Sentencia Penal Nº 234/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 234/2012, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 63/2012 de 29 de Junio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: GUARDIOLA LAGO, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 234/2012

Núm. Cendoj: 25120370012012100253


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA

- SECCIÓN PRIMERA -

Apelación penal nº 63/2012

Procedimiento abreviado nº 331/2010

Juzgado Penal 3 Lleida

S E N T E N C I A NUM. 234/12

Ilmas. Sras.

Magistradas

Dª MERCE JUAN AGUSTIN

Dª MARIA LUCÍA JIMÉNEZ MÁRQUEZ

Dª MARIA JESÚS GUARDIOLA LAGO

En la ciudad de Lleida, a veintinueve de junio de dos mil doce.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 15/02/2012 , dictada en Procedimiento abreviado número 331/10, seguido ante el Juzgado Penal 3 Lleida.

Es apelante Ignacio , representado por la Procuradora Dª. ROSA SIMO ARBOS y dirigido por el Letrado D. Angel C. Cabello Matas. Es apelado el MINISTERIO FISCAL . Es Ponente de esta resolución la Magistrada Ilma. Sra. Dª. MARIA JESÚS GUARDIOLA LAGO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado Penal 3 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 15/02/2012 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que debo condenar y condeno al acusado, Ignacio como autor responsable de un delito Contra la Seguridad en el Tráfico, a la pena de Un Año de prisión e Inhabilitación Especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, y privación del permiso de conducir vehículo a motor o ciclomotor por 1 año y 6 Meses ; debo condenarle como autor de un delito de lesiones a la pena de 8 Meses de Prisión así como a que indemnice a Norberto en la cantidad de 4500 euros por las lesiones así como a la cantidad que se fije en ejecución de sentencia por el importe de las gafas fracturadas y finalmente debo condenarle como autor de una falta de amenazas a la pena de 20 dias de Multa a razón de una cuota diaria de 10 euros y al pago de las costas de este procedimiento."

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.

Hechos

ÚNICO.- Se ACEPTAN íntegramente los que como tales se declaran en la sentencia impugnada y que a continuación se reproducen:

"Sobre las 21:05 horas de día 7 de abril de 2007 el acusado, Ignacio , circulaba por la autovía A-2 en sentido Barcelona, conduciendo el vehículo Nissan Primera matrícula Y....YY , cuando la patrulla compuesta por los Agentes con TIP NUM000 y NUM001 que circulaban con vehículo no logotipado comprobaron que el acusado iba circulando a gran velocidad y en zig-zag, adelantando por la derecha y por la izquierda a otros vehículos, a los que obligaba a realizar maniobras evasivas para permitir su adelantamiento.

Tras hacerle varias ráfagas de luces para que parara y tras seguirlo unos cuatro kilómetros (a unos 180 Km por hora) con señales luminosas activadas, finalmente el acusado detuvo su vehículo y se bajó del mismo dirigiéndose al agente con TIP NUM001 a quien le dijo de mala manera "¡que pasa a ver!".

En ese momento el Sr. Norberto estacionó allí mismo su vehículo para pedir explicaciones, pues había observado la conducción irregular del acusado, momento en que este se abalanzó y sin poder ser sujetado por los Agentes presentes descargó un fuerte puñetazo a la altura de la nuca del Sr. Norberto , teniendo que refugiarse este en el interior del vehículo y pudiendo oir al Sr. Ignacio como le decía que lo iba a matar y que le iba a arruinar la vida.

Como consecuencia de la agresión el Sr. Norberto sufrió lesiones consistentes en esguince cervical de las que tardó en curar 65 impeditivos. Asimismo, como consecuencia del golpe, resultaron dañadas sus gafas al caer al suelo rompiéndose.

A fecha de los hechos el acusado era mayor de edad y carecía de antecedentes penales computables".

