Sentencia Penal Nº 234/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 234/2012, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 58/2012 de 29 de Mayo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: BARBANCHO TOVILLAS, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 234/2012

Núm. Cendoj: 43148370042012100162


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación faltas nº 58/2012 -AP

Juicio Faltas núm.:284/2011

Juzgado Instrucción 3 Valls

MAGISTRADO:

Francisco José Barbancho Tovillas

S E N T E N C I A NÚM. 234/2012

En Tarragona, a veintinueve de mayo de dos mil doce.

Ha sido tramitado ante la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por el Letrado Sr. Nil Hierro Abad actuando en defensa de D. Fructuoso contra la sentencia de fecha 1 de agosto de 2011, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Valls en Juicio de Faltas nº 284/2011.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

Primero.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: "ÚNICO.- Se declara probado que el día 21 de marzo de 2011, Fructuoso y José tuvieron un problema de carácter laboral por el que el Sr. José fue despedido de su trabajo, diciéndole el Sr. José al Sr. Fructuoso "esto no se va a quedar así, te vas a acordar", poniéndose delante del Sr. Fructuoso y levantando el puño en actitud amenazante".

"El día 22 de marzo de 2011, el Sr. José se encontraba a la entrada de la empresa ITPSA esperando al Sr. Fructuoso y cuando lo vio pasar se pasó el dedo por el contorno del cuello, simulando un corte mientras miraba fijamente al Sr. Fructuoso ".

"El día 21 de julio de 2011 el Sr. Fructuoso se encontraba conduciendo su vehículo en la esquina de la carretera del Pla de Sta. Maria con la calle Baster, de la localidad de Valls, cuando justo detrás paró un vehículo conducido por el Sr. José . Cuando éste reconoció al Sr. Fructuoso , se bajó del vehículo y comenzó a increpar a éste último, dando dos puñetazos contra el cristal del coche del Sr. Fructuoso , sin causar daños".

Segundo.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:"Condeno a José como autor criminalmente responsable de dos faltas de amenazas a la pena de veinte días de multa por cada una de ellas a razón de tres euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago por insolvencia, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas".

Tercero.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por Fructuoso , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

Hechos

Único.- Se aceptan los así reflejados en la sentencia de instancia.

Fundamentos

Primero. Frente a la sentencia dictada por el juzgado de instrucción número tres de Valls en fecha 1 de agosto de 2011 se interpone recurso de apelación por la representación procesal del denunciante D. Fructuoso alegando, en lo sustancial, la existencia de un error en la valoración de la prueba consistente en que probada la existencia de una falta de amenazas de forma sorprendente (sic) no se condene a la pena accesoria de prohibición establecida en el artículo 57,3º del CP , en relación con el artículo 48,2 y 3 del CP , de aproximarse a la víctima. A tal efecto, y en definitiva, se reconstruye un conjunto de indicios tendentes a la realidad de una situación de riesgo del recurrente.

