través del derecho del acusado a estar presente en la vista oral, que hace posible el ejercicio del derecho de autodefensa para contestar a las imputaciones de hechos que conforman la pretensión acusatoria, y a través del derecho a la última palabra. Así, y mediante la presencia física del acusado en el acto del juicio, puede convertirse su declaración en un acto de defensa, puede interrogarse a los testigos y ser examinado por éstos, puede coordinarse la defensa que se ejerce a través de la asistencia técnica del Letrado, y puede ejercerse finalmente el derecho a la última palabra, que configura una manifestación precisa del derecho de autodefensa y por consiguiente una garantía del proceso justo. En el mismo sentido se pronuncia el Tribunal Supremo (Sentencias de 10 de mayo de 2001, 3 de mayo, 14 de junio y 26 de diciembre de 2006 ).
Ciertamente que tal derecho no es ilimitado, sino que está subordinado a criterios de pertinencia y proporcionalidad, por consiguiente sujetos al control del órgano judicial (Sentencias de 4 de junio y 28 de octubre de 2002 y 24 de marzo de 2006 ). Pero en este supuesto concreto, no se considera que las alegaciones que realizaba el acusado fueran de suyo impertinentes; ciertamente comenzaba a relatar con prolijidad las vicisitudes procesales de los pleitos en que fue parte ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Collado Villalba, pero el órgano judicial decidió suspender y concluir tales manifestaciones sin apercibirle ni realizar indicación previa alguna sobre la necesidad de una exposición más concisa. En esta situación, la decisión de sancionar con la terminación del trámite se estima excesivamente rigurosa y por tanto incidente en el debido ejercicio del derecho de defensa.
Se concluye que las dos decisiones contempladas, la relativa a la desestimación de la prueba documental mencionada que fue excluída del acervo probatorio aún siendo pertinente, con la secuela de impedir el interrogatorio sobre tales extremos, y la interrupción del derecho a decir la última palabra por parte del acusado, han infringido el derecho a obtener la tutela judicial efectiva sin indefensión, lo que obliga a estimar la petición de nulidad de las actuaciones, con retroacción de las mismas al momento de la primera infracción.
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación
Fallo
Que con estimación parcial del recurso de apelación formulado por Felipe debemos declarar y declaramos la nulidad de las actuaciones a partir del Auto de señalamiento de fecha 14 de diciembre de 2006 dictado por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Madrid en el Juicio Oral 485/06 , debiendo dictarse por Magistrado distinto nueva resolución en la que se pronuncie motivadamente sobre la admisibilidad de las pruebas propuestas por la defensa, y seguidamente proceda a la celebración de nuevo juicio oral subsanando los defectos apreciados, y declarando de oficio las costas causadas en la segunda instancia.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndolas saber que contra la misma no cabe Recurso alguno, y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
