Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 234/2010, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 2, Rec 72/2010 de 28 de Mayo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: LOMO DEL OLMO, AMPARO
Nº de sentencia: 234/2010
Núm. Cendoj: 32054370022010100175
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OURENSE
SENTENCIA: 00234/2010
Rollo: 72/2010 -T
Órgano de procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº DOS DE OURENSE
Proc. De Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 94/08
SENTENCIA Nº 234/2010
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ILMOS/AS. SRES/SRA.:
Presidenta:
DÑA. ANA MARÍA DEL CARMEN BLANCO ARCE
Magistrados/as:
DON MANUEL CID MANZANO.
DÑA. AMPARO LOMO DEL OLMO.
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En OURENSE a VEINTIOCHO de MAYO de DOS MIL DIEZ.
Vistos, por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de OURENSE el Rollo de apelación número 72/2010, relativo al recurso de apelación interpuesto por la Procuradora DÑA. MARTA ORTIZ FUENTES, en nombre y representación de Jon y asistido por el Letrado D. JOSÉ-LUIS CARNICERO BLANCO contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número DOS de Ourense, en el PROCEDIMIENTO ABREVIADO núm. 94/08; habiendo sido parte en él el mencionado recurrente y como parte recurrida el MINISTERIO FISCAL en la representación que le es propia , actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. AMPARO LOMO DEL OLMO.
Antecedentes
PRIMERO.- En el acto del juicio oral de referencia se dictó Sentencia con fecha 16 de diciembre de 2009 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Jon , como autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de MULTA DE NUEVE MESES, fijándose la cuota diaria en seis euros, con apercibimiento expreso al condenado de que en caso de impago quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria que será de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y a la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante un año y dos meses, así como al abono de las costas procesales".
Y los siguientes HECHOS PROBADOS:
"ÚNICO.- Valorando libre y conscientemente, según las reglas de la sana crítica, el resultado de la actividad probatoria desarrollada, esta instancia considera acreditados los siguientes hechos: Que sobre las 21,45 horas del día 19 de febrero de 2007 el acusado Jon mayor de edad y sin antecedentes penales conducía el vehículo volkswagen Golf matrícula ....-ZQW con el consentimiento de su propietaria Nicolasa y debidamente asegurado por la compañía Wintenthur por la carretera OU- 112 (Laza-Cercedelo), haciéndolo bajo la influencia de una intoxicación etílica contraída con anterioridad que mermaba considerablemente sus aptitudes psicofísicas para la conducción en las debidas condiciones de seguridad.
Ha quedado, acreditado que a la altura del punto kilométrico 0,500 de la mencionada vía, invadió el sentido contrario de la circulación y saliéndose de la carretera colisiona contra los vehículos Audi A-4 matrícula GE-....-GY , propiedad de Roman , causándole unos desperfectos tasados pericialmente en 1934,32 euros y contra el vehículo Ford Focus matrícula ....-MXM , propiedad de Jose Antonio , causándole unos desperfectos pericialmente tasados en 1.140,76 euros. Ambos vehículos se encontraban debidamente estacionados en el margen izquierdo de la vía.
Personados en el lugar agentes de la autoridad y sometido el acusado a las correspondientes pruebas de determinación del grado de impregnación alcohólica mediante el etilómetro oficialmente autorizado, arrojaron un resultado de 0,87 y 0,91 miligramos de alcohol por litro de aire espirado.
El acusado mostraba síntomas evidentes de una intoxicación etílica, como eran los ojos brillantes, habla pastosa, rostro congestionado, olor a alcohol muy fuerte de cerca, expresión verbal con repetición de frases o ideas y deambulación titubeante.
Los propietarios de los dos vehículos siniestrados manifestaron en el acto del plenario haber sido debidamente indemnizados por los desperfectos causados en los mismos".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de Jon interpuso recurso de apelación, que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso al M. FISCAL quien impugna el recurso e interesa la confirmación de la sentencia recurrida.
