Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 234/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 71/2011 de 04 de Abril de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Abril de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: IGUAL, MARIA JOSEFA JULIA
Nº de sentencia: 234/2011
Núm. Cendoj: 46250370042011100096
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929123
Fax: 961929423
NIG: 46250-37-1-2011-0001605
Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000071/2011-AS Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000555/2009
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE VALENCIA
JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 3 DE CARLET -P.A 92/08
FISCAL: Sra Maria Portales
SENTENCIA Nº 000234/2011
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. ANTONIO FERRER GUTIERREZ
Magistrados/as
D. JOSE MANUEL MEGIA CARMONA
Dª MARIA JOSE JULIA IGUAL
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En Valencia, a cuatro de abril de dos mil once
La Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 27 de Septiembre de 2010 , pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE VALENCIA en Procedimiento Abreviado con el numero 000555/2009, por delito de robo con fuerza.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelantes, Jon , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Isabel Marqués Parra y dirigido por la Letrada Dª Elena Gomar Soldado y Teofilo representado por la Procuradora Dª Patricia Rosalía Gutierrez Cossio y dirigido por el la Letrada Dª Lourdes Moreno Blay; y en calidad de apelado, MINISTERIO FISCAL; y ha sido Ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/.Dª MARIA JOSE JULIA IGUAL, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: "Los acusados son Jon , mayor de edad y con antecedentes no computados en autos, y Teofilo , mayor de edad y sin antecedentes penales. Los acusados, puesto de común acuerdo y con la intención de obtener algún ilícito beneficio patrimonial, se dirigieron a la calle Furs, de Benifaío, en el vehículo Renalt 19, con placas Q-....-QP ; al llegar, y siendo entorno a las 2330 horas, del día 24 de junio de 2007, Jon bajó del coche y rompió sendos cristales de otros tantos vehículos; en concreto, del cuadriciclo con placas D-....-DDD , propiedad de Federico , y del vehículo Citroën ZX con placas N-....-IT , propiedad de Pelayo ; del interior del cuadriciclo cogió un maletín con 30 o 40 CDs; y del vehículo Citroën también cogió diversos CDs sueltos; en el primer vehículo causó daños cuya reparación ascendió a 383Â35 euros, y en el segundo a 249Â52 euros, cantidades que los propietarios reclaman. Los acusados fueron detenidos al poco por una patrulla de la Policía Local que avisada por vecinos de la zona, se personó en el lugar y los abordó mientras los acusados huían, produciéndose un encuentro fortuito en la calzada, y hallando, en el interior del turismo Renault, los efectos arriba descritos y que fueron devueltos a sus propietarios. Al tiempo de cometer los hechos, el Jon presentaba cuadro de habitualidad en el consumo de sustancia opiáceos, cocaína, cannabis y benzodiacepinas, ejecutando el hecho para la obtención de dinero con esa finalidad, teniendo recortados los mecanismos de inhibición para la comisión de conductas de contenido delictivo. Y al tiempo de cometer los hechos, no consta que Teofilo tuviese adicción a alguna sustancia que causa grave dependencia, ni que tuviese afectadas sus facultades por la ingesta de larga evolución o por el consumo próximo."
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: Debo condenar y condeno a Teofilo , como autor responsable de un delito CONTINUADO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS, previsto y penado en los Arts. 74, 237, 238-2 y 240 del C. Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de PRISIÓN en la extensión de DOS AÑOS, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena. Debo condenar y condeno a Jon , como autor responsable de un delito CONTINUADO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS, previsto y penado en los Arts. 74, 237, 238-2 y 240 del C. Penal , concurriendo la ATENUANTE de DROGODEPENDENCIA del Art. 21-2 del C. Penal , a la pena de PRISIÓN en la extensión de DOS AÑOS, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena. Debo condenar y condeno a Teofilo y a Jon a que de forma conjunta y solidaria abonen a Federico la suma de TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES EUROS CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS DE EURO y a Pelayo la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE EUROS CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS DE EURO, en ambos casos más intereses legales.Debo condenar y condeno a los acusados al abono de las costas devengadas en el trámite. Debo abonar y abono a los acusados el tiempo que han permanecido privados de libertad en el expediente -el 25 de junio de 2007-, salvo que en ejecución se acredite imputado en otra causa."
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Teofilo y de Jon se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.
CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.
QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Hechos
Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
PRIMERO: Cuestionan las defensas la condena de ambos recurrentes como autores de un delito continuado de robo con fuerza, invocando, como motivos, la erronea apreciacion de las pruebas por el juzgador y el error en la determinación de la pena impuesta dado que no se ha apreciado la atenuante de grave adiccion como muy cualificada.
