Sentencia Penal Nº 234/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 234/2012, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 1, Rec 131/2012 de 17 de Mayo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: SAGÜILLO TEJERINA, ERNESTO

Nº de sentencia: 234/2012

Núm. Cendoj: 39075370012012100120


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 000234/2012

Ilmo. Sr. Presidente

Don Jose Luis Lopez del Moral Echeverria

Ilmos. Sres. Magistrados

Doña Maria Rivas Diaz de Antoñana

Don Ernesto Saguillo Tejerina

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En la Ciudad de Santander, a Diecisiete de Mayo del año dos mil doce.

Este Tribunal de la Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria, ha visto en grado de apelación la causa J. Oral núm. 19/11 del Juzgado de lo Penal núm. 5 de Santander, Rollo de Sala núm. 131 de 2012, seguida por delito de Robo con Violencia y Falta de lesiones, contra Eliseo Y Jaime , cuyas circunstancias personales ya constan en la recurrida, representados por los Procuradores Sres. De Diego Lavid y Sra. Alvarez Cancelo y defendidos por los Letrado Sr. Cecin Diego y Sr. Jorge Garcia.

Han sido parte apelante en este recurso los acusados, y apelado el Ministerio Fiscal.

Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Ernesto Saguillo Tejerina.

Antecedentes

Se aceptan los de la Sentencia de instancia; y

PRIMERO: En la causa de que este Rollo dimana, por el Juzgado de lo Penal indicado se dictó con fecha 20 de Diciembre de 2011, Sentencia cuyo relato de Hechos Probados y Fallo son del tenor literal siguiente: "Ha quedado probado que Eliseo y Jaime , ambos mayores de edad y con antecedentes penales inoperantes a efectos de reincidencia quienes puestos de común acuerdo y con propósito de obtener ilícito beneficio económico, sobre las 12:15 horas del día 15 de octubre de 2008 , accedieron al interior del almacén del bar Drin Club sito en la calle San Francisco de Laredo, establecimiento propiedad de Carlos José donde cogiendo Jaime tres cajas de vino, intentaba sacarlas del local cuando fue sorprendido por Basilio quien le insto a dejar las botellas donde estaban e irse de allí. Intervino entonces el otro acusado, quien portando una botella de lejía le decía que o les daba las cajas de vino o le mataban con la lejía a lo cual y como Basilio se negase a dárselas, le sujeto Eliseo al tiempo que Jaime le arrojaba la lejía a la cabeza y a la cara, abandonado a continuación el lugar sin llevarse objeto alguno. Como consecuencia de los hechos narrados Basilio sufrió lesiones consistentes en queratitis por cáusticos, que requirieron de una sola asistencia sanitaria y que tardaron en curar 10 días de los cuales 7 estuvo impedido para realizar sus actividades habituales, no restándole secuelas. Asimismo las ropas que portaba sufrieron desperfectos valorados en 95 euros. Fallo: Que debo condenar y condeno a Eliseo como autor responsable de un delito de robo con violencia en grado de tentativa previsto y penado en los artículos 237 y 242.3 en relación con los articulo 16.1 y 62 del Código Penal , a la pena de 9 meses de prisión e inhabilitación para ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas. Que debo condenar y condeno a Eliseo como autor responsable de una falta de lesiones prevista y penada en el artículo 617.1 del Código Penal , a la pena de 40 días multa a razón de 12 euros día, y al pago de las costas. Que debo condenar y condeno a Jaime como autor responsable de un delito de robo con violencia en grado de tentativa previsto y penado en los artículos 237 y 242.3 en relación con los articulo 16.1 y 62 del Código Penal , a la pena de 9 meses de prisión e inhabilitación para ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas. Que debo condenar y condeno a Jaime como autor responsable de un una falta de lesiones prevista y penada en el artículo 617.1 del Código Penal , a la pena de 40 días multa a razón de 12 euros día, y al pago de las costas. Que debo condenar y condeno a Jaime y a Eliseo a indemnizar a Basilio en la cantidad de 95 euros por los daños en las ropas y 452Ž07 euros por las lesiones sufridas, así como también los acusados deberán indemnizar al Servicio Cantabro de Salud en la cantidad de 111,65 euros según gastos acreditados y conforme a lo dispuesto en el artículo 116 del Código Penal ".

