Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 234/2011, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 49/2011 de 14 de Noviembre de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 19 min
Orden: Penal
Fecha: 14 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: JIMENEZ VIDAL, JUAN DE DIOS
Nº de sentencia: 234/2011
Núm. Cendoj: 07040370012011100581
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA
SECCION PRIMERA.
Rollo número 49/2011
Órgano de procedencia: Juzgado de Instrucción número tres de Ibiza.
Procedimiento de origen: Juicio de faltas número 77/2010
SENTENCIA NÚM. 234/11
En Palma de Mallorca, a 14 de Noviembre de 2.011.
Vistos por mí, Juan Jiménez Vidal, Magistrado de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, con destino en la Sección primera, los presentes autos correspondientes a la causa registrada como rollo número 49/2011 en trámite de apelación contra la sentencia de fecha 21.10.2010, recaída en el juicio de faltas número 77/2010, seguido ante el Juzgado de Instrucción número tres de Ibiza , se procede a dictar la presente resolución
Antecedentes
PRIMERO.- El día 21.10.2010 la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Instrucción número tres de Ibiza dictó sentencia en el mencionado juicio de faltas por la que absolvió a D. Basilio de los hechos que dieron lugar a la tramitación del procedimiento. Se declararon de oficio las costas.
SEGUNDO.- Notificada esta sentencia a las partes, la Letrada Da. Blanca , actuando en calidad de perjudicada, interpuso recurso de apelación en fecha 29.10.2010.
TERCERO.- Remitidas las actuaciones y una vez recibidas en esta Audiencia Provincial, se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas en la legislación orgánica y las asimismo establecidas para esta Sección Primera, designándose como Ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Jiménez Vidal.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales vigentes.
Hechos
Sometido el conocimiento pleno de lo actuado a esta Audiencia Provincial procede confirmar este apartado de la sentencia recurrida, excepto el cuarto y último párrafo de la narración fáctica, que debe ser sustituido por la siguiente afirmación: "Como consecuencia se restan secuelas en Blanca derivadas de hernia o profusión discal valorada en ocho puntos".
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia se alza el recurso de apelación. Se invoca error en la valoración de la prueba. Añade que los hechos deben ser tipificados como falta de imprudencia leve con resultado de lesiones, siendo de aplicación el artículo 621.3 CP .
Señala que es arbitraria la valoración de la dinámica del accidente y discrepa de las afirmaciones contenidas en la sentencia respecto de que "la colisión fue mínima pues los vehículos apenas tienen daños más allá de un simple rasguño" y que el denunciado "conducía en primera y a escasísima velocidad". Invoca como pruebas que desdicen la apreciación judicial la declaración amistosa (folio 13); el reportaje fotográfico de los vehículos (folios 14 y 15); el informe pericial de los desperfectos del vehículo siniestrado (folios 209 a 216). De la valoración de todo ello entiende que se desprende que se produjeron daños considerables en el vehículo del denunciado, lo que denota que circulaba a una velocidad inadecuada que causó el accidente.
Añade que la sentencia incurre en error manifiesto en la valoración del informe forense: entiende que no se ha tenido en cuenta el contenido de los informes de 15.12.2009 y 31.5.2010 (folios 42 y 122) que, relacionados con los emitidos por los servicios de urgencias y la resonancia magnética, ponen de manifiesto la relación causal entre el accidente y las lesiones sufridas.
Señala que existe contradicción entre el contenido de los parágrafos tercero y cuarto de la narración fáctica de la sentencia y que la hernia discal deriva del accidente.
Finaliza afirmando que la conducta del denunciado es constitutiva de una falta de imprudencia con resultado de lesiones tipificada en el artículo 621.3 CP , analizando seguidamente la concurrencia de todos los requisitos precisos para ello. Por ello interesa que se revoque la sentencia y se condene al denunciado como autor de una falta de lesiones del artículo 621.3 CP y a que indemnice a la recurrente, de forma conjunta y solidaria con la compañía de seguros Agrupación Mutual Aseguradora, al pago de responsabilidad civil por importe de 27.054,26 € en concepto de días impeditivos, secuelas y gastos de rehabilitación, más los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .
