Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 234/2010, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 116/2010 de 06 de Octubre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN
Nº de sentencia: 234/2010
Núm. Cendoj: 21041370032010100174
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA
HUELVA
APELACION JUICO DE FALTAS
Rollo número: 116/2010
Procedimiento Juicio de Faltas número: 89/2009
Juzgado de Instrucción número 1 de Ayamonte
S E N T E N C I A
Iltmo. Sr.:
D. Antonio Germán Pontón Práxedes
En la Ciudad de Huelva a 6 de Octubre de 2010.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, constituida como Tribunal unipersonal por el Magistrado arriba indicado, ha visto en grado de Apelación el Juicio de Faltas número 89/09 procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Uno de Ayamonte en virtud del recurso interpuesto por D. Manuel Vázquez Rangel, Letrado, en nombre de D. Marcelino .
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan los correspondientes de la Sentencia apelada.
SEGUNDO .- Por el citado Juzgado de Instrucción en fecha 23 de Junio de 2009 se dicto Sentencia en el presente Juicio de Faltas.
TERCERO .- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de Apelación por D. Manuel Vázquez Rangel, Letrado, en nombre de D. Marcelino , dictándose por el referido órgano jurisdiccional Providencia de fecha 14 de Septiembre de 2009 por la que se tenía por interpuesto el citado recursos y por Providencia de 21 de Septiembre de 2010 se acordó elevar las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
Hechos
No se aceptan los de la Resolución recurrida que se sustituyen por los siguientes:
UNICO.- Que en fecha no concretada correspondiente al año 2008 persona o personas no identificadas rompieron la goma de riego que abastece de agua la casa propiedad de D. Victorio .
Fundamentos
PRIMERO .- El presente recurso se fundamenta en la vulneración del Principio de Presunción de Inocencia ex articulo 24.2 de la Constitución.
Y en lo que respecta a esta invocada lesión del derecho a la presunción de inocencia, nuestro Tribunal Constitucional de manera reiterada ha declarado, Sentencias de 20 de Mayo ; 3 de Junio ; 22 de Julio de 2002 , entre otros extremos relativos a su contenido, que el referido derecho fundamental comporta, en primer lugar, la necesidad de que toda condena penal vaya precedida de una válida actividad probatoria de cargo practicada en el juicio oral con la observancia de las garantías procesales y, en segundo lugar, la asunción de la carga de dicha prueba incriminatoria por parte de la acusación, de manera que en los supuestos en que ésta no es válidamente ejercida la única solución constitucionalmente posible es la absolución del acusado, de tal suerte que cualquier condena penal ha de basarse en auténticos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los principios de igualdad de armas, contradicción, inmediación y oralidad y publicidad, de modo que la actividad probatoria resulte suficiente para generar en el órgano sentenciador la evidencia de la existencia de un hecho punible y la participación que en él tuvo el acusado, como declaran los Autos de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de fechas 6 de Febrero de 2002 , 16 de Enero de 2003 y 22 de Febrero de 2007 el derecho a la presunción de inocencia alcanza solamente a la totalidad de ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo actividad probatoria de cargo.
En definitiva como declara la Sentencia del Alto Tribunal de 6 de Julio de 2007 y otras posteriores mediante esta alegación se trata de analizar si se ha practicado o no prueba de cargo suficiente para enervar la presunción que se invoca.
Y precisamente es este el supuesto en el que nos hallamos en donde es dable apreciar ese vacío probatorio, en efecto, la fundamentación del pronunciamiento condenatorio que se impugna no se residencia en auténticos actos de pruebas sino en meras sospechas formuladas contra el denunciado, meras sospechas que no indicios que no justifican en modo alguno tal pronunciamiento y así se señala "que el denunciado había rondado el pozo que abastece de agua", "que lo habían visto merodeando por dicho lugar".
El recurrente negó rotundamente el hecho ilícito que se le imputa expresando que "suele pasar todos los días por dicho lugar".
En la Sentencia de Instancia se efectúa una inadmisible inversión de la carga de la prueba afirmándose que el denunciado no ha aportado elementos objetivos que corroboren esa negación y ciertamente ha de partirse del postulado contrario en cuanto resulta necesario, probar, acreditar sin ningún genero de dudas esa participación del Sr. Marcelino en la acción dañosa que se le imputa y no el hecho negativo.
En definitiva estimamos que se ha vulnerado con este pronunciamiento el derecho del Apelante a su Presunción de Inocencia pues no se han practicado prueba de cargo que enerve dicha Presunción.
El recurso debe ser pues acogido.
SEGUNDO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal las costas procesales derivadas de ambas Instancias se declaran de oficio.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO
ESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por D. Manuel Vázquez Rangel, Letrado, en nombre de D. Marcelino contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala y su primer grado por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Uno de Ayamonte en fecha 23 de Junio de 2009 y en su consecuencia se REVOCA la expresada Resolución y ABSOLEVMOS a Marcelino de la Falta por la que venía siendo condenado, con todos los pronunciamientos favorables, declarándose de oficio las costas procesales de ambas Instancias.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