SEGUNDO: Por los acusados, con la representación y defensa aludidas, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, admitido a trámite por providencia del Juzgado; una vez dado traslado del recurso a las demás partes conforme ordena la Ley, se elevó la causa a esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria, y tras su examen se ha deliberado y Fallado el recurso en el día de la fecha.

Hechos

Se aceptan los de la resolución recurrida y

Fundamentos

PRIMERO.- Recurren los condenados en la instancia Eliseo y Jaime la sentencia del Juzgado de lo Penal que les consideró autores de un delito de robo en grado de tentativa y una falta de lesiones.

El recurso de Jaime solicita la absolución al entender que ha sido valorada erróneamente la prueba obrante en las actuaciones. El recurso de Eliseo añade a dicho motivo el de la concurrencia de atenuante de dilaciones indebidas así como el exceso en la cuota de la multa impuesta.

El Ministerio Fiscal ha solicitado la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- Ha de recordarse la preeminente posición del juez de instancia a la hora de valorar la prueba personal practicada ante él pues es quien mejor puede percibir, a través de la inmediación, la credibilidad y veracidad de lo expresado por las partes intervinientes en dicho acto. El juzgador de instancia puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón de su conocimiento por lo que puede captar de primera mano los gestos, la seguridad al hablar, los matices de sus palabras y una serie de detalles que le proporcionan una ventajosa situación de la que carece el tribunal de apelación. Por ello el uso realizado por el Juez a quo de la facultad de libre apreciación en conciencia del material probatorio sometido a su consideración, reconocida en el art. 741 LECriminal , únicamente debe ser rectificado en caso de manifiesto, claro, evidente y notorio error del juzgador de tal magnitud e importancia que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles interpretaciones, una modificación del sentido del fallo.

Así sucede en el presente caso en el cual el denunciante se ha mostrado firme y coherente en sus imputaciones desde el primer momento, sin que haya razón para dudar de la veracidad de las mismas ni aparezca que albergue ningún motivo espurio contra los ahora recurrentes. Asimismo, tanto un parte médico de lesiones y otro médico forense de sanidad como varias fotografías permiten afirmar la realidad de uno de los datos aportados por el mismo, que fue rociado con lejía por los recurrentes. El hecho de que finalmente no se llegasen a llevar objeto alguno no obsta a lo expuesto puesto que una cosa es que el testigo les viese como sacaban o intentaban sacar algún efecto y otra que llegasen a hacerlo, lo que no se admite desde el momento en que la acusación se efectúa por un delito en grado de tentativa. El resto de supuestas contradicciones que se citan en las declaraciones del denunciante no son tales, sino únicamente formas de describir una misma situación efectuadas en distintos momentos temporales, sin que se aprecie ninguna diferencia sustancial entre las distintas manifestaciones prestadas por el mismo. Tampoco es posible aplicar el artículo 16.2 o el 16.3 del Código Penal puesto que los ahora recurrentes han sido penados por los delitos que ejecutaron, no por aquellos que no llegaron a realizar.

TERCERO.- Respecto de las dilaciones indebidas, no se aprecia que se haya producido una tardanza que pueda ser calificada de extraordinaria y el recurso no concreta cuáles serían los periodos en que tal dilación se ha producido. Únicamente podría afirmarse que la causa estuvo paralizada varios meses a la espera del auto de admisión de prueba y diligencia de señalamiento del juicio oral; ahora bien, una vez se dictaron tales resoluciones, se señaló prontamente el juicio; de esta manera, la dilación no es de la magnitud suficiente como para justificar la aplicación de una circunstancia atenuante.

CUARTO.- Respecto de la cuota de multa, es cierto que no consta la capacidad económica del recurrente Eliseo , por lo que debe reducirse dicha cuota a seis euros, una vez que no cabe afirmar una situación de extrema necesidad económica que justifique una cuota inferior.

QUINTO.- Procede la imposición al condenado recurrente cuyo recurso ha sido desestimado de las costas de su recurso, declarándose de oficio las del otro.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Jaime y estimando en parte el de Eliseo contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal número Cinco de Santander a que se refiere este rollo, debemos revocar y revocamos la misma en el único extremo de fijar la cuota diaria de la multa impuesta por la falta a Eliseo en SEIS EUROS, con ratificación del resto de lo resuelto, con declaración de oficio de las costas del recurso estimado e imposición al otro recurrente de las costas devengadas en esta alzada por su recurso.

Siendo firme esta Sentencia desde esta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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