La representación de D. Basilio y de Agrupación Mutual Aseguradora se opone al recurso de apelación mediante escrito de 1.2.2011. Afirman que la sentencia impugnada fundamenta la entidad de los daños materiales producidos en los vehículos en datos objetivos como la factura aportada por la denunciante, que asciende a 222,79 € más IVA, es decir, mínimos, siendo inexistentes los producidos en el vehículo del denunciado, según se comprueba por el informe pericial y las fotografías aportadas, siendo incierto que se produjeran daños por importe de 1.300 €. Añade que dos niños que viajaban en el automóvil de la denunciante no sufrieron daño alguno. Concluye en que no existe relación de causalidad entre el impacto y las lesiones reclamadas por la denunciante, que del accidente no derivó lesión alguna, por lo que no se vulneró la norma invocada de contrario. Se muestra disconforme con la valoración en 15 puntos de la secuela de hernia discal
SEGUNDO.- En el juicio se practicó prueba de interrogatorio del denunciado y dos periciales médicas consistentes en las declaraciones de los doctores D. Jeronimo y D. Rodrigo , cuyos dictámenes escritos están documentados a los folios 217 y siguientes y 230 y siguientes. Se unieron a las actuaciones diversas fotografías de los automóviles, información médica relativa a Da. Blanca e informes forenses a los folios 42, 64 y 122. Además obra informe de daños en los automóviles en los folios 209 y siguientes. La valoración que la juzgadora realiza del conjunto de elementos probatorios conduce al relato fáctico que contiene la sentencia. La fundamentación jurídica de la sentencia razona que la conducta de Basilio , por su levedad, no puede ser merecedora de sanción penal, pues conducía a escasísima velocidad y los daños producidos en los vehículos no van más allá de un simple rasguño. Afirma que la imprudencia penal requiere la efectiva omisión del deber de cuidado, sin que quepa responsabilidad penal objetiva. En el presente caso, de la prueba practicada y de los datos objetivos tenidos en cuenta no puede deducirse que concurran los requisitos legalmente establecidos para estimar punible la conducta del denunciado. Concluye señalando que la imprudencia es, en todo caso, levísima, por lo que carece de transcendencia penal, debiendo las partes plantear su controversia en el ámbito civil.
TERCERO.- En el Factum de la sentencia se recoge que el vehículo conducido por Blanca fue impactado levemente por detrás por el vehículo conducido por Basilio que circulaba a escasa velocidad y que este intentó esquivar el golpe no pudiendo dada la escasa distancia existente entre los vehículos. Seguidamente se dice literalmente: "Como consecuencia del mencionado golpe, Blanca sufrió lesiones consistentes en rotura anillo fibrilar de C6-C7 y policontusiones que precisaron una primera asistencia médica y tratamiento médico-quirúrgico posterior, consistente en reposo y fisioterapia de las que tardó en curar 179 días, todos ellos de impedimento para sus ocupaciones habituales, sin que por las mismas haya precisado ingreso hospitalario". En el siguiente párrafo de la sentencia se afirma: "No se considera acreditado que la secuela reflejada en el informe médico forense consistente en cuadro clínico derivado de hernias o profusiones discales operadas o sin operar (8 puntos) sea consecuencia directa y exclusiva del siniestro acaecido el 20 de mayo de 2009".
La apelante entiende que existe contradicción entre ambos párrafos y que se incurre en error en la valoración de la prueba en base a la información médica practicada.
