Sentencia Penal Nº 234/20...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 234/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5, Rec 70/2012 de 11 de Abril de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Penal

Fecha: 11 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GODED HERRERO, BEATRIZ

Nº de sentencia: 234/2012

Núm. Cendoj: 46250370052012100141


Encabezamiento

1

SENTENCIA apelación J. PENAL

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN QUINTA

VALENCIA

Avenida DEL SALER,14 2º

Tfno: 961929124

Fax: 961929424

NIG: 46250-37-1-2012-0002150

Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000070/2012-CH -

Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000535/2011

Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 18 DE VALENCIA CON SEDE EN TORRENTE

Instructor TORRENT 1, P.A. 51/11

SENTENCIA Nº 000234/2012

Ilmos. Señores

Presidente

D.DOMINGO BOSCÁ PÉREZ.

Magistradas:

D.ª BEATRIZ GODED HERRERO

D.ª ISABEL SIFRES SOLANES.

En la ciudad de Valencia, a 11 de abril de 2012

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos interpuesto contra sentencia dictada con fecha 26 de enero de 2012, por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 18 de Valencia en el procedimiento antes referenciado, seguido por delito de apropiación indebida, contra María .

Han sido partes en el recurso, como apelante María , representada por el procurador D. Francisco José García Albert y defendido por el letrado D. Ramón Milara Garzarán, y como apelado el Ministerio Fiscal, representado por A. Sáez, siendo designada ponente la Magistrada Dª BEATRIZ GODED HERRERO, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia apelada declaró probados los siguientes hechos: " María , mayor de edad, con DNI NUM000 , y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, ya que, fue ejecutoriamente condenada por sentencia firme de fecha de 9 de septiembre de 2008 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Valencia , como autora de un delito de hurto al a EPNA de 8 meses de multa, quien el día 3 de enero de 2011, tras hacer suyo, con ánimo de ilícito beneficio, un reloj de oro de la marca Omega cuyo valor asciende a la cuantía de 1.2000 euros que la misma encontró en la calle, acudió a la tienda de compraventa de oro "Torrent dŽOr"m, situada en la calle Músico José María Merino nº 2 de Torrente, (Valencia) propiedad de Joaquín , y empeñó dicho reloj, obteniendo por la transacción 750 euros, que la acusada hizo suyos, y por los que Joaquín reclama."

SEGUNDO.- El Fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a María como autora penalmente responsable de delito de apropiación indebida con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia a la pena SEIS MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 6 EUROS con la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, con la imposición de las costas procesales."

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso contra la misma recurso de apelación por la representación de María , en los concretos términos que se recogen en su escrito.

CUARTO.- Admitido el recurso, y tras dar traslado de sus alegaciones a las partes restantes para que formularan las suyas, así lo hizo el Ministerio Fiscal, con impugnación del recurso instando la confirmación de la sentencia apelada. Tras ello, se elevaron los autos a esta Audiencia y oficina del reparto, que los turnó a su Sección Quinta en fecha 13 de marzo de 2012, señalándose para su deliberación y fallo el día 11 de abril de 2012, en que han quedado vistos para sentencia.

QUINTO.- En la sustanciación de este juicio se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.

Hechos

SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelada en su integridad.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, que la condena como autora de un delito de apropiación indebida, se alza la condenada, invocando como motivos de su recurso: la presunción de inocencia y error en la apreciación de la prueba; pero ambos motivos se encuentran sostenidos por la misma argumentación, por lo que serán objeto de valoración conjunta.

Admite la recurrente, como ya lo hiciera en el acto del juicio, que encontró el reloj en la calle y lo empeñó en una tienda de compraventa de oro. Sostiene además, y éste es el primer argumento de su recurso, que desconocía que el reloj fuera de oro o de marca, que pensó que era de los chinos y que no tenía valor. Y es posible que así fuera en un primer momento, pero es incuestionable también, que cuando se decidió a acudir a un establecimiento donde compran oro, sospechaba, cuando menos, que el reloj podía ser de ese material, y la sospecha se convertiría en certeza cuando en la tienda le dijeron que efectivamente era de oro, pues de no haber sido así no se lo hubieran comprado, y le ofrecieron 750 euros por él.

Vuelve a alegar que obró de buena fe porque ignoraba quién era el dueño, pero ese es precisamente el supuesto contemplado en el tipo que se le aplica, la apropiación de cosa perdida o de dueño desconocido; y lo que desde luego no ignoraba la acusada, y sólo en esto habría podido radicar su buena fe, es que el reloj no era de su propiedad.

Se pregunta, por último, cual hubiera sido el recto proceder en este caso, pero ello es evidente, pues todo el mundo conoce la existencia de los departamentos u oficinas de objetos perdidos en las comisarías de policía local y ayuntamientos.

En definitiva, la Sala no puede acoger la ausencia de dolo y de ánimo de lucro, que se alega, sobre la base de haber acudido a un establecimiento público y proporcionado sus datos personales, en la creencia probablemente de que el dueño no habría denunciado la pérdida o sustracción del reloj, o, de haberlo hecho, que no llegaría a identificarse como el encontrado y vendido por la acusada. Por todo ello, no cabe sino estimar, como se hace en la sentencia recurrida, que el acervo probatorio es suficiente para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia que se alega, por lo que se esta en el caso de desestimar el recurso.

SEGUNDO. - Conforme dispone el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas causadas en la apelación.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia ha decidido:

Primero: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de María , contra la sentencia de fecha 26 de enero de 2012 dictada en los autos de que dimana el presente rollo.

Segundo: Confirmar dicha sentencia en todos sus pronunciamientos.

Tercero: Declarar de oficio las costas causadas en la apelación.

Notifíquese la presente resolución, y con testimonio de la misma, remítase la causa original al Juzgado de su procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.