Sentencia Penal Nº 234/20...re de 2012

Última revisión
19/05/2013

Sentencia Penal Nº 234/2012, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 216/2012 de 23 de Octubre de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Penal

Fecha: 23 de Octubre de 2012

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: SANCHEZ CANO, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 234/2012

Núm. Cendoj: 50297370032012100561

Resumen:
INJURIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 ZARAGOZA SENTENCIA: 00234/2012 AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de ZARAGOZA - Domicilio: CALLE COSO Nº 1 Telf: 976208376-7-9 Fax: 976208383 Modelo: SE0200 N.I.G.: 50297 43 2 2011 0093285 ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000216 /2012 Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de ZARAGOZA Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000343 /2011 RECURRENTE: Anibal Procurador/a: MARIA PILAR CABEZA IRIGOYEN Letrado/a: NABIL GERMAN GORGEES PASCUAL RECURRIDO/A: Procurador/a: Letrado/a: SENTENCIA NUM. 234/12 EN NOMBRE DE S.M. EL REY ILMOS. SRES.

PRESIDENTE D. JOSÉ RUIZ RAMO MAGISTRADOS D. MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ y LÓPEZ DE HIERRO Dª Mª JESÚS SÁNCHEZ CANO En Zaragoza, a veintitrés de octubre de dos mil doce.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado nº 343 de 2.011, procedentes del Juzgado de lo Penal Número Uno de Zaragoza, Rollo nº 216 de 2.012, por un delito de injurias, siendo apelante Anibal , representado por la Procuradora Sra. Cabeza Irigoyen y defendido por el Letrado Sr. Gorgees Pascual. Siendo apelado el Ministerio Fiscal. Habiéndose nombrado Ponente en esta apelación a Dª Mª JESÚS SÁNCHEZ CANO, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- En los citados autos recayó sentencia con fecha diez de julio de dos mil doce cuya parte dispositiva, en lo necesario para la resolución del recurso, es del tenor literal siguiente: ' FALLO : Que debo condenar y condeno a Anibal como responsable en concepto de autor de un delito de injurias graves con publicidad dirigidas a autoridades y

Fundamentos

PRIMERO.- Se alza la parte recurrente contra la Sentencia apelada alegando, en primer lugar, imposibilidad de aplicación del art.20 CP , y por tanto, vulneración del derecho de defensa y del principio de tutela judicial efectiva, por haberse denegado la admisión y práctica de prueba testifical, prueba cuya solicitud se reitera en el escrito de recurso.

En segundo lugar, aduce la parte recurrente que se ha producido la vulneración del derecho a la libertad de expresión.

Como tercer motivo de recurso, el apelante invoca la falta de tipicidad penal de las expresiones vertidas.

Por último, la parte recurrente argumenta la impersonalidad de las imputaciones.

En consecuencia, interesa el apelante se dicte sentencia revocando la del Juzgado y absolviendo al acusado.

SEGUNDO.- Comenzando por el primero de los motivos aducidos, este Tribunal ha de recordar que por Auto de fecha cinco de octubre de 2012, dictado por esta misma Sala , se acordó no dar lugar a la práctica de las pruebas interesadas por la representación procesal del Sr. Anibal , cuyos argumentos damos por reproducidos, en aras de la brevedad.

TERCERO.- En cuanto a la pretendida vulneración del derecho a la libertad de expresión, primeramente, se ha de señalar que respecto de los delitos de injuria, tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo vienen exigiendo en el enjuiciamiento de cuestiones de esta naturaleza la previa ponderación sobre la concurrencia de los derechos reconocidos en el Art. 20.1.a) CE (derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción) en su posible colisión con los declarados en el Art. 18.1 CE (derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen), en tanto que el propio art.20.4 CE dispone que las libertades que contiene el art.20 CE tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este Título, en los preceptos de las Leyes que lo desarrollan y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen ...'.

