Sentencia Penal Nº 234/20...re de 2009

Última revisión
21/10/2009

Sentencia Penal Nº 234/2009, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 14/2009 de 21 de Octubre de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Octubre de 2009

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN

Nº de sentencia: 234/2009

Núm. Cendoj: 21041370032009100288

Resumen:
21041370032009100288 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Huelva Sección: 3 Nº de Resolución: 234/2009 Fecha de Resolución: 21/10/2009 Nº de Recurso: 14/2009 Jurisdicción: Penal Ponente: ANTONIO GERMAN PONTON PRAXEDES Procedimiento: PENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

HUELVA

Rollo número: 14/2009

Procedimiento Abreviado número 121/2008

S E N T E N C I A

Iltmos. Sres.:

D. JOSE MARIA MENDEZ BURGUILLO

D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES

D. LUIS G. GARCIA VALDECASAS Y GARCIA VALDECASAS

En la Ciudad de Huelva a 21 de Octubre de 2009.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados del margen, bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES, ha visto en Juicio oral y público el Procedimiento Abreviado número 121/2008 procedente del Juzgado de Instrucción número Cuatro de Huelva contra Jesús Manuel .

Antecedentes

PRIMERO.- Incoadas Diligencias Previas por el juzgado de Instrucción referido y continuada su tramitación como Procedimiento Abreviado, el Ministerio Fiscal formuló escrito de acusación contra Jesús Manuel con D.N.I. número NUM000 .

En el presente procedimiento han sido partes el Ministerio Fiscal representado por Dª Esperanza Pérez Tabot y el Acusado representados por el procurador D. Fernando González Lancha y defendido por el letrado D. Juan Rodríguez Rodríguez.

SEGUNDO.- Presentado escrito de defensa por la representación de los acusados y remitida la causa a esta audiencia Provincial, se admitieron las pruebas que se reputaron pertinentes y se señaló la vista del Juicio oral para el día 20 de Octubre de 2009 con el resultado que consta en acta.

TERCERO.- En dicho acto, el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito Contra la Salud Publica en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la Salud previsto en el articulo 368 no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad penal solicitando se le impusiera al acusado la pena de Prisión de CUATRO Años y SEIS Meses, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y Multa de 3.000 de Euros con una responsabilidad personal subsidiaria de treinta días de arresto sustitutorio en caso de impago y costas procesales , interesando el comiso y destrucción de la sustancia intervenida.

CUARTO.- En el mismo trámite , la Defensa del acusado interesó la libre absolución de su patrocinado.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados no son constitutivos de un delito Contra la Salud Pública por cuanto que no concurren todos los requisitos, objetivos y subjetivos que definen dicha infracción penal.

Analicemos pues los motivos que llevan al Tribunal a esta declaración.

Y en primer lugar y como ya declarara nuestro Tribunal Constitucional en su histórica sentencia de 28 de Julio de 1981 el modelo constitucional de valoración de la prueba implica que en todo Fallo penal sea dable apreciar dos fases:

1ª.- De carácter objetivo de constatación de la existencia o no de verdaderas pruebas.

2ª.- De carácter subjetivo, de valoración del resultado de esas pruebas ponderándose en conciencia los diversos elementos probatorios sobre la base de los cuales se forma libremente la convicción judicial.

Por tanto debe distinguirse entre el Principio de Presunción de Inocencia y del Principio In dubio pro reo, pues el primero es el derecho constitucional subjetivo de carácter publico que ampara a todo acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra en tanto que el segundo es un criterio interpretativo tanto de la norma como de la actividad procesal a aplicar en la función valorativa.

Y decimos lo anterior pues en el caso que nos ocupa no nos hallamos ante una ausencia de prueba de cargo, el conocido "vacío probatorio", el Ministerio Publico ha propuesto y ante este Tribunal se han practicado prueba de cargo, la cuestión esencial que nos preocupa es si esa prueba- segunda fase del modelo constitucional de valoración de la prueba- es suficiente para el dictado de un pronunciamiento condenatorio.

La Acusación Publica ha fundamentado esencialmente su petición condenatoria contra Jesús Manuel , en la cantidad de droga que se le intervino por los Agentes de la Policía Local de Huelva.

Ciertamente como expuso la representante del Ministerio Fiscal los parámetros declarados por la Jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo respecto de las cantidades que puede reputarse como destinadas al autoconsumo tratándose de este tipo de sustancias se sitúan en una media de 1'5 o 2 gramos diarios con un acopio para tres o cinco días, mas también es cierto que estos parámetros deben ser objeto de una interpretación flexible acomodadas a la realidad de cada hecho, de sus concretas circunstancias.

En este sentido el acusado en el acto del Juicio Oral expresó que esa sustancia que había adquirido en esta Capital tenía por destino su propio consumo, su referencia a la participación en dicha actividad de consumo en otras ocasiones de distintas personas no nos sitúan en el caso presente ante el planteamiento de una verdadera y propia situación jurídica de consumo compartido.

El acusado insistió que esa droga era para él, para consumirla durante las Fiestas que se celebraban en su pueblo, Moguer y precisamente esta ultima circunstancias debe ser igualmente ponderada por este Tribunal.

En efecto la droga iba ser consumida durante los festejos que durante una semana se desarrollaban en la citada localidad, por consiguiente esa cantidad debe ser interpretada en este concreto contexto, estimamos pues que puede ser calificada como de consumo propio, no constituyendo per se , por sí sola un elemento revelador de esa actividad de trafico.

Asimismo y como declararon en el Plenario los Agentes de la Policía Local al acusado no se le intervino ni utensilios o instrumentos propios de la actividad de tráfico, venta o distribución , ni dinero fraccionado, ni la sustancia presentaba una especial dosificación, datos todos ellos que hubiesen puesto de manifiesto la intención de distribución o trafico.

Nos situamos pues en un ámbito de estricta valoración de prueba y como señalábamos la Sala no obtiene un pleno convencimiento respecto de la perpetración por parte del acusado del delito que se le imputa, no podemos declarar como un hecho probado esa participación y por ello necesariamente debemos absolverle de este delito que se le imputa.

SEGUNDO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 123 del Código Penal las costas procesales se declaran de oficio.

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal ha decidido:

ABSOLVER a Jesús Manuel del delito que se le imputaba con todos los pronunciamientos favorables declarando de oficio las costas procesales.

Se acuerda el comiso y destrucción de la droga intervenida.

Déjense sin efecto cuantas medidas cautelares se hubiesen adoptado.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia celebrando audiencia pública , de lo que doy fe.

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