Sentencia Penal Nº 234/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 234/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Tribunal Jurado, Rec 2/2012 de 21 de Mayo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: DIAZ SUAREZ, ABDON

Nº de sentencia: 234/2012

Núm. Cendoj: 30030381002012100002

Resumen:
HOMICIDIO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00234/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 MURCIA

RONDA DE GARAY S/N 4ª PLANTA MURCIA

Tfno.: 968 229137-41-56-57 Fax: 968 229138

530650 SENTENCIA. TRIBUNAL DEL JURADO. ART. 70 L.O.T.J .

N.I.G: 30039 41 2 2011 0205535

Rollo: TRIBUNAL DEL JURADO 0000002 /2012

Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de TOTANA

Proc. Origen: TRIBUNAL DEL JURADO 0000001 /2011

Acusación: Antonio , Coro

Procurador/a: JOSE AUGUSTO HERNANDEZ FOULQUIE, JOSE AUGUSTO HERNANDEZ FOULQUIE

Letrado/a: ALBERTO JOSE MIRALLES DUELO, ALBERTO JOSE MIRALLES DUELO

Contra: Emiliano

Procurador/a: JOSE JULIO NAVARRO FUENTES

Letrado/a: JUAN FRANCISCO PÉREZ AVILÉS

SENTENCIA Nº 234/12

ILMO. SR. MAGISTRADO PRESIDENTE

D. ABDÓN DÍAZ SUÁREZ

En MURCIA, a veintiuno de Mayo de dos mil doce

El tribunal del Jurado, integrado por el Ilmo. Sr. Don ABDÓN DÍAZ SUÁREZ, en calidad de Magistrado Presidente y por los Jurados:

Dª Marta

D. José

D. Pelayo

Dª Virtudes

Dª Candelaria

Dª Frida

Dª Olga

Dª María Antonieta

Dª Cecilia

ha visto en juicio oral y público la causa número 1/11 sustanciada por el Juzgado de Instrucción núm. Dos de Totana por el procedimiento previsto en la ley Orgánica 5/95, de 22 de mayo, y que en esta Audiencia se ha seguido bajo el número de Rollo 2/12, por delito de Homicidio, causa en la que es acusado Emiliano , nacido el NUM000 de 1964 en Ventanas (Ecuador), de 47 años, casado, peón agrícola, con residencia legal en España y último domicilio en Avda. DIRECCION000 núm. NUM001 , Mazarrón (Murcia), sin antecedentes penales, solvencia en trámite, privado de libertad por esta causa desde el 15 de mayo de 2011, representado por el Procurador don José Julio Navarro Fuentes y defendido por el Letrado don Juan Francisco Pérez Avilés.

En la presente causa han sido partes acusadoras el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Braulio , y D. Antonio y Dña. Sonsoles , quienes ejercen acusación particular, representados por el Procurador don José Augusto Hernández Foulquié y bajo la dirección letrada de don Alberto José Miralles Duelo.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción núm. Dos de Totana, acordó iniciar diligencias penales, tramitadas por el procedimiento contemplado en la Ley orgánica de 22 de mayo de 1995, reguladora del Tribunal del Jurado, en virtud de atestado, y ultimados los trámites previstos en la normativa de referencia, se decretó la apertura de juicio oral y se remitieron a la Audiencia los testimonios correspondientes, con emplazamiento de las partes.

SEGUNDO.- Elevada la causa a esta Audiencia, se dictó auto de hechos justiciables, se procedió al correspondiente sorteo, se señaló día para el desarrollo de las sesiones del juicio y se dirimieron las excusas planteadas.

Formado que fue un tribunal de legos, se celebraron sesiones durante los días 14, 15, 16 y 17 de mayo de 2012, con el contenido y resultado que consta en las actas levantadas al efecto.

TERCERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio, tipificado en el artículo 138 del Código Penal , del que consideró autor al acusado Emiliano , concurriendo como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal la atenuante analógica del artículo 21.7 C.P ., en relación con el artículo 20.2 del mismo texto legal , por lo que procedía imponer al acusado la pena de 12 años y 6 meses de prisión, accesorias y costas.