En concreto, el Tribunal Constitucional nos recuerda, entre otras, en Sentencia 39/2005, de 28-2 (RTC 2005, 39), que, si bien la legislación penal otorga una amplia protección a la buena fama y al honor de las personas y a la dignidad de las instituciones mediante la tipificación de los delitos de injuria y calumnia, este Tribunal ha declarado reiteradamente que el reconocimiento constitucional de las libertades de expresión y de información ha modificado profundamente la forma de afrontar el enjuiciamiento de los delitos contra el honor en aquellos supuestos en los que la conducta a considerar haya sido realizada en ejercicio de dichas libertades, pues la dimensión constitucional del conflicto hace insuficiente el criterio subjetivo del animus iniuriandi tradicionalmente utilizado por la jurisprudencia penal para el enjuiciamiento de este tipo de delitos que ahora, con arreglo a la doctrina de este Tribunal, no basta por sí solo para fundar una condena penal por un delito de injurias ( SSTC 105/1990, de 6-6 (RTC 1990 , 105 ) ; 320/ 1994, de 28-12 (RTC 1994 , 320 ) ; 42/1995, de 18-3 (RTC 1995 , 42 ) ; 19/1996, de 12-2 ; 232/1998, de 30- 12 ; 297/2000, de 11-12 ; y 2/2001, de 15-1 ( RTC 2001, 2)).

Por su parte, el Tribunal Supremo, en STS de 25 de febrero de 2009 (RJ 2009, 1515), refiriéndose a esta materia, en su Fundamento Segundo, sostiene que es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional -así, STC 108/2008, de 22 de septiembre (RTC 2008, 108)- que la libertad de expresión reconocida en el artículo 20.1 a) de la Constitución Española no es sólo la manifestación de pensamientos e ideas, sino que comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe una "sociedad democrática". No obstante, el propio Tribunal Supremo, aclara que fuera del ámbito de protección de dicho derecho se sitúan las frases y expresiones ultrajantes y ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan, y por tanto, innecesarias a este propósito, dado que el artículo 20.1 a) CE no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería, por lo demás, incompatible con la norma fundamental. Quiere ello decir que de la protección constitucional que brinda el citado artículo están excluidas las expresiones absolutamente vejatorias, es decir, las que, en las concretas circunstancias del caso, y al margen de su veracidad o inveracidad, sean ofensivas u oprobiosas y resulten impertinentes para expresar las opiniones de que se trate (en esta línea SSTC 20/2002, de 28 de enero (RTC 2002, 20) , FJ4 ; 128/2004, de 15 de noviembre (RTC 2004, 128) ; FJ7 ; 39/2005, de 28 de febrero (RTC 2005, 39) ; FJ5 ; 174/2006, de 5 de junio (RTC 2006, 174); FJ4). Debiendo resaltarse la trascendencia que tiene a la hora de efectuar esta ponderación el examen de las "circunstancias concurrentes", entre estas el "contexto" en el que se producen las manifestaciones enjuiciables, tal como se ha recordado recientemente en la STC 9/2007, de 15 de enero (RTC 2007, 9) (FJ4).

En resumen, de la doctrina jurisprudencial antes mencionada, se deduce con toda claridad que el derecho a la libertad de expresión no ampara las ofensas o injurias injustificadas e innecesarias, entendiéndose por tales aquellas expresiones vejatorias que no vienen exigidas, o al menos explicadas, por el contexto en que se pronuncian. No en balde y como ya hemos puesto de manifiesto al principio de nuestra exposición, es la propia Constitución la que, sin perjuicio de la trascendencia y el carácter preponderante que se debe atribuir a la libertad de expresión, reconoce -art. 20.4 - que no es un derecho ilimitado y absoluto, y que existen límites por el respeto debido a otros derechos fundamentales y en concreto, hace expresa referencia al derecho al honor. Y así ha sido, igualmente, recogido en Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, del Tribunal y del Tribunal Supremo.

Atendiendo a la expresada doctrina jurisprudencial y centrándonos ya en la resolución del motivo alegado, entiende la Sala que el Magistrado de instancia ha realizado una ponderada valoración de las conductas enjuiciadas en relación con los presupuestos exigidos por el art.20.1.a) CE , que le ha permitido concluir que, en el supuesto que nos ocupa, los hechos imputados al acusado no quedan amparados por el derecho a la libertad de expresión y en consecuencia, se ha conculcado lo dispuesto en los arts. 208 y 209 del Código Penal .

