Sentencia Penal Nº 234/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 234/2011, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 62/2011 de 20 de Mayo de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: TORO ALCAIDE, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 234/2011

Núm. Cendoj: 38038370062011100210


Encabezamiento

SENTENCIA

No 234

Presidente

D./Da. JOSE LUIS GONZALEZ GONZALEZ

Magistrados

D./Da. JUAN CARLOS TORO ALCAIDE (Ponente)

D./Da. ANA ESMERALDA CASADO PORTILLA

En Santa Cruz de Tenerife, a 20 de mayo de 2011.

Visto en grado de Apelación, en nombre de S.M. el Rey, el rollo de Apelación 62/2011 dinamante del Procedimiento Abreviado 400/2010 del Juzgado de lo Penal Número Ocho de Santa Cruz de Tenerife y habiendo sido parte de la una y como apelante Maximiliano y de la otra y como apelado Vanesa Y EL MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal Número Ocho, resolviendo en el reverido Procedimiento Abreviado, con fecha 2 de marzo de 2011 se dictó Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Maximiliano como autor criminalmente responsable de un delito de abandono de familia- impago de pensiones- del articulo 227.1 y 3 del CP , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena multa de 6 meses con cuota diaria de 5 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como a que indemnice a Vanesa en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por las pensiones impagadas y no satisfechas conforme a las bases establecidas en el fundamento de derecho sexto de esta sentencia . Todo ello con expresa imposición de costas al condenado, incluidas las costas de la acusación particular."

SEGUNDO.-Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos : "De la prueba practicada ha resultado probado y se así se declara que Maximiliano , mayor de edad y sin antecedentes penales, viene obligado en virtud de sentencia de fecha 3 de julio de 2008 dictada por el Juzgado de Primera Instancia no 8 de esta capital en los autos de Guarda y Custodia y alimentos de hijos extramatrimoniales no 161 /2008 , al pago de una pensión alimenticia a favor de su hija menor de edad habida en la unión no matrimonial con Vanesa en la cantidad de 200 euros mensuales, actualizables anualmente conforme al IPC, y al pago del 50% de los gastos extraordinarios que genere la menor consistentes en gastos extraordinarios médico -farmaceúticos no cubiertos por la Seguridad Social y otros gastos necesarios, y el acusado con perfecto conocimiento del alcance de su acción y pudiendo hacerlo, no abonó las mensualidades correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2008, y de enero a junio de 2009, en el mes de julio de 2009 abonó 100 euros y en el mes de septiembre de 2009 abonó 150 euros. Sin que conste acreditado que el acusado no haya abonado gastos extraordinarios generados por la menor y que según la sentencia de fecha 3 de julio de 2008 tuviera obligación de contribuir a sufragarlos.

Los anteriores hechos fueron denunciados por Vanesa en fecha 6 de junio de 2009."

TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes, se remitieron a este Tribunal las actuaciones, formándose el correspondiente Rollo y dado el correspondiente trámite al Recurso se senaló el día de la fecha para deliberación, votación y fallo.

CUARTO.- Se aceptan los hechos declarados probados de la Sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Se pretende por la defensa de la parte recurrente (Sr. Maximiliano ) la revocación de la sentencia, que le condenaba como autor de un delito de abandono de familia- impago de pensiones- del articulo 227.1 y 3 del Código Penal , a multa de 6 meses con cuota diaria de 5 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago e indemnización a Vanesa en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia lo impagado, al tener por acreditado que al tener por acreditado que el hoy recurrente obligado al pago de una pensión alimenticia a favor de su hija menor de edad habida en la unión no la Sro. Vanesa en la forma establecida en las resoluciones judiciales indicadas en los hechos, conociendo de tal obligación y pudiendo hacerlo, no abonó mas de ocho mensualidades desde noviembre de 2008 a septiembre de 2009. Sin haber abonado tampoco gastos extraordinarios exigidos por sentencia de 3 de julio de 2008. Solicita el hoy recurrente que estimando el Vulneración del principio de proporcionalidad de la cuota impuesta sea reducida a dos euros, a lo que se opuso la Sr. Vanesa .

SEGUNDO.- La única pretensión impugnatoria es la alegada del art. 50.5 del Código Penal atribuye a los jueces la determinación motivada de las cuotas de multa , teniendo en cuenta exclusivamente, al situación económica del reo deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo. De acuerdo con la doctrina jurisprudencial ( STS y 175/2001 de 12 de Febrero , entre otras) no se requiere que los tribunales deban efectuar una inquisitiva indagación de todos los factores directos e indirectos que (puedan afectar a las disponibilidades económicas del acusado, sino únicamente que (deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse; la insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto (2 Euros), la cual debe quedar reservada para casos extremos de indigencia o miseria. En el presente caso, D. Maximiliano refiere careciendo de medios o empleo y viviendo por ello con su madre se encuentra en situación de indigencia, sin embargo, consta que tiene habilidades laborales habiendo prestado servicios cuando menos desde el 17 /12/2008 hasta el 20/12/2008, desde el 3/11/2008 hasta el 9/1/2009 y desde el 5/5/2009 hasta el 11/05/2009 además de haber percibido subsidio de desempleo desde el 9/6/2009 hasta el 27/12/2009. No se puede considerar por tanto que sea indigente, si concurren circunstancias extremas y siendo la fijada prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo, se entiende adecuada.

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el Art. 123 del Código Penal y 239 y 240 de la LECrim, las costas procesales, si las hubiere, serán impuestas por Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, incluidas las causadas por la acusación particular, salvo que se apreciare temeridad, que no es el caso por lo que se declaran de oficio.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación en nombre de S.M. el Rey por la autoridad conferida por el pueblo espanol.

Fallo

Que procede desestimar el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Maximiliano , contra la referida sentencia de 2 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado de Lo Penal no Ocho de Santa Cruz de Tenerife, confirmándola en todos sus extremos, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en el mismo día de su fecha, por el Sr. Magistrado Ponente, durante las horas de audiencia pública, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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