Última revisión
01/10/2014
Sentencia Penal Nº 234/2013, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 1/2013 de 24 de Julio de 2013
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Penal
Fecha: 24 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: MARTINEZ, LAUREANO FRANCISCO CLEMENTE
Nº de sentencia: 234/2013
Núm. Cendoj: 04013370012013100482
Núm. Ecli: ES:APAL:2013:1533
Núm. Roj: SAP AL 1533/2013
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 234/13
En Almería a 24 de julio de 2013.
Vistos en grado de apelación por la Sección Primera de esta AUDIENCIA PROVINCIAL constituida
en Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto por el párrafo segundo del número segundo del artículo 82
de la LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL , por el Iltmo. Sr. Magistrado D. Laureano Martínez Clemente
el Rollo nº 1/13 dimanante de Juicio de Faltas nº 199/12 seguido por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Vera,
por falta de Injurias, interviniendo como apelante el condenado Pelayo , cuyas circunstancias personales
constan en la causa, representado por la Procuradora Dª. Mercedes Villena Tous y defendido por la Letrada
Dª. María Maroto Pérez y como apelado el denunciante D. Juan Ignacio , representado por el Procurador D.
Pascual Sánchez Larios y asistido por el Letrado D. Francisco Rodríguez Ferrer.
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO .- Por la Sra. Juez del Juzgado de Instrucción nº 2 de Vera, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha 3 de septiembre de 2012 , cuyos Hechos Probados son del tenor literal siguiente: 'Se declara probado que en día indeterminado del mes de julio de 2010 Pelayo remitió a un periódico comarcal para su publicación un escrito en el que calificaba a Juan Ignacio , medico de profesión, de 'persona sin corazón, bárbaro, insensible, inhumano, carece del mas mínimo sentido del deber, sinvergüenza, no es digno de ejercer la profesión medica', publicándose dicho escrito en el mes de agosto de 2010'.
TERCERO.- Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Condenar a Pelayo como autor de una falta de injurias a la pena de veinte días de multa con una cuota diaria de seis euros, en total ciento veinte euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como a indemnizar a Juan Ignacio en la cantidad de 1.000 euros por los perjuicios y al pago de las costas'.
CUARTO.- Por la representación procesal del condenado Pelayo se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, en el que se fundamentó la impugnación en base a los motivos que figuran en su escrito de recurso.
QUINTO .- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo al denunciante, formalizando escrito de impugnación del recurso en el que solicita la confirmación de la sentencia apelada.
SEXTO.- Remitidas las actuaciones se turnaron a este Tribunal, donde se formó Rollo de Sala, registrado con el nº 1/13, turnándose de ponencia y se trajeron los autos para sentencia el día 23 de julio de 2013, habiéndose observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que le condena como autor de una falta de injurias tipificada en el art. 620.2º del Código Penal , a la pena de veinte días de multa con una cuota diaria de seis, interpone la representación procesal del acusado recurso de apelación, alegando como primer motivo de impugnación el error, en que a su juicio incurre la resolución combatida, en la valoración de la prueba, al considerarlo responsable de la infracción penal por la que ha sido condenado, pese a no haberse producido prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, y, todo ello, por entender que la versión expuesta por el denunciante es la única que la Juzgadora ' a quo ' ha tenido en cuenta para formar su convicción, prescindiendo de las explicaciones que dio el ahora recurrente en el acto del juicio, justificativas de su actuar y que destierran el ' animus injuriandi ' en su proceder, requisito necesaria para poder apreciar la falta de injurias. El escrito que publico, según el recurrente, solo estaba guiado con el animo de reflejar, de forma objetiva, los acontecimientos, una situación que le afecto de forma muy directa y personal al tratarse de su hija.
Debemos decir al respecto que la valoración de la prueba llevada a efecto por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los art. 741 y 973 de la LECrim y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio Oral, la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el juzgador en cuya presencia se practicaron ( ss.TS 18-2-1994 , 6-5-1994 , 15-10-1994 , 7-11-1994 , 22- 9-1995, 27-9-1995 , 4-7-1996 , 12-3-1997 ); por lo mismo que es este juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial v exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia. Es en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba carece sin embargo el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECrim , siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( ss.TC. 17-12-85 , 23-6-86 , 13-5-87 o 2-7-90 y ss.TS. 15-10-94 , 7-11-94 , 22-9-95 , 4-7-96 o 12-3-97 ). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'íter' inductivo del juzgador de instancia.