En concepto de responsabilidad civil, deberá indemnizar a don Antonio y doña Coro , padres del fallecido en la suma de 100.000 €, incrementado con intereses conforme al artículo 576 L.E.Crim .

CUARTO.- En idéntico trámite conclusorio la acusación particular calificó los hechos como delito de asesinato, previsto y sancionado con el artículo 139-1º C.P ., del que consideró autor al acusado Emiliano , sin la concurrencia de circunstancias, y para quien solicitó la pena de 20 años de prisión.

En concepto de responsabilidad civil solicitó una indemnización a favor de los padres de la víctima, por importe de 250.000 €.

QUINTO.- En sus conclusiones definitivas la defensa del acusado calificó los hechos como homicidio culposo del artículo 142.1 C.P ., del que consideró autor a su patrocinado concurriendo las circunstancias modificativas, eximentes incompletas de los artículos 20.2 en relación con el art. 21.1 C.P, 20.4º en relación 21.1 C.P ., atenuante de análoga significación, del artículo 21.7º, en relación con los apartados reseñados, y eximente incompleta de miedo insuperable del artículo 20.6º C.P .

SEXTO.- Emitido que fue el veredicto y leído en audiencia pública, disuelto ya el Jurado, en la comparecencia prevenida en el artículo 42 L.O.T.J , el Ministerio Fiscal y la acusación particular interesaron penas de 12 años y 6 meses de prisión y 15 años respectivamente, y mantuvieron las cifras de sus pretensiones indemnizatorias.

La defensa solicitó la imposición de una pena de 10 años y una indemnización conforme a Baremo.

Hechos

ÚNICO.- Sobre las 3:50 horas de la madrugada del 15 de mayo de 2011, el acusado Emiliano , nacido el NUM000 de 1964 y sin antecedentes penales, se vió involucrado en un conflicto de circulación con otro vehículo, Ford Focus matrícula ....-XWC en la calle Fundición de la localidad de Mazarrón, donde se hallaba detenido el vehículo que conducía, un Renault Kangoo matrícula Y-....-YK , cuando coincidieron en el lugar Prudencio , Jose Augusto , Gustavo y Candido , que transitaban por la zona y que, atraídos por el accidente, detuvieron su marcha, dirigiendo ásperas recriminaciones al acusado, al que Prudencio llegó a insultar y empujar.

Ante el cariz que tomaban los acontecimientos, se requirió la presencia de la fuerza pública en el lugar.

Cuando llegó la Policía Local, tanto el grupo de jóvenes como el acusado se habían marchado. Los agentes recibieron de los ocupantes del Renault Kangoo las llaves del vehículo del acusado y encomendaron a un allegado que compartía su vivienda, el correcto estacionamiento del vehículo.

No mucho tiempo después de acaecer este incidente viario, vuelve a encontrarse el acusado en las proximidades de su domicilio con el referido grupo, y al interpretar Prudencio que estaban siendo seguidos, se encaró con él, le empujó hasta derribarlo, le arrastró y le propinó varios golpes para persuadirle y hacerle desistir.

Aconteció entonces a pasar por allí Gervasio , conduciendo un automóvil Mercedes y, al ver una persona en el suelo (el acusado) y el clima pasional que infundía la actitud de los jóvenes, tras recomendarles que se marcharan sin resultado práctico, decidió llamar al 112 antes de abandonar el lugar.

Los agentes que acudieron apreciaron el estado anómalo del acusado, y tras un cacheo superficial no encontraron entre sus pertenencias nada de interés.

A continuación el acusado logró incorporarse, llegó hasta su domicilio situado en la DIRECCION000 nº NUM001 en esa misma localidad, cogió 2 cuchillos y salió de nuevo a la calle donde, al coincidir de nuevo con el grupo de jóvenes, se retiró precipitadamente a su domicilio al sentirse perseguido por los jóvenes, logrando introducirse en el portal y cerrar la puerta, que consiguió abrir presionando Prudencio , internándose éste en el portal, y, cuando en su afán por darle alcance, emprendía el ascenso de un pequeño tramo de escalera, al llegar al rellano de su parte alta recibió una puñalada en el corazón del acusado, que aguardaba allí a su perseguidor.