Comparte, por tanto, la Sala el criterio seguido por el Juez 'a quo', habida cuenta que, a juicio de este Tribunal, las manifestaciones vertidas en el escrito de queja formulado por el acusado ante la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Aragón y que se han incorporado al relato de hechos probados de la sentencia impugnada, exceden de lo que puede calificarse como ideas, opiniones, pensamientos, creencias o juicios de valor, refiriéndose esencialmente a datos y hechos concretos y puntuales relacionados con la actividad profesional de jueces y tribunales y particularmente, del Magistrado Sr. Gustavo , de cuyo Auto de 30 de julio de 2010, el acusado infiere una serie de graves incumplimientos profesionales y conductas claramente delictivas, que, conforme a lo razonado en la Sentencia apelada, no han quedado probados, a lo que se añade la utilización de otras expresiones manifiestamente injuriosas e innecesarias para lo que se desea manifestar, todo lo cual resulta suficiente para lesionar el derecho al honor del Sr. Gustavo , que, no olvidemos, opera como límite al derecho a la libertad de expresión, en virtud del antes mencionado art.20.4 CE .

En este sentido, la Sala ha de puntualizar que, como viene declarando el Tribunal Constitucional, el juicio crítico o la información divulgada acerca de la conducta profesional o laboral de una persona puede constituir un auténtico ataque a su honor personal, incluso de especial gravedad, ya que la «actividad profesional suele ser una de las formas más destacadas de manifestación externa de la personalidad y de la relación del individuo con el resto de la colectividad» ( STC 9/2007, de 15 de enero [RTC 2007, 9] , F. 3).

En atención a lo expuesto, el motivo alegado ha de ser desestimado, en tanto que la condena del recurrente no ha supuesto en este caso una vulneración de la libertad de expresión protegida en el art. 20.1 a) CE .

CUARTO.- Por lo que respecta al tercero de los motivos alegado, cual es la falta de tipicidad de las expresiones vertidas, con carácter previo, la Sala ha de poner de manifiesto que es abundante la Jurisprudencia que señala que el animus iniuriandi se encuentra ínsito en ciertos vocablos o expresiones que, por su propio contenido gramatical, son en sí mismos insultantes e hirientes, de tal modo que, cuando aquellos son empleados, corresponde al presunto ofensor demostrar y acreditar otro ánimo ( Ss. T.S. 17-9-1981 , 12-5-1987 , 2-12-1989 , y 12-2-1991 ), sin que quepa olvidar, de otro lado, que como apunta la S.T.S. 21-5- 1996, la diferencia entre las injurias leves sancionadas como falta y las graves sancionadas como delito es esencialmente circunstancial, correspondiendo al ponderado criterio judicial trazar la línea delimitadora atendiendo al contenido de las expresiones y a las circunstancias de personas, de tiempo, de lugar, de ocasión etc.

Por consiguiente, siendo común el bien jurídico protegido en ambas figuras penales, es decir, el honor de la persona, tanto en unas como en otras se exige la concurrencia de los mismos requisitos, a saber, uno objetivo u ontológico, acción o expresión de potencia y significado objetivamente ofensivo para agraviar al sujeto al que se dirijan y que atiende al valor gramatical de las palabras o propio de las acciones en sí mismas consideradas, y otro subjetivo, axiológico o finalístico, en cuanto que las frases o actitudes han de responder, además de a un dolo genérico (conocimiento y voluntad de la acción injuriosa), a otro específico que, superponiéndose a modo de 'plus' sobre el genérico, tiende a ofender, vilipendiar o atacar la dignidad humana y el respeto que la misma se merece, conocido como 'animus iniuriandi', considerado como elemento subjetivo del injusto y aun de la misma acción típica, y que, por afectar a la intimidad de la persona y ser ingrediente anímico, eminentemente circunstancial por tanto, habrá de inferirse de las manifestaciones externas de la conducta del agente, debidamente constatadas así como de los datos de ocasión, lugar, tiempo y forma, y tantos otros que nos darán la pista para determinar y esclarecer la verdadera intención o propósito que movía al sujeto activo de la ofensa y que ayuda a fijar su entidad o importancia, así como la gravedad de la injuria,- STS 19- 2-1992, que glosa las de 5-2-1988 y 4-3-1986 , 18-5-1988 , 12-2-1991 , 25-4-1991 , 21-5-96 y 27-2-02 -.

Finalmente no se puede dejar de tener en cuenta, como resalta la STS de 8-5-91 , que tal animus ha de presumirse cuando se trata de una imputación consistente en hechos delictivos, conforme al brocardo cuando verba sunt per se iniuriosa animus presumitur.

