Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 234/2010, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 154/2010 de 15 de Noviembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: CARBALLERA SIMON, LUIS ANTONIO
Nº de sentencia: 234/2010
Núm. Cendoj: 09059370012010100593
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN Nº 154 /2010
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de BURGOS
Proc. Origen: JUICIO RAPIDO nº 0000099 /2010
S E N T E N C I A NUM. 00234/2010
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Ilmos. Sres. Magistrados:
D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN
D. ROGER REDONDO ARGÜELLES
Dª MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA
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BURGOS, a quince de Noviembre de dos mil diez.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del
Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos, seguida por un DELITO DE LESIONES EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO, en virtud de recurso de Apelación
interpuesto por Nicolas , cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, bajo la representación y defensa respectiva de
la Procuradora de los Tribunales Dª María Belén Juarros González y de la Letrada Dª. Teresa Hontoria Jiménez, y siendo parte apelada, por vía de impugnación
del recurso, el Ministerio Fiscal, habiendo sido designado Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN, quien expresa el parecer de la
Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En las diligencias del Procedimiento Abreviado de referencia, por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos, se dictó sentencia, de fecha 8 de Septiembre de 2010 , cuya declaración de Hechos Probados y Parte Dispositiva son del tenor literal siguiente:
-HECHOS PROBADOS-
"ÚNICO.- Resulta probado y así se declara que Nicolas , natural de Rumanía, mayor de edad y con antecedentes penales no computables para esta causa ha mantenido una relación de afectividad análoga a la conyugal durante un año con Agueda . Sobre las 5.00 horas del día 2 de junio de 2010, cuando ambos se encontraban en una tienda de campaña ubicada en las traseras de la Plaza de Santa María, de la localidad de Aranda de Duero (Burgos), lugar en el cual tienen su domicilio, Agueda se dirigió al acusado diciéndole que le iba a dejar porque no soportaba los malos tratos que éste le prodigaba; momento en el que el acusado Nicolas le propinó a Agueda dos puñetazos en la cara.
Como consecuencia de tales hechos, Agueda sufrió lesiones consistentes en contusión periocular derecha con eritema y hematoma, contusión en calota craneal, lesiones para cuya sanidad precisó cinco días, ninguno de ellos incapacitante para sus ocupaciones habituales.
Con fecha 5 de abril de 2010 Nicolas ya había sido detenido por la Policía Nacional ante una denuncia por malos tratos efectuada por Agueda el día 3 de abril de 2010.
Agueda en comparecencia de 4 de junio de 2010 ante el Juzgado de Instrucción de Aranda de Duero nº 1, ha renunciado de forma expresa a las acciones civiles y penales que pudieran corresponderle por tales hechos".
SEGUNDO.- La parte dispositiva en la sentencia recaída en la primera instancia, dice literalmente lo que sigue:
"FALLO: Que debo condenar y condeno a Nicolas como autor responsable criminalmente de un delito de lesiones en el ámbito familiar del art. 153.1 y 3 C.P ., ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años; así como prohibición de aproximación a Agueda , de su persona, lugar de trabajo o cualquier lugar en que ésta se encuentre, a una distancia inferior a 200 metros, así como de comunicarse con ella por cualquier medio, por tiempo de un año y nueve meses, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48.2 y 57.2 del Código Penal .
Que debo absolver y absuelvo a Nicolas del delito de amenazas en el ámbito familiar y de la falta de injurias de que venía siendo acusado; con declaración de oficio de 2/3 de las costas procesales.
Se impone al condenado 1/3 de las costas del presente juicio".
TERCERO.- Por el inculpado citado, con la representación y defensa aludidas, frente a dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación en el que se alegaron los fundamentos que se estimaron convenientes, contra lo estimado por la Juzgadora de instancia, y admitido en virtud de providencia en la que se dispuso el traslado del escrito de recurso al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, por término de diez días, para que alegaran lo que estimaran oportuno, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Sección Primera; dándose por recibidos, y turnándose al Ilmo. Sr. Ponente, señalándose para Examen los autos, y quedando pendientes para resolución.
Hechos
Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de Instancia.
PRIMERO.- Por la representación procesal del inculpado citado se impugna la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal num. 2 de Burgos, de fecha 8 de Septiembre de 2010 , que le condenaba como autor responsable criminalmente de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género, en la persona de su pareja sentimental Agueda .
Alega básicamente la defensa técnica del recurrente, que se ha producido "error en la valoración de la prueba" y, concretamente, considera que no es correcto el valor que se ha dado al parte médico, por cuanto no existen testigos directos y la víctima se ha acogido a la dispensa legal, de declarar en contra de su pareja, prevista en el art. 416 y 418 de la LECr .
En definitiva, viene a articular la consiguiente infracción del principio de presunción de inocencia, al haberse condenado al recurrente sin prueba suficiente para enervar el derecho reconocido en el art. 24 de nuestra Carta Magna, ya que, en todo caso, el valor del testimonio de referencia es el de prueba complementaria o subsidiaria, en defecto del valor de la declaración del testigo directo.
Finalmente, considera que se ha producido vulneración de precepto legal al aplicar indebidamente lo dispuesto en el art. 151 1 y 3 del CP .
Por todo lo cual, interesa que, con revocación de la sentencia recurrida, se dicte otra en esta alzada por la que se absuelva al recurrente del delito objeto de condena.
SEGUNDO.- Aclarados así los términos del recurso debe recordarse la sentencia del Tribunal Constitucional 14 de marzo de 2005 que indica que el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos (entre otras, SSTC 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 3 ; 229/1999, de 13 de diciembre, FJ 4 ; 249/2000, de 30 de octubre, FJ 3 ; 222/2001, de 5 de noviembre, FJ 3 ; 219/2002, de 25 de noviembre, FJ 2 ; y 56/2003, de 24 de marzo , FJ 5).
Bajo el marco de esta primera premisa Constitucional referente a la necesidad de desvirtuar la presunción de inocencia para llegar a un fallo condenatorio, como es el caso que nos ocupa, debe iniciarse la revisión de los motivos de recurso, comenzando por el alegado error en la valoración de la prueba.