En la STC 142/2011, de 26.9.2011 puede leerse en relación a la revocación de la sentencia absolutoria en apelación: "Es sólida la doctrina constitucional sobre el precitado derecho fundamental, que se recoge de la Sentencia de Pleno 167/2002, de 18 de septiembre , FFJJ 9 a 11, y ha sido perfilada después en numerosas resoluciones (entre las últimas, SSTC 213/2007, de 8 de octubre, FJ 2 ; 64/2008, de 26 de mayo, FJ 3 ; 115/2008, de 29 de septiembre, FJ 1 ; 49/2009, de 23 de febrero, FJ 2 ; 120/2009, de 18 de mayo, FFJJ 2 a 4 ; 184/2009, de 7 de septiembre, FJ 2 ; 215/2009, de 30 de noviembre, FJ 2 y 127/2010, de 29 de noviembre , FJ 2), y según la cual del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) deriva la exigencia de que únicamente el órgano judicial ante el que se practiquen, con plena contradicción y publicidad, puede valorar las pruebas personales. Por ello, ha de considerarse quebrantado aquel derecho cuando la sentencia absolutoria de la primera instancia es revocada en apelación y sustituida por una condenatoria, o bien por una que empeora la situación del recurrente si hubiera sido ya condenado, y la resolución revocatoria se fundamenta en una diferente valoración de las declaraciones personales. Dicho de otro modo, se veda la contingencia de que el órgano de apelación condene a quien ha sido absuelto en la instancia, o que agrave su situación si fue condenado, si para ello establece un nuevo relato de hechos probados que tiene su origen en la apreciación de pruebas cuya práctica exige la inmediación del órgano judicial resolvente, esto es, el examen directo y por sí mismo de las partes, de los testigos o de los peritos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. No obstante, también este Tribunal ha reiterado que la naturaleza de otras pruebas, singularmente la documental, permite su valoración en fase de recurso sin que sea precisa la reproducción del debate oral, por lo que la condena por el Tribunal superior basada en tal medio de prueba, sin celebración de la vista pública, no infringiría aquel derecho (por todas, SSTC 40/2004, de 22 de marzo, FJ 5 ; 214/2009, de 30 de noviembre, FJ 5 y 46/2011, de 11 de abril , FJ 2).
... La prueba documental y la pericial que obra unida a la causa», esto es, la prueba pericial documentada que, como repetidamente hemos señalado, habida cuenta de su naturaleza y la del delito enjuiciado -recuérdese que se trata de un delito contra la Hacienda Pública- puede ser válidamente valorada sin necesidad de oír a los peritos y reproducir íntegramente el debate procesal si en el documento escrito de los informes constan los razonamientos que pueden hacer convincentes las conclusiones alcanzadas, es decir, si el órgano de apelación aprecia dicha prueba únicamente mediante la consideración del escrito en que se documenta (por todas, STC 120/2009, de 18 de mayo , FJ 4)".
Ello nos abre el camino para la valoración de la documentación médica obrante en autos.
En relación a los informes forenses obrantes a los folios 42 y 122. En el primero de ellos, emitido el 15.12.2009, se señala que las lesiones fueron producidas el 20.5.2009 y que consistieron en "rotura anillo fibrilar C6-C7 policontusa". Requirió para su curación "tratamiento facultativo necesario después de la primera asistencia, reposo y fisioterapia". Requirió para su curación 179 días. Todos ellos impeditivos para el desarrollo de la actividad laboral. Valora las secuelas en 8 puntos, señalando que consistieron en cuadro clínico derivado de hernias o profusiones discales operadas o sin operar". El segundo, de 31.5.2010, aclara: "En relación a la rotura del anillo fibrilar se considera aguda, pues sino no se hubiera valorado la secuela como tal, sino como artrosis previa al traumatismo".
En efecto resulta contradictorio que la narración de la sentencia considere que es consecuencia del accidente el período de incapacidad temporal que invirtió en la curación y no las secuelas que se originaron. El forense informa con claridad que incapacidad y secuelas fueron consecuencia del accidente. En el segundo informe se descarta que la rotura se pueda deber a una artrosis previa al traumatismo. En definitiva, todo el cuadro clínico recogido por el forense deriva del accidente producido el 20.5.2009.