Como es sabido el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Juzgados de Instrucción o de lo Penal en los procesos penales es un recurso amplio y pleno en cuyo seno el Tribunal ad quem puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Juzgador a quo y, por lo tanto, no está obligado a respetar los hechos declarados probados por éste, pero como el acto del juicio oral tiene lugar ante el Juez de instancia y éste tiene la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder recibir con inmediación las pruebas, de estar en contacto con éstas y con las personas intervinientes, no cabe duda de que pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos y en la práctica, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse en lo posible la apreciación de la prueba que en su conjunto haya realizado el Juez de instancia, por ser el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos las ventajas de la inmediación, por lo que para que el Tribunal de Segunda Instancia puede variar los hechos declarados probados en la primera, se precisa que, por quien recurre, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos:
Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba;
Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo;
Que haya sido desvirtuado por pruebas en segunda instancia.
Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, debe añadirse que la doctrina jurisprudencial tiene dicho que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también pro los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza, duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas a tenor de lo dispuesto en el art. 741 de la LECRIM , pues cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cuál es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el juzgador de instancia, por lo que, en consecuencia, en el marco estricto de la apelación, este Tribunal no puede ni debe revisar la convicción de conciencia del Juzgador de instancia respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído personalmente, máxime cuando, además, como en el caso de autos, el Juzgador ha expresado razonadamente el porqué de su convicción sobre las declaraciones que su presencia se hicieron.
SEGUNDO: En el presente caso, examinados nuevamente por la Sala los distintos elementos probatorios practicados en el acto del juicio, no puede este Tribunal de alzada compartir las razones expuestas por los apelantes sobre la errónea valoración de las pruebas llevada a cabo por el juzgador a quo que le llevó a concluir que Jon y Teofilo fracturaran los cristales de los vehículos descritos en los hechos probados de la sentencia y se apoderaran de los CDs que luego reconocieron los propietarios de aquellos como de su propiedad.
La decisión condenatoria se basa en un concurso de indicios que aparecen revestidos de un claro sentido incriminatorio, y que se encuentran debidamente interrelacionados, de manera que la conclusión alcanzada se presenta con el grado de seguridad necesario para considerar enervada la invocada presunción de inocencia. El proceso de inferencia practicado lleva a concluir que la participación de los acusados en la sustracción de los efectos intervenidos en el vehículo Renault 19 que ellos conducian deviene incuestionable, porque otra posibilidad alternativa no sería razonablemente verosímil en términos de experiencia común y forense, y de conformidad con los parámetros normales vigentes en el entorno social.
La ya reiterada doctrina establecida por el Tribunal Constitucional y por el Tribunal Supremo ( Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de febrero y 8 , 18 y 20 de octubre de 2003 , 16 de enero , 1 de marzo , 6 de mayo , 23 de junio , 6 y 15 de julio y 27 de septiembre de 2004 , 4 de enero , 4 de febrero , 28 , 29 y 30 de junio de 2005 , 28 de abril , 22 de mayo , y 19 de septiembre de 2006 , 1 y 8 de marzo , 18 de abril , 16 y 30 de mayo , 4 de junio y 28 de septiembre de 2007 , 14 de mayo , 3 y 13 de junio de 2008 , 17 de marzo y 3 de junio de 2009 y 27 de enero de 2010 . Sentencias del Tribunal Constitucional 202/00 de 24 de julio , 17/02 de 28 de enero , 109/02 de 6 de mayo , 155/02 de 22 de julio , 180/02 de 14 de octubre , 43/03 de 3 de marzo , 135/03 de 30 de junio , 229/03 de 15 de diciembre , 163/04 de 4 de octubre , 233/05 de 26 de septiembre , 263 y 267/05 de 24 de octubre , 74 y 75/06 de 13 de marzo , 123/06 de 24 de abril , 150/06 de 22 de mayo , 231/06 de 17 de julio , 284/06 de 9 de octubre , 328/06 de 20 de noviembre , 70 , 73 y 76/07 de 16 de abril , 117/07 de 21 de mayo , 196/07 de 11 de septiembre , 256/07 de 17 de diciembre , 111/08 de 22 de septiembre , 91/09 de 20 de abril , 109/09 de 11 de mayo y 30/10 de 17 de mayo) reconoce plena validez a la prueba por indicios o de presunciones para desvirtuar la presunción de inocencia.
