Sentencia Penal Nº 234/20...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 234/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 355/2010 de 07 de Marzo de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: NUÑEZ GALAN, ANA ROSA

Nº de sentencia: 234/2011

Núm. Cendoj: 28079370072011100477


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN

ROLLO: 355/10-RP

JUICIO ORAL Nº 50/09

JUZGADO DE LO PENAL Nº 17 DE MADRID

SENTENCIA Nº 234/11

AUDIENCIA PROVINCIAL

Ilmas. Sras. Magistradas de la Sección 7ª

Doña María Luisa Aparicio Carril

Doña Ana Mercedes del Molino Romera

Doña Ana Rosa Núñez Galán

En Madrid, a siete de marzo de dos mil once

VISTO en segunda instancia por esta Sección Séptima de esta Audiencia Provincial el Juicio Oral nº 50/09 , procedente del Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid, seguido por un delito de apropiación indebida contra Dª María Esther , D. Jose Francisco y D. Alfonso , venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación que autoriza el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interpuesto en tiempo y forma por la Procuradora Dª. Mercedes Caro Bonilla, en nombre y representación de los referidos penados, contra la sentencia dictada por la Magistrada-Juez del referido Juzgado en fecha 24 de marzo de 2010 . Habiendo sido parte en el presente recurso los citados apelantes y como apelado el Ministerio Fiscal y D. Feliciano , representado por la Procuradora Dª Lucía Manchón Sánchez Escribano, interesando la confirmación de la resolución recurrida. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Ana Rosa Núñez Galán.

Antecedentes

PRIMERO.- En el acto del Juicio Oral de referencia se dictó Sentencia con fecha 24 de marzo de 2010 , cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:

"Que debo condenar y condeno a María Esther Octavio y Luis Alberto como autores criminalmente responsables de un delito de apropiación indebida imponiendo a María Esther la pena de cuatro meses de multa con una cuota diaria de 6 euros y para cada uno de los otros dos condenados la pena de seis meses de multa con cuota diaria de 6 euros con responsabilidad subsidiaria de privación de libertad en caso de impago, más 400 euros indemnización a Feliciano con intereses legales y pago de las costas procesales, absolviéndoles del resto de las peticiones."

Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada:

"Ha quedado probado que el día 5.03.05 Doña María Esther en compañía de su hijo Luis Alberto se personaron en el Banco Central Hispano, sucursal sita en la Glorieta de Embajadores de Madrid para la apertura de la caja de seguridad nº NUM002 que figuraba a nombre de su marido y padre, respectivamente, Eduardo , entonces fallecido y del que eran herederos, retirando su contenido consistente en joyas y monedas de colección. Sin embargo, dicha caja de seguridad no les pertenecía. Pertenecía a Feliciano , pero por error informático en la consignación del nº de DNI le fue atribuida al fallecido Eduardo . Así se introdujo el nº NUM000 en lugar de NUM001 .

Los acusados fueron requeridos por el Banco en fecha 3.12.05 y por Feliciano el 17.02.06 a fin de restituir los objetos retirados de la citada caja de seguridad.

La acusada María Esther , quien declaró que tuvo la convicción de que no era suyo cuando el Banco dijo que no era suyo, depositó los objetos que le quedaban en su poder en fecha 26.04.07 y 2.05.07.

No ha quedado probada la existencia de otros objetos fuera de los restituidos por la acusada, más algunas monedas que vendió y un broche de oro, por valor de venta que obtuvo alrededor de unos cuatrocientos euros."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de los condenados en la instancia, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo como motivos de impugnación el error en la apreciación de las pruebas y la vulneración de la presunción de inocencia.

TERCERO.- Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal a los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para su deliberación, sin celebración de vista.

Hechos

Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO .- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 17 de Madrid por la que se condena a María Esther y a sus hijos Octavio y Luis Alberto como autores responsables del delito de apropiación indebida del artículo 254 del Código Penal , se alza en apelación su representación procesal alegando el error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia. Sostiene que existe una incongruencia entre lo recogido los hechos probados y el fallo de la sentencia, al condenar a Octavio , quien no aparece en los hechos probados, quien además no estuvo presente en el momento de la apertura de la caja fuerte.

También se alega error en la apreciación de la prueba por entender que la valoración de la prueba no se ajusta con lo practicado en el acto del juicio oral y que en todo caso fue doña María Esther quien siempre tuvo en su poder los efectos y por tanto debe absolverse no sólo Octavio sino también a Luis Alberto . Por último, hace hincapié en que Dª María Esther ha devuelto los efectos que obraban en su poder, no existiendo una actividad probatoria de cargo suficiente respecto a la misma para mantener un pronunciamiento condenatorio.