En este sentido, debe recordarse la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Constitucional de la que debe partirse para tener en cuenta los límites en que debe desenvolverse la revisión por el Tribunal a quem. Así la STTC de 14 de Marzo de 2005 establece que:
"Por otra parte, con carácter general cuando se imputa al Juzgador de instancia valoración errónea de la prueba, deberán de señalarse aquellos razonamientos, deducciones, e inferencias, que han sido realizadas por aquél, y que le han llevado a obtener las conclusiones que plasma en el "factum" de la sentencia, y que a juicio del apelante carecen de apoyatura fáctica, tanto por la falta de prueba directa, como por la insuficiencia de la prueba indiciaria practicada, así como la posible, vulneración de los derechos constitucionales, reflejados en la Carta Magna.
Así mismo, por parte del órgano "Ad quem "deberá de tenerse presente que la inmediación de la que goza el Juzgador de instancia y de la que se carece en la segunda, coloca a aquél en una posición privilegiada a la hora de apreciar directamente las pruebas, y que rigiendo el principio consagrado en el artículo 741 de la L.E .Criminal (apreciación en conciencia de las pruebas), deberá de respetarse al máximo aquellas apreciaciones realizadas en la instancia derivadas de observación directa de los testimonios prestados por las partes y testigos, y por ello la cognitio de este órgano de Apelación se encuentra en cierta medida limitada a la revisión de la racionalidad de las conclusiones a las que ha llegado el Juez "a quo", sin que sea posible sustituirlas por otras postuladas por cualquiera de las partes, salvo que se aprecie el denunciado error valorativo.
Más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio no sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a, las inducciones y deducciones realizadas por el "Juez a quo", de acuerdo con las reglas de la lógica, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el juzgado, haciendo hincapié en si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma absurda, irracional o arbitraria, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales".
TERCERO.- Desde dicha portada fáctica y jurídica y, teniendo en cuenta los límites jurisprudenciales señalados, debemos entrar en el análisis del sustrato formal y material del recurso, en coherencia intrínseca con el motivo impugnatorio invocado por la parte recurrente
Así, frente a lo alegado por el recurrente, la Juez "a quo", tras valorar la prueba en la forma que determina el art. 741 de la LECr ., llega a la conclusión de que existe actividad probatoria suficiente como para enervar el derecho a la presunción de inocencia.
Y así, tras valorar el conjunto de la prueba en la forma que determina el art. 741 de la LECr ., llega a la conclusión de que, "en el caso que nos ocupa, se trata de maltrato infligido por el acusado al propinar dos puñetazos en la cara a su pareja sentimental Agueda , ocurriendo los hechos en el lugar que constituye el domicilio de ambos, una tienda de campaña situada en la Plaza de Santa María de la localidad de Aranda de Duero (Burgos)".
Para ello, en una reflexión coherente, asienta el juicio cognoscitivo ahora impugnado, señalando expresamente que:
"El acusado negó los hechos, afirmando que " Agueda es su mujer, tienen 4 niños y ahora está embarazada. No la ha pegado ni la ha hecho nada. Vivían en una tienda de campaña. La vio a su mujer con un búlgaro, discutieron pero no la golpeó a Agueda . No sabe si la llevaron al médico. No sabe si presentaba un golpe en la cara. No la insultó. Su intención es reanudar la convivencia y marcharse a Rumanía. Quiere que se quite la Orden de Protección".
La testigo Agueda , en el acto del juicio oral, instruida del art 416 L.E.Crim , manifestó su deseo de no declarar; sin embargo, la misma sí realizó manifestaciones inculpantes contra el acusado, tanto ante la Policía Nacional donde compareció voluntariamente a efectos de interponer denuncia contra Nicolas ; como ante el Centro de Salud donde acudió a curarse de las lesiones que le fueron causadas por el acusado. Y, a este respecto, hay que tener en cuenta la doctrina emanada del Tribunal Supremo respecto a la valoración que ha de otorgarse a las declaraciones que efectúa la víctima de manera espontánea ante la Policía y ante el médico. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2007 señala que "La primera cuestión que debemos considerar se refiere a si la denunciante debió ser advertida de la posibilidad de negar su testimonio sobre la base del art. 416.1º LECr. EDL 1882/1 La sentencia recurrida ha entendido que por esta razón no estaba autorizada a tomar en cuenta las declaraciones de la denunciante. Sin embargo, la Sala ha podido comprobar basándose en el art. 899 LECr. EDL 1882/1 que al folio 1 de las actuaciones la víctima comparece en forma espontánea ante la unidad policial para formular la denuncia de los hechos que se imputan al recurrente y requerir auxilio para su persona, siendo las 11.00 hs. del 8 de febrero de 2006. En las actas del atestado se registra una primera versión mediante la cual la víctima pone en conocimiento de la Policía los hechos buscando protección de la fuerza pública. Sólo una hora más tarde se realiza el acto formal de la denuncia (ver 5 (3)).
La Sala estima que cuando la propia víctima formaliza una denuncia en forma espontánea y para obtener protección personal no es aplicable el art. 416.1º LECr EDL 1882/1 , que contiene una causa de justificación para aquellos que nieguen su testimonio respecto de hechos que se imputan a personas con las que está vinculados parentalmente, pero de cuyos hechos no son víctimas. Dicho de otra manera: el art. 416.1º establece un derecho renunciable en beneficio de los testigos, pero no de los denunciantes espontáneos respecto de hechos que los han perjudicado y que acuden a la Policía en busca de protección. La valoración de las declaraciones de la víctima por parte del Tribunal en lo que respecta a la inculpación del autor, en consecuencia, no debería haber dependido de la forma en la que las mismas fueron obtenidas, sino de los principios generales que rigen al respecto. En suma: no se presenta aquí el problema, que ha ocupado últimamente a la teoría y la práctica, del valor de la declaración de una persona que pudiendo haberse abstenido de declarar como testigo, efectúa no obstante una declaración ante la instrucción, pero ejerce en el juicio el derecho que le acuerda el art. 416,1º LECr. EDL 1882/1 Por lo tanto, no corresponde invalidar todo el proceso, como pretende la Defensa, por incumplimiento de la advertencia a la víctima del derecho de negar un testimonio que no le fue requerido.
