Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 234/2011, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 66/2011 de 04 de Julio de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: SEGURA SANCHO, FRANCISCO
Nº de sentencia: 234/2011
Núm. Cendoj: 25120370012011100231
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA.
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO DE SALA 66/2011
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 192/2010
JUZGADO PENAL 3 LLEIDA
S E N T E N C I A NUM. 234 /11
Ilmo/as Sr/as.
Presidente
D.FRANCISCO SEGURA SANCHO
Magistradas
Dª MERCÈ JUAN AGUSTÍN
Dª EVA Mª CHESA CELMA
En la ciudad de Lleida, a cuatro de julio de dos mil once.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 15/01/2011 , dictada en Procedimiento Abreviado número 192/2010 , seguido ante el Juzgado Penal 3 de Lleida.
Son apelantes Gerardo , representado por la Procuradora Dª. BELEN FONT GONZALO y dirigido por la Letrada Dª. Mercedes Cuevas Mariscal y Mariano , representado por la Procuradora Dª. MARÍA FERRE TORNOS y dirigida por la Letrada Dª Mercedes Cuevas Mariscal. Es apelado el MINISTERIO FISCAL . Es Ponente de esta resolución el Magistrado Ilmo. Sr. D.FRANCISCO SEGURA SANCHO.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado Penal 3 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 15/01/2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " CONDENO a Gerardo y a Mariano , como autores responsables de un delito de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS , en dependencia de casa habitada en grado de TENTATIVA a la pena para cada uno de ellos de UN AÑO DE PRISIÓN y a la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas causadas , debiendo indemnizar de forma conjunta y solidaria a la Comunidad de Propietarios del edificio ubicado en la CALLE000 nº NUM000 de esta ciudad , en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, en concepto de responsabilidad civil por los daños causados".
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se desingó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones para que propusiera a la Sala la resolución oportuna.
Hechos
ÚNICO.- Se admiten los que contiene la resolución recurrida en todo lo que no se oponga o contradiga lo que a continuación se argumenta.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia que se recurre condena a los acusados como autores de un delito de robo con fuerza en grado de tentativa, tras considerar probado que puestos de común acuerdo y con el intención de obtener un ilícito beneficio, forzaron la puerta de acceso a un garaje situada junto a la puerta de entrada de un inmueble, momento en que fueron sorprendidos cuando forzaban la segunda de ellas y que conducía al estacionamiento de vehículos.Recurre la defensa, en primer término, alegando que ha existido error en la valoración probatoria, con vulneración del principio de presunción de inocencia, entendiendo que la testifical practicada es insuficiente para enervar dicha presunción, motivo por el que interesan su libre absolución, aunque subsidiariamente considera que los hechos tan solo serían constitutivos de una simple falta de daños o, en todo caso, podrían constituir un delito de tentativa de robo con fuerza en su modalidad básica, esto es, sin integrar el subtipo agravado de robo en casa habitada o en sus dependencias por los que fueron condenados, solicitando en este último caso la imposición de la pena mínima prevista en el Código. Frente al recurso interpuesto se opuso el Ministerio Fiscal interesando su desestimación así como la íntegra confirmación de la resolución de instancia.
SEGUNDO.- En cuanto al primer motivo de recurso, fundado en la impugnación de la valoración de la prueba efectuada por el Juez "a quo", nos conduce a la consolidada doctrina constitucional que señala que el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde aquella perspectiva, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos ( SSTC 137/2005 , 300/2005 , 328/2006 , 117/2007 y 111/2008 ). Y es también doctrina reiterada del mismo Tribunal que, en la medida en que toda condena penal ha de asentarse en pruebas de cargo válidas, suficientes y concluyentes, tal suficiencia incriminatoria ("más allá de toda duda razonable") ha de ser racionalmente apreciada por el Juez y explicada en la sentencia, de forma que el déficit de motivación o los errores en la motivación o su incoherencia interna, puestos en relación con la valoración de la prueba y, por tanto, con la existencia de prueba de cargo, supondrían, de ser estimados, la quiebra del derecho a la presunción de inocencia ( SSTC 124/2001 , 186/2005 , 300/2005 y 111/2008 ).
Sentado lo anterior, conviene recordar que en materia de valoración probatoria el Tribunal "ad quem" asume la plena jurisdicción sobre el supuesto objeto del recurso, con idéntica situación a la del juez "a quo", con posibilidad de un nuevo análisis crítico de la prueba practicada y comprobación de si existe o no prueba incriminatoria razonable y suficiente para enervar la presunción de inocencia. No obstante lo anterior, la valoración de la prueba realizada por el Juzgador "a quo" en uso de la facultad que la confiere el art. 741 de la L.E .crim y sobre la base la actividad desarrollada en el juicio oral, goza de una especial singularidad, ya que dicho acto - núcleo del proceso penal-- se ha desarrollado en su presencia, con plena eficacia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías (art. 24.2 C.E .) Por ello, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en razonamiento arbitrarios, ilógicos o irracionales, o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suficiencia de actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio ( en este sentido se ha pronunciado de forma uniforme y reiterada la jurisprudencia - SSTS de 3.3.99 , 13.2.99 , 24.5.96 y 14.3.91 , entre otras).
En base a lo expuesto hay que entender que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el acto del juicio, siempre que resulte debida y adecuadamente motivado, únicamente deberá ser rectificado, cuando haya incurrido en un manifiesto y claro error, de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, habiendo señalado la jurisprudencia del TS que para acoger el error en la valoración de las pruebas, se exige la existencia en la narración descriptiva de supuestos inexactos, con error evidente, notorio y de importancia, de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.
