Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 234/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 162/2012 de 29 de Marzo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE
Nº de sentencia: 234/2012
Núm. Cendoj: 03014370012012100225
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.93.59.39-40
Fax: 965.93.59.51
NIG: 03014-37-1-2012-0001857
Procedimiento: Rollo apelación Abreviado Violencia de Género Nº 000162/2012-RAPIDO -
Dimana del Juicio Oral - 000624/2011
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 5 DE ALICANTE
Instructor VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE ALICANTE
d. urg 322/11
Apelante Mercedes
Abogado Mª LUISA PLACIDO ARRIOLA
Procurador M. JESUS CARO RODRIGUEZ
Apelado/s Tomás
Abogado MARIA EUGENIA GARCIA GARCIA
Procurador PEDRO M. MONTES TORREGROSA
SENTENCIA Nº 234/2012
ILTMOS. SRES.:
D. VICENTE MAGRO SERVET
D. ANTONIO GIL MARTÍNEZ
D. JOSÉ A DURÁ CARRILLO
En la ciudad de Alicante, a Veintinueve de marzo de 2012
L a Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 4, de fecha 2 de Enero de 2012 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 5 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000624/2011 , habiendo actuado como parte apelante Mercedes , representado por el Procurador Sr./a. CARO RODRIGUEZ, M. JESUS y dirigido por el Letrado Sr./a. PLACIDO ARRIOLA, Mª LUISA, y como parte apelada Tomás , representado por el Procurador Sr./a. MONTES TORREGROSA, PEDRO M. y dirigido por el Letrado Sr./a. GARCIA GARCIA, MARIA EUGENIA.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.
Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "".
Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Mercedes el presente recurso de apelación.
Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 28 de marzo de 2012.
Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO , siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. VICENTE MAGRO SERVET
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero.-Primero.- La recurrente cuestiona la valoración probatoria realizada por el Juzgador, que tratan de sustituir por la suya alegando que ella ejerció la legitima defensa, sin embargo el juzgador privilegiado por la inmediación de la práctica de la prueba entiende que hubo un acometimiento mutuo que no es validante para apreciar la legitima defensa. Y aunque las lesiones sean distintas el alegato de la recurrente no se superpone al del juez, ya que se trata de pretender que la valoración de la prueba sea la suya, no la del juez. Aunque la recurrente alega que concurren los presupuestos exigidos para apreciar la legitima defensa no se entiende en esta alzada que ello sea correcto, sino que pretende sostener que el alegato respecto del menor o la intervención de los agentes determine que la valoración probatoria se decante hacia su alegato cuando entendemos que no podemos superar el privilegio de la inmediación, y lo que la recurrente sostiene que debe prevalecer la valoración que admita la legítima defensa no se entiende que este alegato quede acreditado como el hecho mismo. Alega que el testimonio policial es clave, pero aunque las lesiones sean distintas, lo cierto y verdad es que el alegato de que tenga que darse mayor valor al testimonio de la víctima no es creíble absolutamente ya que depende de cada caso y de la convicción del juez y en este caso el juez no se decanta por entender que exista legitima defensa. Lo mismo existe respecto al alegato de la provocación del acusado.
El juzgador efectúa una valoración conjunta de la prueba, en uso de la facultad que le confiere el artículo 741 de la L.E. Criminal , y sobre la base de la actividad probatoria desarrollada en el juicio, bajo el imperio de los principios de oralidad inmediación y contradicción. Principio de inmediación que, en casos como el que nos ocupa, cobra especial relevancia, al poder observar directamente las exposiciones y reacciones de las partes y testigos. Ventajas de las que carece el órgano de apelación lo que justifica que debe respetarse, en principio, el uso que haya hecho el juez de una facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas, siempre que el proceso valorativo se motive o razones adecuadamente. La apelación transfiere al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta de la prueba ha actuado el juzgador de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana critica, o sí, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por la adecuación a los resultados obtenidos en el proceso ( STS de 26-1-1998 y 15-2-1999 ).
En resumen, la segunda instancia, cuando se trata de revisar la valoración probatoria realizada por el juzgador de instancia, se limita a constatar que esta suficientemente motivada, como sucede en el caso que nos ocupa, y que la misma no resulta arbitraria, injustificada o injustificable, lo que tampoco sucede en este caso.
El enfrentamiento se produce exclusivamente entre la pareja no se puede determinar con certeza quien es el inicial agresor, tratándose pues de un supuesto de riña mutualmente aceptada en el ambos se comporten como agresores recíprocos, aunque el resultado lesivo sea desigual, lo que excluye la apreciación de la legitima defensa ya sea como eximente completa o incompleta, debiendo ambos responder por el maltrato físico ocasionado a su pareja, que en un caso integra un delito de violencia de genero art. 153. 1 y en el otro de violencia domestica del art. 153. 2; sin que de contrario se acrediten los requisitos de la legitima defensa y no existe otra explicación lógica que ambos se causaron las lesiones mutualmente.
Por ello procede confirmar la sentencia apelada y desestimar el recurso Segundo.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Mercedes contra la Sentencia de fecha 2 de Enero de 2012 , dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 5 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000624/2011, debemos confirmar la referida Sentencia , declarando de oficio las costas de esta apelación.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la Sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.