Por lo tanto, la cuestión que se plantea es la de si, habiendo invalidado el Tribunal a quo la declaración de la denunciante y no existiendo recurso de la acusación contra ese aspecto de la sentencia, el juicio de la Audiencia sobre los hechos es suficientemente consistente. El recurrente lo niega. En la sentencia, es preciso señalar, no se ha tomado tampoco en cuenta que la denunciante hizo también manifestaciones inculpantes del recurrente ante el médico que expidió el certificado de las lesiones que obra al folio 13 de las diligencias. Estas manifestaciones extrajudiciales existen en la causa y al no haber sido prestadas ante la policía, sino también espontáneamente ante un particular, no están afectadas por una prohibición absoluta de valoración, dado que no han sido obtenidas por la Policía. Su valoración dependería de si han sido introducidas en el juicio de acuerdo con los principios del derecho probatorio".
Partiendo de estas premisas hay que tener en cuenta que Agueda acude a la Comisaría de Policía Nacional de Aranda de Duero (Burgos) el día 2 de junio de 2010, a las 18.14 horas, y manifiesta que "Comparece en este acto para formular denuncia de malos tratos físicos y psíquicos sufridos por la compareciente. Que los malos tratos fueron causados por Nicolas (...). Se significa que los hechos se produjeron a las 5.00 horas, del día 2-6-2010, en vía pública, Plz. Santa María en Aranda de Duero (Burgos). Que la relación que le une a Nicolas es la de tener una relación estable de afectividad análoga a la de cónyuge (...). Que desde hace un año convive con su pareja de hecho y compatriota suyo, Nicolas , no teniendo descendencia alguna ni estando en espera de ello con su compañero, aunque tiene dos hijos de una anterior relación y que viven en Rumanía con un familiar. Que ambos viven el la calle en una tienda de campaña, en un terreno sito en las traseras de la Plz. Santa María inmediaciones del río Bañuelos. Que desde un principio, es decir, desde hace un año aproximadamente, la compareciente/denunciante viene recibiendo constantes malos tratos, tanto psíquicos como físicos, sobre todo cuando su compañero bebe en demasía. Que la última vez que ha sufrido estos malos tratos ha sido en el día de hoy sobre las 5.00 horas de la madrugada y cuando ambos se hallaban en el interior de una tienda de campaña. Que al manifestarle la denunciante a su compañero que ya no quería seguir viviendo con él por los tratos que recibe, le ha propinado varios puñetazos por todas las partes del cuerpo, causándole principalmente lesiones en el ojo y espalda (...). Que su compañero Nicolas le obliga a ejercer la prostitución, habiendo trabajado tres días en el Club de alterne Tita de esta localidad, sito en la antigua Carretera Nacional-1, Km 160. Que todo el dinero que ganó se lo tuvo que entregar a él en su totalidad. Que el día 3 de abril de 2010, la compareciente/denunciante ya denunció a la misma persona por agresión; no habiendo solicitado en aquella ocasión Orden de Protección, pensando que ya su pareja no iba a actuar de la misma forma agresiva/violenta (...)".
Por tanto, la actividad probatoria en la que se sustenta la condena del acusado, además de la declaración de la víctima, prestada en sede policial (folios 1 y ss), y su posterior ratificación en sede policial (folios 51 a 53), viene asentada en los siguientes elementos probatorios:
1º/ En el Formulario de Solicitud de Orden de Protección consta, por manifestaciones de Agueda , en el apartado de "Descripción de los hechos denunciados que fundamentan la Orden de Protección", que "agresión física y psíquica ocurrida el día 2 de junio de 2010, con lesiones en ojo derecho, insultos y amenazas".
2º/ En el Protocolo Sanitario Ante Malos Tratos Domésticos consta, en el apartado de "Exposición de los hechos que motivan la asistencia" consta que "Anoche a las 5 de la mañana vino él a la tienda de campaña y ella le pidió dinero para irse por su cuenta, pero él dijo que se tenía que quedar para trabajar en un club par él, y la empezó a pegar al negarse". En el apartado de "Exploración Física" consta "Ahora presenta inflamación periocular derecha que le impide abrir los párpados con eritema y hematoma en los mismos. Dolor a la palpación en calota craneal".
3º/ En el Informe de Asistencia Urgente del Centro de Atención Primaria de Salud del Sacyl, expedido a las 16.46 horas del día 2 de junio de 2010 consta como motivo de la consulta "Le ha pegado su marido a las 5 de la mañana. Le ha pegado otras veces, y tras denunciar retira la denuncia. Le ha pegado en la cabeza y en el ojo (dándole puñetazos). Se objetivan las siguientes lesiones "dolor discreto a la palpación de la calota craneal, inflamación del párpado del ojo derecho que le impide abrirlo (superior e inferior) ..."; siendo diagnosticada de "contusión palpebral (ojo derecho) y periocular.
4º/ En el Parte Judicial de Asistencia por Lesiones de 2 de junio de 2010, de consta que la forma de producirse las lesiones de Agueda "A las 5 de la mañana se entabló una discusión porque ella se quiere ir sola y él quiere que se prostituya y empezó a pegarla"; presentando las siguientes lesiones "contusión con inflamación y gran dificultad para abrir el ojo derecho, dolor discreto a la palpación de la calota craneal".
5º/ En el Informe de Valoración del Riesgo elaborado por el Policía Nacional nº NUM000 , el día 2 de junio de 2010, a las 21.41 horas, consta que el sistema indica un nivel de riesgo extremo respecto al riesgo de agresión de la víctima Agueda , respecto del autor Nicolas ; en el Informe de Valoración del Riesgo elaborado con fecha 6 de junio de 2010, a las 13.15 horas, el sistema indica un nivel de riesgo alto; y en el Informe de 11 de junio de 2010 el sistema indica un nivel de riesgo medio.