SEGUNDO.- En el caso concreto que se analiza, la Sala no puede discrepar de la conclusión alcanzada por la Juzgadora de instancia, en uso de la facultad que le conceden los art. 741 y 973 de la LECrim , y destacó en el Fundamento Jurídico segundo de su sentencia el elemento de cargo y su convicción sobre el valor probatorio del mismo, limitándose el recurrente a manifestar su discrepancia con la versión sostenida por el denunciante y su desacuerdo con la valoración que hace la sentencia de los hechos, no pudiendo prevalecer sus tesis subjetivas e interesadas sobre el criterio imparcial, objetivo y razonado del órgano judicial.
Sentado lo anterior, esta Sala considera acertados los razonamientos que realiza la juzgadora, quien en base a un material probatorio suficiente por contundente, realiza una deducción lógica y llega, en consecuencia, a conclusiones en modo alguno arbitrarias. El acusado asume la autoría de las expresiones vertidas contra el querellante y que fueron publicadas en un periódico de la comarca, resuelta la autoría, el recurso gira en torno al animo que guió al recurrente. Es doctrina reiterada ( STS 20-7-88 ), que, el bien jurídico protegido por el delito de injuria no se identifica con el concepto fáctico de honor en el sentido de buena fama. El concepto de honor se debe construir, por el contrario, desde puntos de vista valorativos y, en consecuencia, con relación a la dignidad de la persona. Desde dicha perspectiva el honor es la pretensión de respeto que corresponde a cada persona como consecuencia del reconocimiento de su dignidad. La acción ha de tener en el delito de injuria un significado objetivamente ofensivo, según los parámetros sociales en los que la expresión o acción ejecutada se efectúe y es imprescindible que exista intención de injuriar. Hay que estar no solo al valor de las palabras o expresiones proferidas o acciones ejecutadas, sino que, dado el carácter eminentemente intencional de este delito, habrá que atender y estimar las circunstancias concurrentes en cada supuesto, realizando un ponderado y reflexivo análisis de los factores coexistentes capaces de hacer incardinar la conducta examinada en la figura penal de la injuria o, por el contrario, extraerla de su seno, constante la ausencia del propósito tendencial infamatorio ( STS 5-3-91 , 28-2-95 ). En resumen, el delito de injurias se caracteriza: a) por un elemento objetivo que se integra por las conductas que se describen en el tipo, es decir expresiones que objetivamente lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación; b) un elemento subjetivo que es el animus injuriandi, consistente en la intención deliberada de atacar el honor de una persona; c) un tercer elemento eminentemente circunstancial, constituido por la serie de hechos que constelan el núcleo del tipo y que sirven tanto para investigar el animo de injuriar como la gravedad de la injuria, pues en esta materia, impregnada de profunda subjetividad, los estados de conciencia, imposibles de observación directa, han de ser conocidos por los hechos en que se manifiestan ( STS 24-10-90 , 21-5-92 ). El elemento subjetivo del delito de injurias puede quedar difuminado o desaparecer totalmente cuando los sujetos activos actúan con una finalidad socialmente aceptada. La intención de injuriar pertenece al ámbito del psiquismo humano y hay que deducirlo de hechos y circunstancias que nos puedan orientar en la búsqueda del sentido que hay que atribuir a las expresiones o acciones ( STS 20-4-96 ).