La cuchillada así asestada atravesó el tórax, así como la musculatura torácica, seccionando la sexta costilla, perforando el pericardio y la pared anterior del ventrículo izquierdo y causándole la muerte a consecuencia de la importante hemorragia causada por la rotura cardiaca que dio lugar a un shock hipovolémico.

La herida fue causada por un arma inciso-punzante de un solo filo, con una anchura de hoja de unos dos centímetros, penetrando en el interior del tórax unos 4 ó 5 centímetros.

Herido de muerte, Prudencio solo pudo descender y salir del portal, para dar unos pasos, desplomarse y fallecer casi de forma inmediata. Eran alrededor de las 5:00 horas de la madrugada. Prudencio fue asistido en un primer momento por sus amigos, Jose Augusto , Candido y Gustavo , así como por varios vecinos del inmueble, e inmediatamente después por los Agentes de la Policía Local en tanto llegó la ambulancia, procediendo los sanitarios a la realización de las técnicas de reanimación establecidas sin resultado favorable.

En el domicilio del acusado sito en la planta NUM002 puerta NUM003 del número NUM001 de la DIRECCION000 se encontraron 3 cuchillos, identificados como muestras JPH-01 (cuchillo de cocina de 34 cm de largo y 20 cm de hoja de 3,7 de ancho de hoja), JPH-02 (cuchillo de cocina de 33 cm de largo y 5 cm de anchura de hoja y 29,5 cm de longitud de hoja), los cuales se encontraban en la cocina y habían sido lavados y el JPH-03 (cuchillo de cocina de 8,5 cm de longitud de hoja y 3 cm de anchura, con longitud total de 20 cm) y que se encontraba en el dormitorio del acusado. Analizados los mismos no se han encontrado huellas dactilares y los restos biológicos no han sido concluyentes.

El acusado en el momento de los hechos portaba polo azul celeste marca Parajumpers (muestra JPH-04) y pantalón vaquero corto marca Colcci Jeans Clothing (muestra CVC/05), en las cuales se han encontrado manchas etiquetadas como M11-05279- 15 y M11-05279-16, respecto de las que tras su análisis biológico y contrastadas con muestras indubitadas de sangre de Prudencio y Emiliano se ha concluido que las muestras coinciden con el perfil de ADN de Prudencio . Prudencio había nacido el NUM004 de 1988, tenía 22 años y convivía con sus padres D. Antonio y Dña. Coro .

Al tiempo de acaecer estos hechos, el acusado presentaba ya una moderada intoxicación etílica que afectaba levemente a sus facultades volitivas, a su funcionalidad corporal y a sus movimientos.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos que se consideran probados son constitutivos de un delito de homicidio, del artículo 138 C.P ., al tratarse de un ataque inspirado en el ánimo de matar, intención que se determina a partir del arma empleada en la agresión (un cuchillo de 20 cm de hoja) y de la región del cuerpo elegida para vulnerar (un órgano vital como el corazón). El acusado ejecutó así todo lo que, conforme a su proyecto, era necesario para la producción del resultado, y la intensidad desplegada era suficiente para alcanzarlo. Se rechaza la tipificación de los hechos como asesinato puesto que la agresión imprevista y sorpresiva que atrae alevosía, es circunstancia que no se aviene con el clima de tensión, suspicacia, porfía y resentimiento que precede a los hechos, y con la propia actitud que acababa de mostrar el acometido.

Frente a todas estas consideraciones, deducir que el acusado no tuvo intención de matar y que tal resultado letal sobrevino a consecuencia de un negligente e inexistente forcejeo, es ir abiertamente contra las razonables apreciaciones del Jurado, que ha ofrecido en su veredicto muy claras explicaciones de la justificada presencia del ánimo de matar, que priva a la acción de la articulada estructura culposa que se postula.

SEGUNDO.- De esta infracción es autor responsable el acusado Emiliano por haber realizado directa, material y voluntariamente los hechos que la integran.

