Última revisión
11/10/2013
Sentencia Penal Nº 234/2013, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 356/2013 de 05 de Julio de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Penal
Fecha: 05 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Castellon
Nº de sentencia: 234/2013
Núm. Cendoj: 12040370012013100257
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN PRIMERA
Rollo de Apelación Penal Núm. 356 del año 2.013.
Juzgado de lo Penal de Vinarós.
Juicio Oral Núm. 174 del año 2.012.
SENTENCIA Nº 234
Iltmos. Sres.:
Presidente:
Don CARLOS DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ
Magistrados:
Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ
Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO
En la ciudad de Castellón, a cinco de julio de dos mil trece.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal Núm. 356 del año 2013, incoado en virtud de recurso interpuesto contra la Sentencia dictada el día 14 de mayo de 2012 por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal de Vinarós, en los autos de Juicio Oral seguidos con el Núm. 174 del año 2.012, instruidos con el número de Diligencias Urgentes Núm. 70 del año 2.012 por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Núm. 4 de Vinarós.
Han sido partes en el recurso, como APELANTE, el acusado Felix , con N.I.E. nº NUM000 , nacido en Rumanía el día NUM001 .1992, con domicilio en la CALLE000 NUM002 - NUM003 - NUM004 de Vinarós (Castellón), representado por la Procuradora Doña Mónica Flor Martínez y dirigido por la Abogada Doña Lucía Llerda Ortí, y como APELADO, el Ministerio Fiscal representado por la Sra. Fiscal Doña Mercedes Cruz Becerra, y Ponenteel Iltmo. Sr. Magistrado Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-La Sentencia recurrida declaró como probados los siguientes hechos: 'PRIMERO.- Sobre las 0700 horas del día 6 de mayo de 2012, Felix , mayor de edad, con NIE nº NUM000 , sin antecedentes penales, afectado por la previa ingesta de bebidas alcohólicas que mermaban sus facultades psicofísicas para realizar una conducción adecuada, circulaba conduciendo el vehículo marca Hyunday, matrícula ....-PGK , por las inmediaciones del Polígono Carrefour, del término municipal de Vinarós (Castellón), siendo interceptado por efectivos de la Guardia Civil, que a su vez avisaron a una dotación de la Policía Local de tal localidad al efecto de realizar las pruebas alcoholométricas.
SEGUNDO.- El acusado fue sometido voluntariamente tras la lectura de sus derechos, a la prueba de detección del grado de alcoholemia, con el Alcotest 6810 número de serie ARAK-0736, calibrado el 19 de octubre de 2011, por el período de un año, arrojando un resultado positivo de 0,81 milígramos por litro de aire espirado en la realizada a las 07:34 horas y de 0,75 en la practicada a las 07:50 horas.
TERCERO.- El acusado mostraba síntomas de intoxicación etílica tales como: fuerte olor a distancia, rostro congestionado, ojos enrojecido, entre otros'.
SEGUNDO.-El fallo de dicha Sentencia es del tenor literal siguiente: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Felix , como autor responsable de un delito contra la seguridad vial, previsto y penado en el art. 379.2 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de MULTA de SEIS MESES a razón de una cuota diaria de SEIS EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como la privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores durante UN AÑO y UN DÍA, así como al pago de las costas procesales'.
TERCERO.-Notificada dicha Sentencia a las partes, la representación procesal del acusado Felix interpuso recurso de apelación contra la misma que, por serlo en tiempo y forma, se admitió en ambos efectos, evacuándose el trámite de impugnación, con remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Castellón.
CUARTO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Primera, donde se formó el oportuno Rollo de Apelación, tramitándose el recurso y señalándose para la deliberación y votación del Tribunal el pasado día 4 de julio de 2013, a las 9Â30 horas en que ha tenido lugar.
QUINTO.-En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado, en lo esencial, todas las prescripciones y formalidades legales.
SE ACEPTAN los así declarados en la resolución que se recurre.
Fundamentos
SE ACEPTAN los de la Sentencia recurrida, y
PRIMERO.-La Sentencia dictada en primer grado jurisdiccional condenó al acusado Felix como autor de un delito contra la seguridad vial del artículo 379.2 CP por conducir un vehículo de motor bajo el influjo de bebidas alcohólicas del artículo 379 CP .
Frente a dicha Sentencia se alza el citado acusado solicitando de esta Sala su revocación y el dictado de otra nueva Sentencia por la que se le absuelva del referido delito con todos los pronunciamientos favorables o en su caso se declare la nulidad del juicio y del auto de admisión de pruebas retrotrayendo lo actuado hasta el momento anterior dictado de dicho auto para que, con admisión de todas las pruebas propuestas por dicha defensa, se celebre nuevo juicio practicando las pruebas interesadas y dictando sentencia conforme a lo que resulte, cuya pretensión revocatoria ampara y funda en un único motivo de impugnación, en el que denuncia el quebrantamiento de las normas y garantías procesales con vulneración de los derechos fundamentales a obtener una tutela judicial efectiva ( art. 24 CE ) y a la defensa y a un proceso con todas las garantías, lo que se sustenta en la inadmisión por el Juzgado de lo Penal de las pruebas propuestas consistentes en la obtención de una certificación de si el aparato de alcoholemia utilizado estaba homologado y de si la mercantil Drager Safety Hispania S.A. consta inscrita en el Registro de Control Metrológico como organismo autorizado de verificación metrológica de aparatos etilómetros, pruebas que se consideran necesarias en orden a justificar que la prueba de alcoholemia que se practicó al acusado no reúne los requisitos legales que la misma debe cumplir.