El informe de urgencias de 21.5.2009 diagnostica: "esguince cervical, dorsalgia mecánica y lumbociatalgia". Se hace referencia al accidente del día anterior. La resonancia magnética de columna cervical practicada el 1.7.2009 concluye: "Signos de rotura de anillo fibroso del disco C5-C6 con imagen de hernia focal posteromedial que oblitera el espacio epidural anterior sin comprometer el cordón medular".
Los folios 217 y siguientes recogen el peritaje emitido por Don. Rodrigo quien entiende que "de no haber existido un evidente y notorio estado anterior a nivel cervical, con toda seguridad no se habría producido lesión alguna y por lo tanto secuela, como mucho unas leves molestias de pocos días de evolución". Diagnostica: "agravación estado anterior cervico- dorsal". Como consideraciones médico-legales establece un tiempo total de evolución de 60 días, uno de ellos impeditivo. En cuanto a la valoración de las secuelas la determina en un punto como "agravación artrosis cervical previa al traumatismo".
El informe Don. Jeronimo , recogido en los folios 230 y siguientes, pone de manifiesto que "La sintomatología y las secuelas tiene una relación directa con el accidente de tráfico ocasionado el 20.5.2009, que produjo cervicalgia, dorsalgia y lumbociatalgia, quedando en la actualidad como secuelas una cervicobraquialgia C5-C6, con un disco herniado que comprime el saco dural y que, con toda probabilidad acabará en cirugía". Como conclusiones médico-legales establece 179 días impeditivos para las actividades y 15 puntos de secuelas.
Como es frecuente cada informe practicado a instancia de parte resulta favorable a la parte que lo propuso. No obstante, en ambos se recogen secuelas como consecuencia del accidente, sin embargo la sentencia niega esto último. Ello pone de manifiesto el error de la Juzgadora de instancia que niega toda relación entre accidente y secuelas. La valoración del conjunto de la información médica conduce inevitablemente a decantarse por la objetividad del informe forense, que sitúa la importancia de las secuelas entre los extremos manifestados por cada uno de los peritos propuestos por las partes.
CUARTO.- La sentencia razona que la conducta de Basilio por su levedad no puede ser merecedora de sanción penal, pues conducía a escasísima velocidad y los daños producidos en los vehículos no van más allá de un simple rasguño y la imprudencia penal requiere la efectiva omisión del deber de cuidado, sin que quepa responsabilidad penal objetiva. Afirma que la imprudencia es, en todo caso, levísima, por lo que carece de transcendencia penal, debiendo las partes plantear su controversia en el ámbito civil. La parte apelante entiende que los hechos deben ser tipificados como falta de imprudencia leve con resultado de lesiones, siendo de aplicación el artículo 621.3 CP . La norma castiga a los que por imprudencia leve causaren lesión constitutiva de delito. La diferencia entre la imprudencia grave, leve y levísima es meramente cuantitativa y de intensidad y depende del grado de participación subjetiva del autor en el hecho y de consciencia del peligro que supone la conducta que realiza.
Conforme a la narración fáctica de la sentencia el accidente se produjo cuando "el vehículo conducido por Blanca paró en un paso de peatones y fue impactado levemente por detrás por el vehículo conducido por Basilio que circulaba en primera y a escasa velocidad. Basilio intentó esquivar el golpe no pudiendo hacerlo dada la escasa distancia existente entre los vehículos". Así pues, aunque el denunciado circulaba a escasa velocidad, no pudo evitar el impacto dada la escasa distancia de seguridad existente. Lógicamente, si hay impacto, la menor velocidad del vehículo impactante está en relación a la menor distancia de seguridad. La relación entre el espacio y la velocidad es clásica en física. En la declaración de accidente, obrante al folio 13, aparece manuscrito por el denunciado "Reconozco haber sido culpa mía".