En el mecanismo de la prueba indirecta deben distinguirse claramente dos elementos: a) los hechos básicos o indicios, que necesariamente han de ser múltiples, pues uno solo podría fácilmente inducir a error, y que han de estar completamente acreditados, como dice el art. 1.249 del Código Civil , es decir, justificados por prueba directa, y además, relacionados con el hecho a inferir y conectados entre sí; cuanto menor sea el número de indicios concurrentes y menos conexos y significativos, mayor cautela será necesaria para valorarlos. Y b), la deducción lógica, que ha de expresar el enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano (art. 1.253 del Código Civil ), y debe exteriorizarse en el propio texto de la sentencia para mostrar públicamente que la libertad del juzgador no ha sido utilizada de modo arbitrario (arts. 9.3 y 120.3 de la Constitución EDL 1978/3879 q ).
Con esta finalidad es necesario examinar también la coartada o explicaciones que ofrezcan los acusados , cuya acreditada falsedad puede operar a modo de contraindicio susceptible de valoración por el órgano jurisdiccional, así como las explicaciones no convincentes o contradictorias, pues aunque por si solas no basten para declarar culpable a quién las profiera, son susceptibles de valoración por el órgano judicial a modo de contraindicio, constituyendo un dato más a tener en cuenta en la indagación racional de los hechos ocurridos y personas intervinientes; si el imputado, pese a carecer de la carga probatoria, introduce en el debate procesal elementos de hecho en su defensa que se revelan falsos, viene a proporcionar un elemento valorativo más para formar la convicción judicial. ( Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 1990 , 16 de febrero y 12 de marzo de 1991 , 5 de junio y 10 de noviembre , 16 de diciembre de 1992 y 28 de abril , 24 de septiembre , 20 de octubre de 1993 , 6 y 27 de septiembre de 1994 , 12 de febrero de 1997 , 21 de febrero de 1998 , 17 de septiembre de 2001 , 3 de noviembre de 2004 , 3 y 29 de junio y 11 de octubre de 2005 , 4 de julio de 2006 , 7 de marzo y 24 de octubre de 2007 y 19 de junio de 2008 )
La sentencia recaída enumera los datos relevantes tomados en consideración, entre los que se encuentran las circunstancias de la detención de los acusados, que son inmediatamente detenidos por los policías locales tras haberse recibido dos llamadas de vecinos que los observaron fracturar los vehículos, apoderarse de los objetos e introducirlos en el turismo en el que circulaban y a bordo del cual fueron sorprendidos en el momento de la detención ocupándose en el interior no solo los CDS sustraídos sino también la palanca y el martillo empleado para el forzamiento de los turismos. Aun mas, los vecinos que dieron el aviso a la policía comparecieron en el acto del juicio como testigos y corroboraron que en aquel momento proporcionaron los datos físicos de los dos individuos, su vestimenta y el vehiculo en el que viajaban, plenamente coincidentes con los de los acusados en el momento de su detención tan solo minutos después de perpetrar el robo. A lo anterior debe añadirse el contenido de las iniciales declaraciones de ambos, admitiendo Jon que con la palanca metálica fracturo los cristales de ambos vehiculo, acompañado de Teofilo . Además, los acusados no proporcionan ninguna explicación mínimamente plausible alegando Jon "que lo hizo porque pensaban que esos turismos tenían que ver en la sustracción del radiocassette de su madre".
En el sentido descrito se ha pronunciado la jurisprudencia del Tribunal Supremo en supuestos idénticos de ocupación de los efectos sustraídos y de cercanía espacio temporal entre el hecho y la detención, con falta de verosimilitud de la explicación exculpatoria (Sentencias de 13 de julio de 1999 , 9 de octubre de 2001 , 11 de junio y 21 de noviembre de 2002 ).
TERCERO: Finalmente en orden a la pretensión de que se aprecie la grave adiccion como circunstancia muy cualificada, ninguna prueba distinta de la aportación del informe de la Dra Flor (UCA del Hospital de la Ribera) ha sido practicada a estos efectos y de la citada tan solo se desprende que se trata de un adicto qon afectación de sus capacidades volitivas, de forma que ni consta que en el momento de los hechos presentara sus facultades intelectivas y volitivas anuladas o notablemente limitadas; a estos efectos conviene recordar que la concurrencia de una circunstancia eximente, completa o incompleta, debe ser objeto de prueba plena que incumbe a quien la alega y lo cierto es que en este caso la defensa ni en conclusiones provisionales ni al inicio del juicio propuso la practica de medio de prueba alguno que persiguiera la acreditación de aquel extremo; aun mas, de los testimonios de los agentes que comparecieron en el acto del juicio resulta que si bien se hallaba afectado por el consumo de droga era consciente de sus actos.
En virtud de lo expuesto no procede más que la confirmación de la sentencia de instancia por sus propios fundamentos que la Sala hace propios a efectos de evitar repeticiones inútiles.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia,
ha decidido:
PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Jon así como el interpuesto por la representación de Teofilo .
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia a que el presente rollo se refiere,
TERCERO: DECLARAR de oficio las costas de esta alzada.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