Solicitud revocatoria que ha sido impugnada por el Ministerio Fiscal, que interesa la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.-La Jurisprudencia ( SSTS, Sala 2ª, Núm. 192/2013, de 7 Mar . y Núm. 499/2013, de 11Jun ., entre otras) ha venido afirmando la indudable importancia que el debido respeto a la iniciativa probatoria de la parte merece '... desde la perspectiva de las garantías fundamentales y el derecho a un juicio justo con proscripción de la indefensión, que garantiza nuestra Constitución ( art. 24.2 CE ) y los Convenios internacionales incorporados a nuestro Ordenamiento jurídico por vía de ratificación. Pero también se recuerda con insistencia que ni ese derecho a la prueba es un derecho absoluto o incondicionado ni desapodera al Tribunal competente de su facultad para valorar la pertinencia, necesidad y posibilidad de práctica de las pruebas propuestas, procediendo, en consecuencia, a su admisión o rechazo.
Es por ello que, para la prosperidad de la denuncia de la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías con la práctica de las pruebas necesarias y al derecho de defensa ha de comprobarse que la prueba que se inadmite lo haya sido con carencia de motivación alguna, lo que nos aproximaría más al campo del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el principio de interdicción de la arbitrariedad, o que esa motivación haya de considerarse incorrecta, pues el medio probatorio era en realidad: a) pertinente , en el sentido de concerniente o atinente a lo que en el procedimiento en concreto se trata, es decir, que 'venga a propósito' del objeto del enjuiciamiento, que guarde auténtica relación con él; b) necesario , pues de su práctica el Juzgador puede extraer información de la que es menester disponer para la decisión sobre algún aspecto esencial, debiendo ser, por tanto, no sólo pertinente sino también influyente en la decisión última del Tribunal, puesto que si el extremo objeto de acreditación se encuentra ya debidamente probado por otros medios o se observa anticipadamente, con absoluta seguridad, que la eficacia acreditativa de la prueba no es bastante para alterar el resultado ya obtenido, ésta deviene obviamente innecesaria, y; c) posible,toda vez que no es de recibo el que, de su admisión, se derive un bloqueo absoluto del trámite o, en el mejor de los casos, se incurra en la violación del derecho, también constitucional, a un juicio sin dilaciones indebidas, en tanto que al Juez tampoco le puede ser exigible una diligencia que vaya más allá del razonable agotamiento de las posibilidades para la realización de la prueba que, en ocasiones, desde un principio se revela ya como en modo alguno factible ( SSTS, Sala 2ª, de 22 Mar. 1994 , 21 Mar. 1995 , 18 Sept. 1996 , 3 Oct. 1997 , entre otras muchas; así como las SSTC de 5 Oct. 1989 y 1 Mar. 1991 , por citar sólo dos; además de otras numerosas SSTEDH, como las de 7 Jul . y 20 Nov. 1989 y 27 Sept . y 19 Dic. 1990 ).
Aun admitiendo que las pruebas cuya ausencia de práctica se denuncia fueron propuestas en debida forma por el ahora recurrente en su escrito de defensa, de su recurso de apelación no resulta la adecuación del caso a los parámetros jurisprudenciales antes expuestos para la prosperabilidad del motivo. Debe significarse que el solicitado certificado de homologación del aparato alcoholímetro fue aportado a la causa por los agentes de la Policía Local de Vinarós nº 41 y 46 que llevaron a cabo la prueba, obrando dicho certificado de revisión y calibración al folio 16 de las actuaciones, reflejándose en el mismo que el la fecha de calibración tuvo lugar el 19/10/11 y que la próxima fecha de calibración debía ser el 18/10/12, por lo que cuando sucedieron los hechos (6/05/12) el etilómetro en cuestión estaba debidamente homologado. No puede discutirse que dicho certificado de homologación se corresponda con el utilizado para la prueba de alcoholemia porque así lo testificaron los agentes de policía que la practicaron y consta documentalmente constatado en reportaje fotográfico acompañado al atestado (F. 6) donde se constata la marca y el modelo de etilómetro usado, reportaje fotográfico que, por lo demás, fue reconocido por el propio acusado en su declaración sumarial (F. 24). Tampoco puede oponerse la autorización de la mercantil Drager Safety Hispania S.A. para verificar la metrología de los aparatos etilómetros cuando, además de ser público y notorio tal condición, en el certificado de revisión y calibración consta el sello expedido por el Ministerio del Interior, Jefatura de Tráfico autorizando el mismo. Por todas estas razones, y porque constaba documentalmente acreditada la homologación del etilómetro usado para la prueba de alcoholemia cuya validez debe reiterarse, es por lo que las pruebas documentales propuestas por la defensa del acusado resultaban innecesarias, lo que condujo a su debida inadmisión, sin que la parte recurrente las propusiera para su práctica en esta alzada ex artículo 790.3 LECRIM , por lo que ninguna vulneración de derechos fundamentales se ha producido.
El motivo, y por consiguiente, la totalidad del recurso, debe ser desestimado.
TERCERO.-En virtud de cuantas razones quedan expuestas procede, con la desestimación del recurso interpuesto, la confirmación de la sentencia recurrida en todos sus extremos, lo que conduce a que las costas de esta alzada se impongan a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos,
Fallo
Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Felix , contra la Sentencia dictada el día 14 de mayo de 2012 por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal de Vinarós, en los autos de Juicio Oral Núm. 174 del año 2.012, de los que este Rollo dimana, debemos confirmar y CONFIRMAMOSla expresada resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y, con testimonio de la misma, devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