A la luz de la anterior doctrina jurisprudencial, este Tribunal ha de concluir que en el supuesto de autos, examinando la prueba practicada en fase de plenario se deduce con claridad meridiana y tal como destaca el Magistrado de instancia, la concurrencia en la conducta del acusado de un auténtico animus iniurandi, o lo que es lo mismo, la intención de menospreciar y conseguir el descrédito profesional, así como de menoscabar la fama pública del Magistrado Sr. Gustavo , en tanto que en el escrito de queja formulado por el Sr. Anibal ante la Sala de Gobierno del Tribunal de Justicia de Aragón se contienen unas palabras, entresacadas de forma interesada de la fundamentación jurídica del Auto de 30 de julio de 2010, dictado por el Sr. Gustavo , a partir de las cuales el acusado pretende justificar un pretendido comadreo de los juzgados y tribunales, al cual califica de 'vergonzoso y despreciable', así como la revelación de secretos y el incumplimiento del deber de sigilo por parte de éstos, además de añadir que dicho comadreo le está perjudicando en todos los asuntos que se dilucidan ante aquéllos y agregando que, tras leer el auto del Magistrado Sr. Gustavo , no le sorprende al acusado que distintos juzgados y tribunales se comporten 'con tanta bajeza y como los peores fulleros'.

Igualmente, la Sala considera relevante hacer hincapié en el contexto en que se realizaron tales expresiones y manifestaciones, constatando que las mismas se hicieron constar por escrito y en una queja dirigida a la Sala de Gobierno del Tribunal de Justicia de Aragón, de manera que se pone de relieve una marcada reflexión por parte del encartado, Sr. Anibal . A esto se suma el hecho de que de tales expresiones y manifestaciones no se desprenden únicamente descalificaciones de tipo personal, sino también y particularmente, una serie de graves incumplimientos profesionales y conductas claramente delictivas, que, como ya hemos señalado, constituyen un claro ataque al derecho al honor del Magistrado Sr. Gustavo , de forma tal que sólo puede llegarse a la conclusión de que nos encontramos ante un supuesto de injurias graves. Y ello, habida cuenta que, como acertadamente razona la Magistrada de lo Penal, no puede haber una descalificación mayor para un Juez que el señalar que está perjudicando a una persona en los procedimientos judiciales que dilucida, sin olvidar tampoco que la jurisprudencia constitucional antes mencionada incide en la especial gravedad de las ofensas al honor relacionadas con la actividad profesional o laboral de una persona.

En atención a lo expuesto, el motivo alegado ha de ser desestimado.

QUINTO.- Como último motivo del recurso, invoca el apelante la impersonalidad de las imputaciones.

Sobre este particular y contrariamente, a lo alegado por el recurrente, considera la Sala que las descalificaciones personales y profesionales contenidas en el escrito de queja presentado por el ahora apelante ante la Sala de Gobierno del Tribunal de Justicia de Aragón no han sido formuladas por el Sr. Anibal de forma impersonal, de manera tal que el sujeto resulte desconocido o imposible de concretar. Antes al contrario, a la vista de lo actuado, no cabe dudar de que tales imputaciones tenían como destinatario al Magistrado Sr. Gustavo , dado que es evidente que éste se encuentra comprendido entre los distintos jueces y magistrados de los cuales el acusado predica que se comportan 'con tanta bajeza y como los peores fulleros'. Más todavía, teniendo en cuenta que se menciona explícitamente a dicho Magistrado en el escrito de queja, al decir que se refirió expresamente al ahora recurrente, utilizando los términos '... las vicisitudes judiciales en las que se ha visto implicado en los últimos tiempos...', palabras que han sido extraídas por el encausado con mala fe del texto del Auto de fecha 30 de julio de 2010, dictado por el Sr. Gustavo , con la intención de menoscabar su honor, y a las que el ahora recurrente califica de 'tan impertinentes como inútiles'. A esto ha de añadirse que es, justamente, de dichos términos de los cuales se deduce, según el Sr. Anibal , el pretendido 'comadreo' denunciado por el encartado y la revelación de secretos y el incumplimiento del deber de sigilo por 'varios Juzgados y Tribunales de Zaragoza' puestos de manifiesto en el escrito de queja.

Luego, a la vista de los razonamientos anteriores, el motivo alegado debe decaer.

SEXTO.- No habiéndose apreciado mala fe en la interposición del recurso de apelación, procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados, y demás de pertinente aplicación del Código Penal, y el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Cabeza Irigoyen, en nombre y representación de Anibal , contra la Sentencia de fecha de 10 de julio de 2012 dictada por el Juzgado de lo Penal Número Dos de Zaragoza , confirmando ésta íntegramente y con declaración de las costas procesales de oficio.

Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.