6º/ En el informe de sanidad emitido con fecha 7 de junio de 2010 se hace constar que Agueda presentó un diagnóstico lesivo compatible con contusión periocular derecha con eritema y hematoma, contusión en calota craneal, y habiendo invertido en su curación 5 días durante los cuales no estuvo incapacitada para sus ocupaciones habituales.
En base a todo ello, la juzgadora de instancia concluye que, de lo expuesto, se considera acreditada la comisión, por el acusado, del delito de lesiones en el ámbito familiar de que se le acusa en este procedimiento. Se cuenta, como se ha expuesto, con la denuncia presentada por Agueda ante la Comisaría de Policía Nacional de Aranda de Duero, con las manifestaciones de ésta ante los médicos que la atienden de sus lesiones, y con la prueba objetiva constituida por el propio Parte de Lesiones, Protocolo Sanitario Ante Malos Tratos Domésticos e informe médico-forense de sanidad; todos ellos conteniendo las manifestaciones que refiere Agueda respecto a la forma de producirse las lesiones y al causante de las mismas. Además, se cuenta con la corroboración periférica de las manifestaciones de Agueda consistentes en la denuncia previa interpuesta por ella contra el acusado en abril de 2010, y los Informes sobre Valoración del Riesgo realizados por la Policía Nacional. Además, los hechos relatados por Agueda ante la Policía y ante los servicios sanitarios quedan acreditados por los datos objetivos de las concretas lesiones apreciadas; sin que conste móvil espurio alguno por parte de Agueda para denunciar unos hechos que no se correspondan con al realidad, por cuanto el propio acusado manifiesta que quiere volver a convivir con ella".
Pues bien, negados los hechos por el acusado, lo singular del caso ahora examinado resulta del hecho de que la víctima, informada en el plenario del contenido del art. 416 de la LECrim (folio 1729 , se negó a declarar en el acto del juicio oral.
Sobre esta cuestión se pronuncia el TS en una reciente Sentencia de 5 de Marzo de 2010 en la que dice "Sobre las razones de la existencia de este derecho ha sido pacifica la doctrina y la jurisprudencia al señalar que el fundamento de la dispensa no se encuentra en la garantía del acusado frene a las fuentes de prueba, sino de los propios testigos a quienes con tal dispensa se pretende excluir del principio general de la obligatoriedad de los testigos a declarar, para no obligarles a hacerlo en contra de su pariente, en razón a que no es posible someter al familiar del acusado a la difícil tesis de declarar la verdad de lo que conoce y que podría incriminarle, o faltar a la verdad y afrontar la posibilidad de ser perseguido por un delito de falso testimonio. Añade el Tribunal Supremo en sentencia de 22.2.2007 , que la excepción o dispensa de declarar al pariente del procesado o al cónyuge, tiene por finalidad resolver el conflicto que se le puede plantear al testigo entre el deber de decir la verdad y el vínculo de solidaridad y familiaridad que le une con el procesado. Advertencia que aunque no se prevé expresamente en los supuestos de denuncia de parientes comprendidos en el art. 261 LECrim . ha de entenderse exigible también aquí, por la identidad de razón que fundamenta la dispensa en ambos casos, y por la naturaleza facilitadora de su efectivo ejercicio, que la advertencia tiene también en los dos supuestos. Por tanto no hay duda de que en los casos de denuncia mediante declaración ante Agente policial contra parientes del art. 261 , ha de hacerse la advertencia referida.
La cuestión no ha resultado del todo pacifica en la jurisprudencia por cuanto el criterio aislado mantenido por la STS. 18.12.91 , que señalaba que no resulta necesaria la advertencia cuando es el testigo mismo quien pone en marcha con su denuncia o querella la actividad jurisdiccional, encontró cierto seguimiento en la STS de 6 de abril de 2.001 , que afirma que" cuando el testigo que se encuentre vinculado con el inculpado en la forma prevista en dicha disposición, se presente espontáneamente ante la autoridad, de tal manera que su renuncia al ejercicio de la facultad otorgada por dicho precepto resulte concluyente mente expresada ,la falta de advertencia podrá no generar necesariamente una Prohibición de valoración de la prueba. La expresión concluyente de la renuncia, cabe agregar, se debe apreciar especialmente en los casos que se trate de un hecho punible del que el testigo haya sido víctima".
La mas conocida STS de 27 octubre de 2.004 , viene a precisar que el presupuesto de la dispensa del artículo 416.1es que medie la obligación de declarar. Y razona que "En el presente caso no existe tal presupuesto en la medida que fue Yolanda quien espontáneamente acudió a la Comisaría de Alcázar de S. Juan - folio 1-denunciando a su padre, denuncia que inició el procedimiento judicial, y en esta situación en que es la propia víctima la que denuncia, es obvio que las prevenciones de dicho artículo son superfluas y en todo caso su omisión ninguna relevancia tiene y menos con el alcance que pretende darle el recurrente".
En sentido coincidente con las resoluciones anteriores, encontramos el A TS de 29 de marzo de 2006, que reitera la doctrina expuesta en la Sentencia citada en último lugar, de que en una situación como la que se contempla, en la que la víctima, hija menor afín del acusado es la que, espontáneamente denuncia los hechos, poniendo en marcha el procedimiento penal, las prevenciones del art. 416 son superfluas y su omisión no tiene ninguna relevancia.
Por su parte, la STS de 12 de julio de 2.007 , avanza un paso más, al señalar que el artículo 416.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece un derecho renunciable en beneficio de los testigos, pero no de los denunciantes espontáneos respecto de hechos que los han perjudicado y que acuden a la Policía en busca de protección.
Abundando en este criterio, la STS de 20 febrero de 2.008 , a que antes hemos hecho referencia, por cuanto declaraba la nulidad de las declaraciones efectuadas por mujer testigo incluida en el ámbito del 416.1, sin que fuera advertida de su derecho, también viene a precisar, con meridiana claridad que "Esa dispensa es un derecho del que deben ser advertidos las personas que encontrándose en esa relación sean requeridas para participar a la indagación de hechos delictivos una manifestación sobre lo que tengan conocimiento y que contribuyan al esclarecimiento de lo que se investiga. Resulta del precepto que analizamos que es un derecho del pariente del que debe ser advertido y que actúa cuando se produce un previo requerimiento por la fuerza instructora o el Juez de instrucción. Es decir, así como no es preceptivo realizarlo respecto a la persona que acude a la policía en demanda de auxilio, sí que es necesario realizarlo cuando, conocida la "notitia criminis", se indaga el delito. En este sentido la policía y el Juez de instrucción debieron, antes de recibir declaración sobre los hechos, hacer la información sobre el contenido de la dispensa a declarar, a colaborar en la indagación de un hecho delictivo que se investiga.