En efecto, ha reconocido en todo momento el acusado su participación en esos hechos.

Con rigurosa inmediatez a esos mismos hechos, Florian , vecino del encausado, ve interrumpido su descanso por gritos que le impulsan a bajar apresuradamente hasta el zaguán, donde encuentra al inculpado portando en la mano derecha un cuchillo ensangrentado con mango negro y remaches.

En los albores del atestado, se hace constar que había admitido ser el autor de unos hechos de los que no se arrepentía, y que si tenía que ir a la cárcel, iría.

Así lo confirma en juicio el Guardia Civil NUM005 , en tanto que el también miembro de la Guardia Civil NUM006 manifestó haberle oído decir que "le daba igual ir a prisión".

En ningún momento ha discutido su participación en los hechos, reconocida por el acusado durante su interrogatorio y al tiempo de ejercer su derecho de última palabra.

Así lo aprecia con claridad el Jurado. Se está ante una motivación que cumple con el mínimo exigible en la medida que identifica las fuentes de prueba tenidas en cuenta y razona los fundamentos de su convicción, completándose ahora, con una mayor individualización esos elementos probatorios.

TERCERO.- No puede apreciarse legítima defensa, expresamente invocada por la defensa. No hay "necesitas defenssionis".

La necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler la agresión ilegítima, constituye un juicio de valor sobre la proporcionalidad entre las condiciones, instrumentos y riesgos de la agresión y las propias de los medios y comportamiento defensivo, juicio de valor que se ha de emitir, no tanto en orden a la identidad o semejanza de tales medios materiales como a las circunstancias del caso concreto, pues según la jurisprudencia el Código penal en absoluto compara la racionalidad del medio con la proporcionalidad del medio. Y es que se ha abierto paso la idea de que, teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso, hay que fijarse en el estado anímico del agredido y los medios de los que disponga en el momento de ejecutar la acción de defensa, introduciéndose así, junto a aquellos módulos objetivos de la comparación de los medios empleados por el agresor y defensor, el elemento subjetivo que supone valorar tales medios como aquellos que sean, desde el punto de vista del agredido, razonables en el momento de la agresión.

No puede reputarse agresión ilegítima e inesperada, la que se expone a soportar quien, una vez en su domicilio y a buen recaudo, no duda en lanzarse de nuevo a la calle en la alta madrugada, armado con 2 cuchillos y, consciente de recientes episodios de enfrentamiento, no tarda en hacerse ver ó ser de nuevo visto por los jóvenes contendientes generando, en la hipótesis más favorable para el acusado, una provocación innecesaria, imprudente o culposa, producida con la posibilidad de prever que desatará el ataque, sin que pueda descartarse, por aflorar en el juicio con las manifestaciones de varios testigos, una querida y buscada puesta en escena en medio de la vía pública, para atraer la atención de aquellos y replegarse de inmediato al portal de su vivienda armado con dos cuchillos.

No hay tampoco una situación de angustia o pánico que anule la voluntad y perturbe de manera intensa la capacidad de elección y el señorío decisorio de quien se conduce de modo resuelto y violento.

La apreciación de la circunstancia de miedo insuperable requiere acreditar que la acción delictiva se ha realizado bajo una relevante influencia psicológica, que nace de un mal que lesiona o pone en peligro bienes jurídicos de la persona afectada. Mal que debe tener una cierta intensidad, ser efectivo y real, y, fundamentalmente, estar acreditado, además de probarse que la acción delictiva se cometió precisamente para evitar o eludir el mal que genera el miedo. Para evitar subjetivismos exacerbados, la valoración de la capacidad e intensidad de la afectación del miedo hay que referirla a parámetros valorativos, tomando como base de referencia el comportamiento que ante una situación concreta se puede y se debe exigir al hombre medio.

En el veredicto del tribunal del Jurado, en ponderada y certera apreciación de la prueba, no constan datos de ese elemento imprescindible de la legítima defensa, ni tampoco que autoricen a afirmar que la razón de la acción del acusado fue un temor insuperable a un mal acreditado, real y efectivo que pudiera valorarse como insuperable o de muy difícil superación, de manera que no pudiera exigirse a quien lo sufre que actuara de manera distinta a como lo hizo. Pues lo que se describe es una agresión, un acometimiento letal, sin mención alguna a un estado de temor del acusado como desencadenante de aquella.