Segundo. Centrado el objeto del gravamen que sustenta el presente recurso de apelación y, además, sin perjuicio de las vicisitudes que han conllevado la dificultad en la notificación de la sentencia a la parte denunciada, debo anticipar que el mismo debe ser desestimado. En efecto, y sin perjuicio, claro está, de la cita de una sentencia de la sección segunda, de la que se desconoce con rotundidad la entidad de los hechos, debe anticiparse que es cierto, y sorprende, que el juzgador "a quo" no lleve a cabo una especial motivación respecto a la pena interesada. En efecto, la sentencia se limita a manifestar que "no ha lugar sin embargo a la solicitud de imponer la pena accesoria de prohibición de aproximarse del art 48 en relación con el artº 57 del Código Penal , por no considerarse que exista una situación de riesgo para el denunciante por lo que el denunciado pueda atentar contra su integridad física". Carece, pues, de una verdadera motivación pues el razonamiento se centra en la mera negación sin justificar el porqué o la razón, razones, de la negación. Empero, y como ya señalara la STS de 22.10.2009 , entre otras, las penas recogidas en el reiterado artículo 57 CP también son penas accesorias, pues siempre vienen impuestas acompañando a otra pena principal, pero no apareciendo en ningún caso de la parte especial como pena única o alternativa, que es la característica propia de las penas principales. Sin embargo, las peculiaridades de su regulación (ex artº 54 CP ) nos hace indicar que estamos ante penas accesorias típicas ( artº 48 CP ). Aún más, respecto a sus características vengo manteniendo que se requiere: a) la accesoriedad por la condena a determinados delitos y faltas; b) el presupuesto de la gravedad de los hechos o el peligro que el delincuente represente; c) su duración superior a la propia pena principal; d) el carácter facultativo de estas penas salvo el ámbito de la violencia doméstica. Pues bien, y centrados en el segundo y, per relationem , respecto al cuarto, cabe señalar que su imposición (al igual que en el caso del artº 55 y 56 CP ) debe requerir una conectividad entre el derecho que se priva o restringe al sujeto y la comisión delictiva. Es precisamente la exigencia del presupuesto de la " gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente" el que permite restringir su aplicación a un listado tan amplio de delitos a los que viene asociada. No en vano se ha propuesto que ambos criterios deban valorarse conjuntamente y no permitir que la motivación se base sobre uno sólo de los dos. Si bien la disyuntiva "o" parece excluir esta posibilidad, sobre todo si, al margen de la interpretación gramatical, se tiene en cuenta la propia reforma operada por la LO 14/1999, 9 de junio. Aún así hemos venido otorgando a estos presupuestos una función restrictiva de la aplicación de las penas previstas en el artículo 57 CP . La exigencia de la "gravedad de los hechos" ha permitido, a exemplum , no aplicarlas en casos de delitos patrimoniales y socio económicos que no supongan el uso de la violencia /intimidación. Pero sin duda más polémico es atender al "peligro que el delincuente represente" . La alusión a la peligrosidad del delincuente y la extensión de estas penas más allá a la duración de la pena principal ha llevado a un importante sector jurisprudencial ( me refiero , entre otras, a la STS de 11.3.2004 ) a considerar que no son más que medidas de seguridad para los sujetos imputables. Pues bien, y sin perjuicio de asumir o no la naturaleza expuesta, lo que haría que el juicio de la peligrosidad sería idéntico al de la medida de seguridad, lo que parece indudable es que la peligrosidad debe atender a la proximidad personal futura entre el delincuente y la víctima, es decir, valorar la necesidad de protección de la víctima en tanto proximidad con el agresor. Lo anterior hace que este tipo de penas accesorias no serían aplicables a los casos en los que se atienda exclusivamente a un temor subjetivo de la víctima, a los casos en los que el delito es tan ocasional que no justificara la imposición de la pena o , por último, en los casos en los que no haya una relación personal o de vecindad entre las partes y, además, no sea esperable una reiteración delictiva.

Tercero. Con base a lo anterior, y con ello con intención de realizar una aproximación general a los requisitos del artículo 57 CP , en el presente caso, y a pesar de la ya advertida falta de motivación del juzgador "a quo", no se identifican marcadores de intensidad, siempre partiendo de los hechos probados de los que debo mantenerme, como para hacer plausible la imposición, siempre restrictiva, de la pena accesoria peticionada pues ni la entidad de los hechos ni, especialmente, la peligrosidad del condenado, en tanto ausente criterios de proximidad entre este y el denunciante, hacen aconsejable su imposición siendo por lo tanto adecuada la individualización que de la pena se efectúa en la instancia.

Lo anterior conduce a la íntegra desestimación del presente recurso de apelación sin hacer pronunciamiento específico respecto a las costas en esta segunda instancia.

Visto lo anterior,

Fallo

Que debo desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Fructuoso frente a la sentencia dictada por el juzgado de instrucción número tres de Valls en fecha 1 de agosto de 2011 , la que confirmo en su integridad, sin hacer pronunciamiento específico respecto a las costas en esta segunda instancia.

Notificar la presente sentencia a las partes.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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