No obstante este criterio jurisprudencial predomina en la actualidad el establecer la obligatoriedad de la advertencia tanto en sede policial como judicial y dentro de ésta en cada una de los dos fases del proceso -instrucción y plenario- así como que los efectos de la no observancia de dicha obligación es la nulidad de la declaración prestada y la consiguiente imposibilidad de su valoración por el juzgador.
Planteamiento que se expresa, entre otras, en las SSTS. 28.11.96 , 18.4.97 , 17.12.97 y 26.5.99que entendieron que es obligación del Juez instructor de un proceso penal advertir a los testigos que se encuentren dispensados de la obligación de declarar por ser pariente del acusado con la consecuencia de que la declaración prestada sin esta advertencia será nula.
Criterio que se ha mantenido en sentencias como la de 10.5.2007 , en la que se señalaba que el deber de advertir al testigo que se encuentra en la situación que prevé el art. 416,1º LECrim alcanza no sólo al Juez, sino también a la policía , declarando prueba obtenida ilegalmente la declaración de la hermana del acusado que entrega la droga a la policía y no fue advertida ni de la exención del deber de denunciar ni de la dispensa de la obligación de declarar, por lo que el Tribunal determinó que tal omisión acarreaba la nulidad de las restantes pruebas y la absolución del acusado.
La STS. de 20.2.2008 , declara la nulidad de las declaraciones sumariales incorporadas al juicio oral mediante su lectura, respecto de la mujer unida al acusado por análoga relación de afectividad a la matrimonial, al no ser advertida por la policía, ni por el Juez de instrucción de su derecho a no declarar, retractándose de sus imputaciones en el juicio.
Igualmente la STS. 13/2009 de 20.1declara, que cuando declaran como testigos los familiares a los que se refiere el artículo 416.1 de la LECrim , una de las garantías que deben ser observadas en sus declaraciones reside en la previa advertencia de su derecho a no declarar contra el procesado, así como acerca de que la ley, aún no prestando declaración como tal, le permite realizar las manifestaciones que considere oportunas. En realidad no se trata de un derecho del testigo a no declarar en la causa, sino a no hacerlo en contra del procesado al que le une el vínculo familiar. Es cierto que si decide declarar debe ajustarse a la verdad, es decir, no está autorizado a mentir a favor del procesado, pero también lo es que no está constreñido a declarar en su contra.
Por otra parte, con carácter más general, el artículo 418 de la misma Ley , que no se refiere directamente al procesado, exime al testigo, con las excepciones que contempla, de la obligación de declarar respecto de cualquier pregunta cuya contestación pueda perjudicar de una forma directa e importante, en términos de dicho artículo, ya a la persona ya a la fortuna de cualquiera de los parientes a los que se refiere el artículo 416 , lo que sin dificultad puede extenderse al procesado. Parece que si esta posibilidad se reconoce a quien está obligado a declarar debe asimismo reconocerse a quien declara por propia iniciativa.
Es claro, de otro lado, que la situación de quien declara ante el Juez no es la misma si lo hace bajo el juramento o promesa de decir verdad con la conminación de las posibles consecuencias derivadas en caso de incurrir en falso testimonio, que si se le advierte de sus derechos legales a no contestar. Consecuentemente, las declaraciones prestadas contra el procesado por los parientes que señala la ley, sin la previa advertencia prevista en el artículo 416 de la LECrim , en cuanto que no han sido prestadas con todas las garantías, deben reputarse nulas y no pueden utilizarse válidamente como prueba de cargo por la vía del artículo 714 de la misma Ley . En estos casos, las únicas declaraciones válidas son las prestadas una vez que ha sido informado de su derecho a no declarar contra el procesado.
En este sentido la STS. 129/2009 de 10.12 , en un supuesto de una testigo, hija del acusado, en el acto del juicio oral y aún cuando ya había prestado declaración durante la instrucción, optó por abstenerse de declarar, de acuerdo con los arts. 707 y 461.1 de la LECrim , vino a sostener que la "libre decisión de la testigo en el acto del juicio oral que optó por abstenerse de declarar contra el acusado de acuerdo con el art. 707 LECrim . en relación con el art. 416 LECrim . en el ejercicio de una dispensa legalmente atribuida, incompatible con la neutralización de su efecto mediante la valoración de la declaración sumarial", e insistió en que "tampoco autoriza la incorporación de la diligencia sumarial el art. 714 que permite la lectura de la declaración prestada en el sumario cuando no sea en lo sustancial conforme con la prestada por el testigo en el Juicio Oral. Precepto justificado para medir la credibilidad de la verdadera prueba que es la del Juicio Oral a través de las explicaciones que el testigo da sobre la contradicción, y que por lo mismo exige como presupuesto que la contradicción se produzca. Es obvio que cuando el testigo pariente dispensado de declarar hace uso de esa facultad y no declara, nada dice en el Juicio Oral y ninguna contradicción se puede apreciar en su silencio, que nada afirma ni niega, respecto a lo declarado en el sumario".
En resumen, la participación del testigo víctima se produce en tres momentos: uno primero, en la fase perjudicial, donde es necesario que se le informe de su derecho a no denunciar en virtud de lo dispuesto en el art. 261 LECrim, salvo en algunos casos de "denuncia espontánea". Una segunda en el Juzgado instructor, donde se le debe informar del art. 416 LECrim. y una tercera en el Plenario, el que a tenor de lo dispuesto en el art. 707 , deberá también hacérsele la información del derecho que recoge el articulo citado, bien entendido que el hecho que en alguna de estas declaraciones no utilice el derecho a no denunciar o no declarar, no supone ya una renuncia tácita y definitiva a su utilización en una ulterior fase.