No se ha acreditado que en el momento de los hechos el recurrente, como consecuencia del consumo inmediatamente anterior de bebidas alcohólicas, tuviera afectada de modo importante las capacidades intelectivas y volitivas, no siendo suficiente a estos efectos, con unas declaraciones testificales prestadas, no siempre coincidentes, sobre si el recurrente estaba o no muy bebido, e insuficientes para una cabal y cumplida demostración de tal estado.

Más allá de un efectivo consumo de alcohol, no hay datos reveladores de esa intensa afectación.

Ha de tenerse en cuenta que las pruebas de verificación de alcohol en sangre, ofrecen en sus resultados una correspondencia más moderada si la determinación alcoholométrica lo es por aire espirado, como precisaron las médico- forenses, quienes pusieron también de relieve que el perfil o trazado de la curva descendente no solo depende del mayor o menor intervalo desde la última ingesta, sino en buena medida del mayor o menor grado de condiciones orgánicas para una más rápida o lenta metabolización del alcohol, inclinándose el Tribunal Popular por la prudente valoración de una afectación o merma que a tenor de ese dictamen, no pudo ser muy acentuada, merced a la considerable fuerza desplegada al apuñalar, que llegó a fracturar una costilla.

No concurren pues los presupuestos fácticos y normativos para reconocer un estado positivo y acentuado de ebriedad y apreciarlo en su modalidad de eximente incompleta, como postula la defensa, estimándose como simple atenuante analógica del artículo 21.7º, en relación con el 21.2º y 20.2º C.P ..

CUARTO.- En trance de individualización punitiva, ha de ponderarse la edad de la víctima, la joven vida segada y la familia que con ello ha resultado deshecha, a lo que es preciso añadir los criterios penológicos que inspiran un veredicto de resuelta firmeza en el íntegro cumplimiento de la condena, y renuente a cualquier medida de gracia, consideraciones todas que llevan a alejarse del mínimo legal y a recorrer la mitad inferior de la pena hasta los 11 años y 6 meses.

QUINTO.- La respuesta resarcitoria es tributaria no sólo de la trágica desaparición de una vida joven y el impacto psíquico que su fulgurante y dramático devenir ocasiona a sus padres, Antonio y Coro , sino también del doloroso vacío que deja en ellos, que ven ahora cernirse sobre ellos la desgracia de perder a un firme asidero espiritual y afectivo.

Las cifras que se conceden para procurar indemnidad (140.000 €), en atención además a la naturaleza eminentemente dolosa de los hechos, sólo devengan intereses desde que, con su reconocimiento jurisdiccional, quedaron concretas y precisadas en su líquida determinación.

SEXTO.- de conformidad con lo preceptuado por el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en los autos o sentencias que pongan término a la causa o culquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales, procediendo la imposición de costas al acusado conforme preceptúa el artículo 240, costas en las que habrían de incluirse las de la acusación particular, cuya actuación ha sido de utilidad y esclarecedora coadyuvancia, si no fuera porque ha omitido todo pedimento al respecto, óbice insuperable para su concesión.

En atención a lo expuesto,

Fallo

Que debo CONDENAR Y CONDE NO a Emiliano , como autor de un delito de HOMICIDIO precedentemente definido, atenuado por la embriaguez, a 11 años y 6 meses de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y costas.

En concepto de responsabilidad civil, indemnizará a D. Antonio y a Dña. Coro con la única suma de 140.000 €, cantidad incrementada con intereses de demora, conforme al artículo 576 L.E.Crim .

Hágase abono al condenado del periodo de prisión preventiva, para lo que se librará el oportuno oficio al Centro Penitenciario de Murcia.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de apelación, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la región de Murcia, en el plazo de DIEZ DIAS, a contar desde la última notificación.

Así, por esta Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronuncio, mando y firmo.

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