Pues bien, comenzando por este último motivo alegado por la defensa, señalar que el artículo 24 de la Constitución Española, proclama el derecho fundamental a la presunción de inocencia que ha sido objeto de una detallada elaboración por la doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC 3/1981 , 107/1983 , 17/1984 , 138/1992 , 303/1993 , 86/1995 , 34/1996 ) y del Tribunal Supremo ( SSTS de 31 marzo y 19 julio 1988 , 19 enero y 30 junio 1989 , 14 septiembre 1990 , 20 enero 1992 , 8 febrero 1993 , 30 septiembre 1994 , 10 marzo 1995 , 6 junio 1997 , 18 noviembre 2000 ). Su significado es que todo acusado tiene derecho a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo, acreditativa de los hechos motivadores de la acusación y de la intervención en los mismos del inculpado ( SSTS de 20 octubre 2001 y 31 mayo 2002 ). Así, sólo será apreciable la vulneración del referido derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se esté en un supuesto de una "total ausencia de pruebas" o una "completa inactividad probatoria" ( Tribunal Supremo en sentencias de 11 enero 1985 , 26 marzo 1986 , 18 marzo 1987 ) o como se dice en la más reciente de 5 marzo 1999 "sólo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo validas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado".

Pero, una vez producida prueba de cargo, aún mínima, no cabe cuestionar la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando la valoración de dicha prueba practicada efectuada por el órgano judicial de la instancia no satisface a las expectativas de la parte, pues esta valoración es facultad exclusiva del juzgador que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración (Tribunal Constitucional SSTC números 120 de 1994 , 138 de 1992 y 76 de 1990 ).

En el presente caso no ha habido vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución porque ha concurrido una actividad probatoria de cargo, como es la declaración en el acto del Juicio Oral de la acusada doña María Esther y de los acusados Jose Francisco y Alfonso , así como del perjudicado Feliciano y un testigo de los hechos, Imanol , por lo que hay existido una actividad probatoria de cargo que ha sido valorada por la sentencia, con independencia de que proceda analizar si la misma es errónea o si existido una incongruencia entre el relato de hechos probados y el fallo de la sentencia.

SEGUNDO .- En relación a este último punto, en efecto, el relato de hechos probados que hemos transcrito en los antecedentes de esta resolución, recogen como Dª María Esther en compañía de su hijo Luis Alberto se personaron en el Banco Central Hispano el 5 marzo 2005, para la apertura de la caja de seguridad número NUM002 , sin que ninguna mención se realice en relación a Octavio , quien también ha resultado condenado por estos hechos y sin que los fundamentos del derecho se complemente la participación del mismo. Sin embargo, a la vista de lo que a continuación expondremos, el relato de hechos probados de la sentencia impugnada se va a respetar desde el momento en que en los mismos se relata como era Dª María Esther quien tenía en su poder los objetos que retiraron el mencionado día 5 marzo de la caja de seguridad de la sucursal bancaria antes referida y quien era la obligada a su restitución.

El artículo 254 del Código Penal castiga al que "habiendo recibido indebidamente, por error del transmitente, dinero o alguna otra cosa mueble, niegue haberla recibido o, comprobando el error, no proceda su devolución, siempre que la cuantía de lo recibido exceda de 400 €". La sentencia apelada considera acreditado que Dª María Esther tuvo la convicción de que no era suyo cuando el Banco se lo comunicó y tardó en devolverlo 16 meses, considerando inexplicable dicha tardanza la Juez sentenciadora. En efecto, falta de devolución advertido el error, es el hecho típico, pero no el retraso en el mismo, siendo el bien jurídico protegido es evitar el enriquecimiento injusto de quien ha recibido indebidamente dinero o un bien mueble y lo integra en su esfera patrimonial. En todo caso, el sujeto activo del delito hubiera podido serlo Dª María Esther , ya que fue a quien se le entregaron los efectos y la obligada a devolverlos, pero nunca sus hijos, también condenados, si bien, como decíamos, al haberse procedido a la devolución de los efectos que tenía en su poder, el hecho es atípico.

TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de la primera instancia y de esta alzada.

VISTOS, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

LA SALA ACUERDA: ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Mercedes Caro Bonilla, en nombre y representación de Dª. María Esther , D. Jose Francisco y D. Alfonso , contra la sentencia de fecha 24 de marzo de 2010, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid, ABSOLVIENDO a Dª. María Esther , a D. Alfonso y a D. Jose Francisco , del delito de apropiación indebida del que venían siendo acusados, declarando de oficio las costas de la primera instancia y de esta alzada.

Notifíquese a las partes, con advertencia de que contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Al notificar esta sentencia, dése cumplimiento a lo prevenido en el artículo 248.4º de la L.O.P.J .

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Doña Ana Rosa Núñez Galán, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

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