En definitiva y atendiendo a la doctrina jurisprudencial expuesta se puede concluir: 1) Las citadas advertencias deben hacerse tanto en sede policial como judicial (instrucción y plenario). El pariente del acusado que esté incluido en el art. 261 ó 416 LECrim . no tiene obligación de conocer que está eximido de denunciar o declarar. Para renunciar a un derecho debe informarse que de dispone del mismo, nadie puede renunciar a algo que desconozca. En todo caso, el hecho de hacerlo no supone una renuncia tácita a este derecho para declaraciones posteriores; 2) La ausencia de advertencia a la víctima de su derecho a no declarar conlleva la nulidad de la declaración que haya realizado, no del juicio en sí. Así en tales casos el Tribunal debe verificar si con la prueba subsistente existe prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia".
De acuerdo con lo expuesto procede analizar si se ha practicado otra prueba en juicio oral que sea suficiente para enervar la presunción de inocencia, sobre al base de valorarse tal declaración de la víctima en sede judicial, junto con la prueba testifical de los agentes de la Policía Nacional ante quienes efectuó la denuncia y los informes de sanidad y médico forenses tenidos en cuenta en la sentencia recurrida.
Aplicando dicha doctrina al caso ahora examinado, se observa que tras la declaración/denuncia inicial de la víctima, se le recibió en sede judicial -folio 51- en concepto de perjudicado, a presencia del Juez, Secretario y Letrada de la defensa designado expresamente por el detenido, ratificando íntegramente la agresión recibida de manos del acusado. Ninguna tacha puede efectuarse a tal declaración que, por ello, es susceptible de ser valorada e integrar la actividad de cargo capaz de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, por mucho que en el plenario la denunciante se acogiera al derecho a no declarar contra su pareja, afianzando con ello lo previamente expuesto en la comparecencia efectuada por la misma el 4 de Junio de 2010 en la que manifestó su renuncia a las acciones civiles y penales que pudieran corresponderle y a la orden de alejamiento previamente acordada.
Así pues, resulta evidente cómo existe una notable diferencia entre la valoración que hace el recurrente de la prueba y la que realiza la juzgadora. Sin embargo, y pese a que el recurrente parece considerar erróneo todo el razonamiento lógico y deductivo llevado a cabo por la Juzgadora de instancia, no ha conseguido señalar en qué contradicciones, arbitrariedades o disquisiciones faltas de lógica ha incurrido al valorar las pruebas tenidas en cuenta para conformar el juicio de certeza que se predica en la sentencia recurrida, limitándose a efectuar valoraciones sobre la veracidad o credibilidad de los testimonios de los testigos, sin que pueda esta Sala, como se recoge en la jurisprudencia enunciada en el párrafo anterior, pueda entrar a valorar el juicio de veracidad hecho por la juez "a quo", quien cuenta con el principio de inmediación, limitándonos únicamente a corregir silogismos y conclusiones carentes de lógica o razón.
En el caso ahora examinado, alega el recurrente que la juez de instancia apoya su decisión en las declaraciones de la perjudicada que no fueron ratificadas en el acto del juicio oral, así como en el parte forense y en las declaraciones de los Policías como testigos referenciales, señalando, con respecto a ellos, que esta prueba en principio y por si sola no tiene relevancia ya que os testigos de referencia en puridad, solo pueden servir para identificar al testigo referido, como así lo preceptúa el artículo 710 de la LECr sin que pueda inferirse de este texto legal que el principio de inmediación permita sustituir al testigo directo por otro de referencia, dado que aquel no pudo ser interrogado por la defensa del acusado, no ha prestado juramento y la veracidad de sus manifestaciones no ha podido ser juzgada directamente por el tribunal sobre la base de una percepción directa de los mismos.
Sobre esta cuestión se ha pronunciado el Tribunal Supremo, entre otras, en sentencia de 12 de Julio de 2007 , al señalar lo que sigue: "ÚNICO.- El recurso se formalizó por la infracción del art. 24.2 CE . Estima la Defensa que el derecho a la presunción de inocencia ha sido vulnerado porque el acusado "no ha reconocido en ningún momento los hechos" y la sentencia se ha basado en las declaraciones de testigos de referencia, sin haber contado en el juicio con la declaración de la víctima, que no quiso declarar contra el acusado. De ello deduce que el Tribunal a quo no debió valorar la prueba testifical (Policías, Médico Forense y persona que socorrió a la víctima), porque esas declaraciones no pueden sustituir a las de la víctima, a la que la Policía no le informó que podía negar su declaración contra el acusado. Subsidiariamente, si fuera apreciada la vulneración del art 24.2 CE , el recurrente alega la infracción de los arts. 468, 163.1, 169.2 y 148.1 CP.
La segunda cuestión planteada se refiere, entonces, a la consistencia del razonamiento del Tribunal a quo sobre la prueba de los hechos. La Audiencia ha considerado que los testimonios de las personas que ayudaron a la denunciante en su huida y que intervinieron en la recepción de la denuncia y en su remisión al Servicio de Urgencias son testigos de referencias (art. 710 LECr ). Los testigos de referencias son los que no habiendo percibido los hechos con sus sentidos refieren al Tribunal manifestaciones de otras personas que no comparecen como testigos. En este sentido es preciso aclarar que es errónea la apreciación de la Audiencia al considerar a las personas que atendieron y auxiliaron a la víctima como testigos de referencia. Esas personas son testigos directos de todo aquello que percibieron con sus sentidos. En todo caso, sólo serán testigos de referencia en lo referido a la autoría de las lesiones. Pero, las circunstancias sobre las que declaran como percibidas con sus sentidos pueden, además, constituir la base de la prueba indiciaria. Sin perjuicio de lo dicho, la cuestión de la autoría del recurrente ha sido correctamente establecida en la sentencia, a pesar de los errores técnico-terminológicos en los que la Audiencia incurrió. En efecto: si el razonamiento del Tribunal a quo se analiza ordenadamente, se comprueba que los indicios de la autoría de las lesiones no determina ninguna reserva respecto de la misma. En efecto, la prueba testifical permite configurar un horizonte indiciario jurídicamente no objetable. El Tribunal a quo estimó que las declaraciones testificales probaron la huída de la mujer del domicilio, las lesiones graves que presentaba, el pedido de auxilio en forma desesperada, el estado de pánico en el que se encontraba al abandonar precipitadamente el domicilio, etc. Todas estas circunstancias constituyen indicios que han sido constatados, como dijimos, por prueba testifical directa. A ello se agrega que la presencia de la víctima durante varios días en el domicilio del acusado ha sido reconocida por éste.