El desarrollo del choque evidencia la infracción del artículo 11 de la Ley sobre circulación de vehículos a motor (Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo , en la redacción dada por la Ley 19/2001, de 19 de diciembre) en la medida en que dispone que todos los conductores deberán estar en todo momento en condiciones de controlar sus vehículos. Igualmente infringido resulta el artículo 20.2 que dispone "Todo conductor de un vehículo que circule detrás de otro deberá dejar entre ambos un espacio libre que le permita detenerse, en caso de frenazo brusco, sin colisionar con él, teniendo en cuenta especialmente la velocidad y las condiciones de adherencia y frenado". Considerando la infracción de los preceptos, y las consecuencias lesivas del impacto, la imprudencia debe calificarse, al menos, como leve.
QUINTO.- De los anteriores razonamientos se deduce que los hechos declarados probados son constitutivos de una falta de lesiones, prevista y penada en el artículo 621.3º del Código Penal . Es responsable de la misma en concepto de autor D. Basilio , por haber tomado parte activa en la ejecución de los hechos, según establece el artículo 28 del Código Penal .
SEXTO.- Procede imponer al acusado la pena mínima contemplada en el precepto aplicable, esto es, diez días de multa. La cuantía de la multa será de de cinco euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, legalmente prevista en el artículo 53 CP .
SÉPTIMO.- Toda persona responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 116 del Código Penal , motivo por el cual el denunciado deberá indemnizar a la denunciante en las siguientes cuantías: 9.522,80 € por 179 días impeditivos a razón de 53,20 € por día; 7.618,24 € por 8 puntos de secuelas, a razón de 913,89 euros por punto; 952,28 € correspondientes al 10 % como factor de corrección sobre los días impeditivos; 761,82 € correspondientes al 10 € en concepto de factor de corrección sobre las secuelas y 1.500,00 € por gastos de rehabilitación. El total resultante asciende a 20.355,14 €. La valoración de las secuelas es el único aspecto cuestionado por los impugnantes del recurso. Se acoge la puntuación establecida por el médico forense. Se condena de forma conjunta y solidaria al abono de dicha cantidad a la compañía "Agrupación Mutua Aseguradora", quien asimismo deberá abonar los intereses establecidos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .
OCTAVO.- De conformidad a lo previsto en el artículo 123 CP las costas procesales se entienden impuestas por ley a los responsables criminalmente de todo delito o falta.
En el caso, a la vista de que se estima el recurso y se condena al denunciado, este debe ser condenado al pago de las costas de primera instancia. Al tiempo procede declarar de oficio las costas procesales del recurso ex artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso de autos
Fallo
Que estimo el recurso de apelación interpuesto por Da. Blanca , contra la sentencia de fecha 21.10.2010, recaída en el juicio de faltas número 77/2010 seguido ante el Juzgado de Instrucción número 3 de Ibiza que revoco. En consecuencia debo condenar y condeno a D. Basilio como autor responsable de una falta de lesiones ya definida, a la pena de diez días de multa, a razón de cinco euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, legalmente prevista en el artículo 53 CP ; y a que indemnice a Da Blanca en la cantidad de 20.355,14 €. Se condena de forma conjunta y solidaria al abono de dicha cantidad a la compañía "Agrupación Mutua Aseguradora", quien asimismo deberá abonar los intereses establecidos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro . Asimismo lo condeno al pago de las costas causadas en la instancia, declarando de oficio las del recurso.
Notifíquese la presente resolución a las partes, y con certificación literal de la misma remítanse las actuaciones originales al expresado Juzgado de su procedencia y a los efectos oportunos, interesando acuse de recibo.
Así por ésta, la presente mi sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de apelación, definitivamente juzgando, lo pronuncio y firmo.
PUBLICACIÓN.- Antonia Ferrer Calafat, Secretaria del Tribunal, hago constar que el Ilmo. Sr. Magistrado ponente ha leído y publicado la anterior Sentencia en la audiencia pública correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico a la finalización del expresado trámite.