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que condenó a D. Ignacio como autor de un delito contra la seguridad en el tráfico en su modalidad de conducción temeraria ( art. 380 CP ), de un delito de lesiones ( art. 147 CP ) y de una falta de amenazas ( art. 620 CP ), se alza la representación procesal de éste, alegando un error en la valoración de la prueba que conduce a una vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Respecto al error probatorio en el delito contra la seguridad en el tráfico, mantiene que la prueba testifical en base a la que se condena a su representado, esto es, la declaración de los agentes Mossos d'Esquadra, debería ser inválida puesto que incurre en sustanciales vaguedades, sosteniendo que, por el contrario, debería otorgarse mayor credibilidad a las constantes manifestaciones a lo largo del proceso de la también testigo Fermina , esposa del acusado. Por lo que se refiere al error probatorio en el delito de lesiones, cuestiona el informe médico-forense obrante en el folio 57 de las actuaciones y presenta algunos datos que indicarían que el Sr. Norberto , deportista profesional, tras supuestamente ser lesionado acudió a competiciones profesionales en las que obtuvo óptimos resultados.

SEGUNDO.- Se debe tener en cuenta que el recurso de apelación en la esfera penal viene caracterizado por la nota de plena jurisdicción, de modo que permite efectuar una valoración en esta alzada de todos y cada uno de los medios de prueba de los que se valió el Juez a quo , pudiendo llegar a una conclusión radicalmente distinta obtenida por éste, si bien esa facultad debe ponerse en relación con los indiscutibles límites lógicos de esa facultad, puesto que en la prueba testifical resulta de trascendental importancia la percepción directa del Juez de instancia. Así, el órgano ad quem sólo podrá rectificar las conclusiones a las que hubiere llegado el Juez de instancia cuando éstas presenten irregularidades en el procedimiento probatorio, manifiesta insuficiencia de prueba de cargo, o si los razonamientos utilizados para dicha apreciación conducen a resultados absurdos, ilógicos o si concurren otras circunstancias de las que se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio o la falta de verosimilitud de uno acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta, todo ello en relación con la existencia de otras posibles pruebas documentales que puedan ser tenidas en cuenta y debidamente valoradas.

Descendiendo al caso concreto, y una vez examinados los particulares que han sido elevados a esta segunda instancia, concluye la Sala que no se ha producido ninguna de las circunstancias acabadas de exponer que permitirían rectificar las conclusiones del juzgador de instancia. No existe en este caso irregularidad alguna en el procedimiento probatorio y el Juez a quo lleva a cabo una detallada exposición de los medios probatorios de los que se sirve, siendo adecuada la valoración de los mismos en orden a destruir la presunción de inocencia del acusado. Así, y por lo que respecta al delito de conducción temeraria, la sentencia condenatoria de instancia se basa fundamentalmente en las declaraciones de los Agentes núm. NUM000 y NUM001 , los cuales describieron en el plenario la conducción irregular y a gran velocidad del acusado. Los Agentes testificaron que el acusado conducía por una carretera concurrida a una velocidad aproximada de 180 km/h durante cuatro kilómetros y que adelantaba a los vehículos que se encontraban en la vía, por la derecha y por la izquierda, cosa que provocaba que los demás vehículos se salieran de la calzada para dejarlo pasar. El hecho de que los agentes, como alega el apelante, no recordaran el modelo y el color del vehículo que conducía el acusado, resulta irrelevante, puesto que es un elemento accidental que no empaña la prueba de la conducción temeraria del acusado y, con ello, la puesta en peligro de la vida de los que en la vía también circulaban. Además de que resulta comprensible que los agentes no recordaran este detalle cuando los hechos tuvieron lugar en abril de 2007, ambos agentes se ratificaron en el atestado efectuado en su momento.