Estos indicios autorizan a inferir la autoría de las lesiones de la víctima y de su privación de libertad y, sobre esta base, inculpar al acusado por las siguientes razones: a) no hubo solución de continuidad entre la estancia en el domicilio del acusado y la búsqueda desesperada de auxilio, b) en el momento de salir de ese lugar la víctima presentaba un grave y manifiesto deterioro físico y c) no existe la menor sospecha de que las lesiones pudieran ser explicadas por otras causas. Estas circunstancias constituyen indicios fuertes, cuya conexión lógica es indudable, de que las lesiones sólo puede haberlas causado el acusado y de que la víctima se vio obligada a escapar pues se encontraba privada de su libertad.
Con este apoyo indiciario no ofrece duda alguna que la decisión del Tribunal a quo no ha infringido ni las reglas de la lógica ni se ha apartado de las máximas de experiencia. El derecho aplicado, no impugnado por el recurrente sino como consecuencia de una modificación de los hechos probados, tampoco resulta censurable".
Pues bien, queda clara la eficacia de los testigos de referencia que lo serán en cuanto a la autoría de los hechos, puesto que no han percibido por sus sentidos el momento de la agresión pero son testigos directos de todo aquello que han percibido por los sentidos y que puede servir de indicio junto con otros para constituir la prueba válida para enervar el derecho reconocido en el art. 24 de nuestra Carta Magna.
En nuestro caso, la juzgadora de instancia -en contra del criterio sostenido por el recurrente- considera que sí existe prueba de cargo, al tener en cuenta, además de la declaración de la víctima, prestada en sede policial (folios 1 y ss), y su posterior ratificación en sede policial (folios 51 a 53), los siguientes elementos probatorios:
1º/ El Formulario de Solicitud de Orden de Protección consta, por manifestaciones de Agueda , en el apartado de "Descripción de los hechos denunciados que fundamentan la Orden de Protección", que "agresión física y psíquica ocurrida el día 2 de junio de 2010, con lesiones en ojo derecho, insultos y amenazas".
2º/ El Protocolo Sanitario Ante Malos Tratos Domésticos consta, en el apartado de "Exposición de los hechos que motivan la asistencia" consta que "Anoche a las 5 de la mañana vino él a la tienda de campaña y ella le pidió dinero para irse por su cuenta, pero él dijo que se tenía que quedar para trabajar en un club par él, y la empezó a pegar al negarse". En el apartado de "Exploración Física" consta "Ahora presenta inflamación periocular derecha que le impide abrir los párpados con eritema y hematoma en los mismos. Dolor a la palpación en calota craneal".
3º/ El Informe de Asistencia Urgente del Centro de Atención Primaria de Salud del Sacyl, expedido a las 16.46 horas del día 2 de junio de 2010 consta como motivo de la consulta "Le ha pegado su marido a las 5 de la mañana. Le ha pegado otras veces, y tras denunciar retira la denuncia. Le ha pegado en la cabeza y en el ojo (dándole puñetazos). Se objetivan las siguientes lesiones "dolor discreto a la palpación de la calota craneal, inflamación del párpado del ojo derecho que le impide abrirlo (superior e inferior) ..."; siendo diagnosticada de "contusión palpebral (ojo derecho) y periocular.
4º/ El Parte Judicial de Asistencia por Lesiones de 2 de junio de 2010, de consta que la forma de producirse las lesiones de Agueda "A las 5 de la mañana se entabló una discusión porque ella se quiere ir sola y él quiere que se prostituya y empezó a pegarla"; presentando las siguientes lesiones "contusión con inflamación y gran dificultad para abrir el ojo derecho, dolor discreto a la palpación de la calota craneal".
5º/ El Informe de Valoración del Riesgo elaborado por el Policía Nacional nº NUM000 , el día 2 de junio de 2010, a las 21.41 horas, consta que el sistema indica un nivel de riesgo extremo respecto al riesgo de agresión de la víctima Agueda , respecto del autor Nicolas ; en el Informe de Valoración del Riesgo elaborado con fecha 6 de junio de 2010, a las 13.15 horas, el sistema indica un nivel de riesgo alto; y en el Informe de 11 de junio de 2010 el sistema indica un nivel de riesgo medio.
6º/ Finalmente, el informe de sanidad emitido con fecha 7 de junio de 2010 se hace constar que Agueda presentó un diagnóstico lesivo compatible con contusión periocular derecha con eritema y hematoma, contusión en calota craneal, y habiendo invertido en su curación 5 días durante los cuales no estuvo incapacitada para sus ocupaciones habituales.
Por tanto, la Juzgadora de instancia, contando con el principio de inmediación en la práctica de la prueba, ha puesto de manifiesto las contradicciones existentes entre las declaraciones exculpatorias del recurrente y las testificales y pericial tenida en cuenta y, a la hora de valorar unas y otras, ha otorgado mayor credibilidad a la coherencia y persistencia incriminatoria del testimonio de referencia al venir avalado por las distintas manifestaciones de la víctima ante los policías intervinientes y ante los distintos funcionarios que le atendieron, todo ello a la luz de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el valor de tales pruebas como prueba de cargo.
Por su parte, el recurrente entiende que no es correcto el valor que se ha dado al parte médico, por cuanto no existen testigos directos y la víctima se ha acogido a la dispensa legal, de declarar en contra de su marido, prevista en el art. 416 y 418 de la LECr .