TERCERO.- Como se ha indicado anteriormente, el Tribunal Constitucional tiene declarado, que quedan amparadas por la libertad de expresión e información no sólo las críticas inofensivas e indiferentes, sino otras que puedan molestar, inquietar o disgustar, pero en el caso presente el acusado ha utilizado expresiones insultantes e innecesarias para el recto ejercicio de la libertad ejercitada; realidad que no se ve alterada por el hecho de que esas frases fuesen una parte de un escrito por el que pretendía dar cuenta de un determinado acontecimiento. No cabe duda de que las afirmaciones y calificativos recogidos en el 'factum' de la resolución recurrida (' persona sin corazón, bárbaro, insensible, inhumano, carece del mas mínimo sentido del deber, sinvergüenza, no es digno de ejercer la profesión medica ') son formalmente vejatorias e injuriosas en cualquier contexto, exceden del ejercicio legítimo de la libertad de expresión y suponen un daño injustificado a la dignidad del querellante, teniendo en cuenta que la Constitución no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería por lo demás incompatible con la dignidad de la persona que se proclama en el art. 10.1 CE y sin que la naturaleza de la crítica pueda erigirse en una especie de patente de corso para el vituperio y la vejación.
A mayor abundamiento, las expresiones no son proferidas al calor del momento sino pasados varios días, cuando, además, ya se le había contestado por el SAS que la actuación medica había sido correcta, lo que aumenta, si cabe, el contenido injurioso de las mismas y la finalidad de ofender gratuitamente. Tampoco puede tener favorable acogida la argumentación, sobre que el escrito se limita a narrar un acontecimiento, nada mas lejos de la verdad, en la carta no se relata se insulta sin mas.
El elemento subjetivo exigible en los delitos y faltas contra el honor, como señala la STS Sala 2ª de 31 octubre 2005 , como todos los componentes anímicos que mueven la voluntad de una persona, no puede ser establecido de una manera directa sino que habrá que deducirlo del contenido, ocasión y circunstancias de las expresiones proferidas o acciones ejecutadas. En el caso presente las expresiones proferidas, por su propio sentido gramatical son inequívocamente insultantes o hirientes, por lo que el ánimo específico se encuentra insito en ellas, poniéndose al descubierto con la simple manifestación y no existe duda alguna de que pretendían vejar la imagen y dignidad del querellante en forma innecesaria y gratuita, por lo que cabe afirmar que el acusado no actuó dentro del ámbito protegido por el art. 20.1 CE , ni en el uso de los derechos allí reconocidos y, en consecuencia, ha incurrido en la conducta tipificada en el artículo 620.2 del Código penal .
En definitiva, coincidiendo con la Juez ' a quo ', ha de concluirse que sí ha existido prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que, inicialmente amparaba al recurrente, no teniendo el Tribunal, como decimos, nuevos elementos de juicio que permitan estimar equivocada esa valoración probatoria, debiendo mantenerse, por tanto, la condena combatida.
CUARTO.- En cuanto a la indemnización otorgada en concepto de responsabilidad civil no puede reputarse de injustificada o inmotivada. En efecto, el artículo 110 del CP previene que la responsabilidad civil «ex delicto» comprende «la restitución» de la cosa, «la reparación del daño» y la «indemnización de perjuicios materiales y morales». A diferencia del daño físico, el daño moral no es mensurable bajo los patrones del día de lesión o de valor de la restitución o reparación concreta quedando en definitiva, a la prudencia del Tribunal, dentro de los límites de las pretensiones resarcitorias producidas en la causa. En el presente caso, la indemnización otorgada por daños morales no puede tildarse de excesiva, en contra de lo argumentado por el recurrente, habida cuenta de la difusión y repercusión que alcanzaron las expresiones injuriosas, dada su publicación en un medio de comunicación que se distribuye en la comarca en la que presta sus servicios profesionales el querellante, como razona la sentencia recurrida. En consecuencia, el motivo ha de decaer.
QUINTO.- En consecuencia, el recurso de apelación debe ser rechazado y por ende, ha de confirmarse la resolución recurrida, sin que se aprecien, no obstante, motivos para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, que serán declaradas de oficio ( art. 240.1º de la L.E.Crim .).
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación procesal del condenado Pelayo contra la Sentencia dictada el 3 de septiembre de 2012 por la Sra. Juez del Juzgado de Instrucción nº 2 de Vera, en Juicio de Faltas nº 199/12 de que deriva la presente alzada, debo CONFIRMAR Y CONFIRMO íntegramente la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia acompañadas de certificación literal de la presente resolución a los efectos oportunos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta mi Sentencia definitiva juzgando lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la firma, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