En el presente supuesto el recurrente articula su legítima discrepancia con la valoración probatoria efectuada en la instancia al subrayar que ninguna de las pruebas practicadas en el acto de juicio fueron suficientes para acreditar que la intención de los acusados fuera la de apoderarse de los efecctos que pudieran encontrar en el interior de los vehículos estacionados en el aparcamiento de aquel inmueble. Sin embargo, frente a lo afirmado, lo cierto es que todos los indicios, plurales y debidamente relacionados entre si, permiten ahora alcanzar la misma conclusión a la que llegó el Juez de instancia. En efecto, el hecho de ser sorprendidos forzando la puerta de acceso al garaje de aquel edificio unido a la ilógica explicación que ofrecieron ambos acusados, cuando dijeron que su único propósito era el de consumir drogas en un lugar más reservado, permiten corroborar la apreciación judicial de instancia, máxime cuando los agentes policiales que procedieron a su detención no observaron en aquel lugar ningún indicio que evidenciara aquel afirmado consumo, como tampoco existe ningún dato que permita apreciar la existencia de la pretendida voluntad dañosa en la que se sustenta la segunda de las pretensiones, puesto que ninguno de los acusados manifestó que su único propósito fuera causar daños en la cerradura de la puerta de acceso al garaje ni que aquella fuera su intención, lo que lógicamente impide apreciar la existencia de la falta de daños que ahora se interesa por su defensa.
Por consiguiente, la Sala comparte la apreciación judicial de la prueba llevada a cabo por el Juez de instancia, lo que conduce a la desestimación de los dos primeros motivos de impugnación.
TERCERO .- El siguiente motivo se halla referido a la subsunción de los hechos enjuiciados en el subtipo agravado previsto en el artículo 241.3 del Código Penal , en el que se contempla como circunstancia de agravación de la antijuridicidad de la acción el hecho de perpetrarse el delito en dependencias de casa habitada, como ejemplificativamente se mencionan en aquel precepto los garajes cuando estos se hallen en comunicación interior con la casa habitada y formando con ella una unidad física.
Efectivamente, de lo que ahora se trata es de valorar si el caso enjuiciado puede ser subsumido - como hace la sentencia de instancia - en el supuesto de agravación que considera el garaje como dependencia de la casa habitada, y cuya justificación se encuentra tanto en la eventual lesión que aquellos hechos representan a la intimidad personal o familiar, y que exigen una protección añadida, como en el peligro potencial que encierra su perpetración ante el riesgo de transformar lo que inicialmente constituía un robo con fuerza en un acto violento o intimidatorio, con el consiguiente riesgo que ello supone para la integridad personal. Es por ello por lo que para apreciar su existencia se requiere la localización de los hechos en las dependencias de una casa habitada y, además, que exista una comunicación interior con ella y conformen una unidad física.
Sin embargo, en el presente caso, según consta en la sentencia de instancia, los acusados fueron sorprendidos tras forzar la puerta de acceso al aparcamiento, ubicada en la fachada, junto a la puerta principal de entrada al inmueble, y precisamente cuando se disponían a forzar la segunda de las puertas, esto es, la que conduce al aparcamiento. Por lo tanto, pese a que los hechos enjuiciados tuvieron lugar en un garaje y aunque éste se encontraba ubicado en un inmueble con viviendas, lo cierto es que no constituía una unidad física con ellas sino que desde aquel lugar, o mejor dicho, desde la puerta en la que fueron localizados y detenidos los acusados, tan solo se accedía al garaje y además desde allí únicamente se podía llegar a las zonas comunes del edificio en el que se encontraba situado el aparcamiento, pero sin que en ningún caso fuera posible acceder a alguna o algunas de las viviendas, con lo que la simple posibilidad de llegar a las instalaciones de la comunidad de propietarios del edificio no permite incardinar los hechos enjuiciados en la modalidad agravada por la que fueron condenados, lo que comporta la estimación del recurso de apelación interpuesto en lo tocante a este motivo.
Consecuentemente a ello, los hechos probados serían constitutivos de un delito de robo con fuerza en grado de tentativa de los artículos 237, 238.1, y 240 del Código Penal .
La pena prevista en el artículo 240 del C.P para el delito de robo con fuerza en las cosas es de uno a tres años de prisión, y el grado inferior por la tentativa abarca de 6 meses a un año de prisión, y al concurrir la agravante de reincidencia la pena a imponer a los recurrentes será la de 9 meses de prisión.
CUARTO . La estimación parcial del recurso determina la declaración de oficio de las costas procesales devengadas en esta segunda instancia, según previene el artículo 123 CP y los artículos 239 y ss. LECrim .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMAMOS parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Gerardo y de Mariano , asistidos por el Letrado Sr. Barceló, contra la Sentencia de fecha 15 de enero de 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 Lérida, que REVOCAMOS en el único sentido de condenar a cada uno de los acusados como autores penalmente responsables de un delito de robo con fuerza en las cosas, en grado de tentativa, a la pena a cada uno de ellos de NUEVE MESES de PRISIÓN , manteniendo el resto de los pronunciamientos contenidos en aquella resolución y todo ello con declaración de oficio de las costas procesales de ésta alzada.
La presente sentencia es firme , al no caber contra la misma recurso alguno.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