CUARTO.- Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se formó el Rollo de apelación de su clase nº 72/2010 para resolución del recurso interpuesto.
Hechos
Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada por el Ilmo. Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 2 de Ourense, por la que se condena al acusado, Jon , como autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico del art. 379 del Código Penal , se formula recurso de apelación por su representación procesal, interesando la revocación de la misma.
Invoca el apelante error en la valoración de la prueba, así como indebida aplicación del tipo, por estimar que no ha resultado acreditada la concurrencia de todos los elementos que el mismo exige.
SEGUNDO.- En materia de valoración probatoria, es doctrina del Tribunal Constitucional que el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades al Tribunal "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho. Su carácter, de "novum iudicium", conlleva que el Juzgador asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez "a quo", no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de los mismos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el mismo.
En lo que hace a tal valoración, la función del órgano "ad quem" debe limitarse a verificar si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con el resultado de las pruebas y si se ajusta a los criterios generales del razonamiento lógico, según las reglas de experiencia comúnmente admitidas.
En el supuesto sometido a apelación, no cabe apreciar tal error valorativo, al responder la sentencia dictada a la correcta ponderación de la prueba practicada, de la que, como acertadamente señala el Juzgador, resulta plenamente acreditada la concurrencia de todos y cada uno de los elementos que integran el delito objeto de condena.
Debe anticiparse la plena validez de la prueba de detección alcohólica realizada al acusado, al constar debidamente documentado que el etilómetro empleado había superado los necesarios controles administrativos, certificándose su eficacia hasta el 15 de agosto de 2007, conforme obra al folio 20 de las actuaciones, no existiendo prueba en contrario que permita desvirtuar aquélla.
Y a dicho elemento de prueba, objetivo, que constituye una importante presunción de la afectación alcohólica -habida cuenta que la tasa arrojada supera con creces la legalmente permitida -, ha de añadirse el resultado de la testifical practicada en el plenario, de la que se desprende que el acusado presentaba una serie de síntomas reveladores de la influencia del alcohol en la conducción; particularmente, su capacidad de expresión, así como la deambulación, apreciada como titubeante por los agentes de la Guardia Civil; se señaló, en cualquier caso, que aquellos eran muy evidentes. Del mismo modo, debe valorarse la propia dinámica del accidente que motivó la intervención policial, sin más participación que la del propio acusado, que perdió el control del vehículo, no pudiendo acogerse la tesis de la defensa, que en su descargo alude al reventón de una rueda, circunstancia no constatada en modo alguno, tal y como se evidenció a medio de la testifical ya reseñada.
No afecta a las conclusiones sentadas la circunstancia relativa a que la repetida prueba se efectuara tiempo después de acaecido el accidente, habida cuenta del elevado índice de alcohol en aire espirado detectado, así como la propia conducción desarrollada por el acusado, ya referida, que evidencia que el mismo carecía del debido control sobre el vehículo que pilotaba.
Y resultan, por las razones expuestas, debidamente integrados los hechos en el tipo enjuiciado, no pudiendo atenderse los argumentos del recurrente en cuanto a la falta de prueba acerca de la influencia del alcohol en la conducción, debiendo darse por reproducidos los acertados razonamientos que obran en sentencia acerca de tal extremo.
No cabiendo acoger los motivos del recurso, procede, con rechazo del mismo, la confirmación íntegra de la sentencia impugnada.
TERCERO.- No procede hacer especial pronunciamiento de las costas causadas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 Lecr .
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente aplicación y en atención a lo expuesto:
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado, Jon , frente a la sentencia dictada con fecha 16 de diciembre de 2009 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Ourense , en los autos de juicio oral nº 94/08, que se confirma íntegramente, sin hacer especial pronunciamiento de las costas causadas en la alzada.
Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento. Seguidamente y previas las anotaciones oportunas, procédase al archivo del rollo.
Al notificar esta sentencia, dése cumplimiento a lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado-Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.