Las declaraciones de los agentes referidos, de cuya objetividad no se duda, que son constantes a lo largo del proceso y que se ven apoyadas también por el testigo D. Norberto , constituye prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, sin que pueda dotarse de mayor virtualidad a la versión del acusado y a la declaración de su esposa como testigo en la causa. Sostienen estos últimos que el acusado conducía a gran velocidad porque huía de otro vehículo que les estaba acosando y que fue el conductor de éste último, el Sr. Norberto , el que le propinó al acusado un golpe con un palo. Aun cuando la declaración de la testigo Fermina pueda ser persistente, ésta adolece de menor credibilidad subjetiva que las declaraciones de los agentes, puesto que la Sra. Fermina es la esposa del acusado, por lo que puede tener un interés en que la causa se resuelva favorablemente para su esposo, lo cual afecta a la certidumbre de la versión ofrecida. Además, esta versión de los hechos carece de verosimilitud, puesto que no se ve corroborada por datos de carácter objetivo, siendo que los elementos objetivos que existen apoyan la versión de los agentes actuantes. Así, consta en la causa un informe médico-forense en el que se evalúa si las lesiones que presenta el acusado pudieron ser fruto de un puñetazo propinado al Sr. Norberto o si, por el contrario, resulta más compatible con la versión del acusado, en el sentido de que le golpearon con un palo. Concluye el informe que no hay ninguna huella indicativa en la mano del afectado -como podría ser una herida o una clara erosión contusiva, o bien una huella figurada del bastón que demuestre que la causa de la fractura haya sido un golpe con un bastón, de manera que es mucho más probable que el mecanismo real de la fractura que presenta el acusado haya sido fruto de golpear al cuello de la víctima. Por lo demás, confrontada la versión de la huída con las declaraciones de los agentes, no resulta lógica la primera. Tal y como refiere la sentencia de instancia, valorando la credibilidad de las declaraciones prestadas por el acusado y su esposa, resulta imposible que el encuentro con el Sr. Norberto se hubiera producido tan sólo 1 km y 20 minutos antes de su detención por los agentes. Si, como sostiene el acusado en el plenario "conducía rápido" y en instrucción "que iba a gran velocidad" y los agentes declararon que su velocidad aproximada era de 180 km/h, resulta imposible que en 20 minutos recorriera tan sólo un kilómetro.

TERCERO.- Sostiene el apelante la falta de concurrencia del tipo de lesiones afirmando también que el Juez de instancia incurre en un error en la valoración de la prueba. Para ello, considera inválida la declaración del Agente NUM001 , por cuanto no recuerda con qué mano el acusado supuestamente agredió al Sr. Norberto y cuestiona la realidad del resultado lesivo, porque el informe médico-forense no fue ratificado en el plenario, aportando además datos de que la víctima de las lesiones realizó diversas competiciones deportivas poco después de producirse la supuesta lesión.

El motivo no puede tener una favorable acogida. Como se ha analizado en el fundamento jurídico precedente, la acción de lesionar del acusado queda probada tanto por las declaraciones de los agentes que depusieron en el plenario como por las propias manifestaciones de la víctima, además del informe médico-forense obrante en el F. 76 de las actuaciones. Que el Agente con núm. NUM001 no recordara con qué mano el acusado propinó un puñetazo al Sr. Norberto en el año 2007 no empaña la prueba del hecho nuclear, esto es, de la agresión llevada a cabo por parte del acusado. En cuanto al resultado lesivo, resulta válido como prueba documental el informe medico-forense de sanidad, el cual refiere una lesión por esguince cervical, que requirió tratamiento médico consistente en collar cervical y antinflamatorios, que corrobora las versiones de los agentes y del Sr. Norberto . Constatados estos extremos, es indiferente a efectos de afirmar la concurrencia del tipo de lesiones que la víctima haya participado o no en competiciones deportivas, puesto que el comportamiento posterior de la víctima, una vez consumado el delito, no posee ninguna incidencia en orden a reducir o eliminar la culpabilidad del autor.

TERCERO.- En aplicación de lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la LECrim , procede imponer las costas de esta alzada al recurrente.

Vistos los preceptos citados y demás en general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Ignacio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Lleida, cuya resolución CONFIRMAMOS , imponiendo las costas de esta alzada al recurrente.

Notifíquese a las partes y devuélvanse los autos al Juzgado de lo Penal de procedencia con testimonio de la presente resolución a los efectos oportunos.

La presente sentencia es firme y contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, pronunciamos, mandamos y firmamos.

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