Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 234/2010, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 8, Rec 45/2010 de 22 de Marzo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: RUIZ-RICO RUIZ-MORON, JULIO MANUEL
Nº de sentencia: 234/2010
Núm. Cendoj: 29067370082010100413
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
SECCIÓN OCTAVA
ROLLO DE APELACIÓN DE JUICIO DE FALTAS Nº 45/10
Juzgado de Instrucción nº 12 de Málaga
Autos de Juicio de Faltas nº 546/08
SENTENCIA Nº 234 /10
En la ciudad de Málaga, a 22 de marzo de 2.010.
Vistos, en grado de apelación, por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, constituida por un solo Magistrado, Julio Ruiz Rico Ruiz Morón, los presentes autos de Juicio de Faltas del Juzgado de anterior referencia, seguidos por una presunta falta de injurias, siendo apelante la letrada Dª Mª Jesús Yáñez Santos, en nombre de Bernarda , y apelado Secundino , asistido por la letrada Dª Belén Amaro Infante.
No ha sido parte en el procedimiento el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el mencionado Juzgado de Instrucción se dictó sentencia en la causa de que dimana el presente rollo, con fecha 9 de octubre de 2.009, estableciendo el siguiente relato de hechos probados: "El día 17 de septiembre de 2009, sobre las 12,30 horas, Bernarda se personó en la empresa "Laborline Prevención" sita en C/ Mármoles nº 14 Bj A de esta ciudad, de la que es empleada por cuenta ajena, con la finalidad de hacer entrega de una documentación relacionada con su situación de baja laboral. Se entrevistó con uno de los empelados, Secundino , con el que mantuvo una discusión relacionada con el procedimiento seguido a instancia de la Doña Bernarda contra la empresa por despido. Cuando se marchaba Doña Bernarda dijo a D. Secundino ; " Ahora se puede insultar a los jefes, que sepas que eres un mentiroso y un hijo de puta"".
A tales hechos correspondió el siguiente fallo: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a Bernarda , como responsable en concepto de autor de una falta de vejaciones tipificada y penada en el art. 620.2 del Código penal , ya circunstanciada, a la pena de 20 días de multa, a razón de 6 euros diarias".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso el recurso de apelación expresado para ante esta Audiencia Provincial, y admitido a trámite se dio traslado a las demás partes del escrito de formalización del mismo por término de diez días, a los fines previstos en el art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con el resultado que consta en la causa, transcurrido el cual se elevaron los autos a esta Audiencia, donde se constituyó Sala únicamente con el Magistrado a quién por turno le correspondió la resolución del recurso, en cuyo poder quedaron las actuaciones, para el dictado de la presente sentencia.
TERCERO.- En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Se acepta el relato de hechos probados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- La apelante solicita la revocación de la sentencia dictada en primera instancia alegando que su patrocinada no es autora de la falta por la que resultó condenada, pues se limitó a decir al denunciante que era un mentiroso, expresión que según su parecer no constituye ninguna ofensa a la dignidad de su destinatario, teniendo en cuenta tal calificativo lo profirió después de que éste hubiera declarado como testigo de la empresa para la que ambos trabajaban en el procedimiento de despido de Bernarda , que finalmente fue declarado improcedente, por lo su testimonio en el mismo no habría sido todo lo veraz que era exigible.
En el caso el Juez a quo contó, como prueba directa, con la declaración prestada en el acto del juicio por las partes implicadas y con la de dos testigos, Cristobal , esposo de la denunciada, y Hilario , cliente de "Laborline Prevención".
Es un hecho incuestionable y admitido por todos que el día de autos la Sra. Bernarda se personó en las oficinas de su empresa para entregar determinada documentación relativa a la baja laboral en la que se encontraba, ello después de que la mercantil fuera obligada a readmitirla al declararse improcedente el despido de que había sido objeto, y que en ese momento le dijo a Secundino , empleado de la empresa, que era un "mentiroso", admitiendo también la denunciada y su esposo que aquella le dijo "falso" o "cínico".
El adjetivo "mentiroso" tiene un claro significado injurioso, sobre todo si se refiere a una persona que ha declarado como testigo en un procedimiento y que, caso de ser cierto que hubiera faltado a la verdad en el mismo se está viniendo implícitamente a afirmar que ha incurrido en un delito de falso testimonio. En cuanto a las alegaciones que efectúa la recurrente se ha de indicar que el hecho de que la sentencia dictada en el procedimiento laboral fuese favorable a las pretensiones de Bernarda no quiere decir que el Sr. Secundino faltara a la verdad en su testimonio, pues carecemos de cualquier dato relativo al contenido de su declaración, a su relevancia en orden a la decisión de la controversia e incluso desconocemos en contenido de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social.
Con independencia de lo anterior, el elemento central del recurso se refiere a si la denunciada, además de llamar mentiroso a Secundino , le dijo que era un "hijo de puta". Sobre este particular, la Juez a quo valoró racional y libremente dichas pruebas, no observándose en esta alzada ningún error en el proceso intelectual que implica toda valoración probatoria, al haber otorgado mayor credibilidad a la declaración del denunciante y del testigo de cargo que compareció en el plenario, unida a las manifestaciones de la propia acusada admitiendo en parte los hechos que se le imputan.
Para la recurrente nos encontramos ante una maniobra de la empresa para lograr el despido de Bernarda , pero lo cierto es que la versión del denunciante se vio corroborada por la declaración de una persona en principio ajena al conflicto que enfrenta a las partes, Hilario , que manifestó en el acto del juicio haber presenciado los hechos y escuchado las expresiones que se consideraron acreditadas, declaración que, a ojos de la juez de instrucción, imparcial preceptora de las pruebas practicadas en su presencia, resultó verosímil sin apreciar motivos que hagan dudar de la imparcialidad del testigo. Es cierto que en la inicial denuncia el Sr. Secundino no aludió a la existencia de testigos, pero lo mismo podría decirse de la denunciada, que cuando declaró en dependencias policiales no dijo que el día de autos le acompañaba su esposo y que antes de hablar con Secundino estuvo hablando con una chica que allí se encontraba.
En definitiva, no se observa ningún error en la valoración de las pruebas que se deba corregir en esta alzada, por lo que procede la desestimación del recurso interpuesto.
SEGUNDO.- No apreciándose temeridad o mala fe en las apelantes, procede declarar de oficio las costas de esta alzada, según permite el art. 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos citados y demás normas de pertinente y general aplicación
Fallo
Desestimo el recurso de apelación interpuesto por la letrada Dª Mª Jesús Yáñez Santos, en nombre de Bernarda , contra la sentencia dictada el día 9 de octubre de 2.009 por el Juzgado de Instrucción nº 12 de Málaga , en los autos de que dimana el presente rollo, confirmando dicha resolución, y declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a todas las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso alguno.
Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase, junto con el procedimiento principal, al Juzgado de procedencia.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la dictó, en audiencia pública en día de su fecha. Doy fe.