Sin embargo, analizando todo el juicio lógico llevado a cabo por la juzgadora de instancia, debe concluirse que, por la misma, se aprecia la coherencia y persistencia de tales testificales de referencia, y como dichas declaraciones se ven reafirmadas por otros datos y elementos periféricos como son, entre otros, los partes de sanidad y el reconocimiento personal llevado a cabo a la víctima por parte del Médico Forense, a lo que cabe añadir que la prueba testifical de los polcias ha sido incorporada por vía de prueba docuemental al haberse renunciado a su testifical en el plenario.
En definitiva, la Sala no encuentra fundamento alguno para mantener el motivo de recurso alegado por el recurrente, al no existir falta de coherencia, irracionalidad o arbitrariedad en el esquema y desarrollo lógico seguido por la Juez de instancia.
Mas bien el recurso encierra un vano intento de desacreditar a los testigos y de hacer valoraciones de veracidad pero no pone de manifiesto que existan contradicciones o falta de lógica en el discurso seguido por el juez de instancia, hecho éste que debe hacer decaer dicho motivo de recurso.
CUARTO.- Cuestión diferente, una vez admitida la valoración realizada por la juez a quo, es la de determinar si ha existido prueba de cargo suficiente en relación al elemento subjetivo del tipo.
A este respecto la Sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de Enero de 2006 señala que, "según ha declarado este Tribunal en otras ocasiones, en ningún caso el derecho a la presunción de inocencia tolera que alguno de los elementos constitutivos del delito se presuma en contra del acusado, sea con una presunción iuris tantum sea con una presunción iuris et de iure" (por todas, STC 87/2001, de 2 de abril , FJ 8). De tal afirmación se desprende inequívocamente que no cabe condenar a una persona sin que tanto el elemento objetivo como el elemento subjetivo del delito cuya comisión se le atribuye hayan quedado suficientemente probados, por más que la prueba de este último sea dificultosa y que, en la mayoría de los casos, no quepa contar para ello más que con la existencia de prueba indiciaria. Pues si bien "el objeto de la prueba han de ser los hechos y no normas o elementos de derecho" ( STC 51/1985, de 10 de abril , FJ 9), y la presunción de inocencia "es una presunción que versa sobre los hechos, pues sólo los hechos pueden ser objeto de prueba" ( SSTC 150/1989, de 25 de septiembre, FJ 2.b ; 120/1998, de 15 de junio , FJ 6), y no sobre su calificación jurídica ( STC 273/1993, de 27 de septiembre , FJ 3), ello no obstante, en la medida en que la actividad probatoria que requiere el art. 24.2 CE ha de ponerse en relación con el delito objeto de condena, resulta necesario que la prueba de cargo se refiera al sustrato fáctico de todos los "elementos objetivos del delito y a los elementos subjetivos del tipo en cuanto sean determinantes de la culpabilidad" ( SSTC 127/1990, de 5 de julio, FJ 4 ; 93/1994, de 21 de marzo, FJ 2 ; 87/2001, de 2 de abril , FJ 8).
De manera que únicamente cabe considerar prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia "aquélla encaminada a fijar el hecho incriminado que en tal aspecto constituye el delito, así como las circunstancias concurrentes en el mismo ... por una parte, y, por la otra, la participación del acusado, incluso la relación de causalidad, con las demás características subjetivas y la imputabilidad" ( SSTC 33/2000, de 14 de febrero, FJ 4 ; 171/2000, de 26 de junio , FJ 3); características subjetivas que, a su vez, únicamente pueden considerarse suficientemente acreditadas cuando "el engarce entre los hechos directamente probados y la intención que persigue el acusado con esta acción se deduce de una serie de datos objetivos que han posibilitado extraer el elemento subjetivo del delito a través de un razonamiento lógico, no arbitrario y plasmado motivadamente en las resoluciones recurridas" ( STC 91/1999, de 26 de mayo , FJ 4).
Pues bien, del análisis de las pruebas valoradas en el acto del plenario podemos extraer que la juez a quo ha tenido en cuenta los siguientes elementos de prueba:
1º/ Las manifestaciones de la víctima ante los Policías intervinientes.
2º/ Las manifestaciones de la víctima ante los trabajadore sociales y médicos.
3º/ La objetivación de las lesiones por la médico forense.
En consecuencia, admitida la valoración de la prueba en los términos argumentados, debe concluirse en que existe prueba suficiente como para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia, sin que se pueda alegar infracción de éste principio constitucional, por lo que debe ser desestimado el motivo de recurso.
Por todo ello, procede confirmar íntegramente la sentencia recurrida.
QUINTO.- Así las cosas, y en lógica respuesta al último de los motivos impugnatorios planteados sucesivamente en el escrito del recurso, debe finalizarse con el análisis de la alegada indebida aplicación del art. 153.1 y 3 del CP .
En realidad, entrar en el análisis de éste concreto motivo de recurso sería redundante, ya que el fundamento anterior se ha hecho una revisión de todos y cada uno de los elementos que, en el caso concreto, integran el tipo penal del delito de lesiones en el ámbito familiar.
Ello es así porque el recurrente alega que la valoración es errónea en cuanto a la integración de los elementos del tipo. Sin embargo, como ya se ha visto, ni se infiere ningún error en la valoración ni existe duda de que la conducta del recurrente puede subsumirse íntegramente en el citado tipo penal por los argumentos esgrimidos en el fundamento anterior, por lo que procede desestimar éste motivo de recurso.
En consecuencia, procede confirmar íntegramente la sentencia recurrida.
SEXTO.- De conformidad con lo preceptuado en el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , "en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberán resolverse sobre el pago de las costas procesales", procediendo la imposición de costas al recurrente al haberse desestimado el recurso de apelación formulado, conforme preceptúa el artículo 901 L.E .Criminal, aplicando analógicamente (Art. 4 Código Civil ).
Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Procurador de los Tribunales Dª María Belén Juarros González,, en nombre y representación de Nicolas , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos, en la causa num. 99/10, de 8 de Septiembre de 2010 , CONFIRMÁNDOSE en su integridad la expresada resolución, imponiéndose las costas de esta alzada al recurrente.
Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión.
Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón, quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y partes personadas en el modo y forma previsto en la ley.
Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN, Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital, en el día de su fecha. Doy fé.

