Última revisión
17/06/2013
Sentencia Penal Nº 234/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 141/2012 de 19 de Marzo de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 234/2013
Núm. Cendoj: 28079370072013100169
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN SEPTIMA
ROLLO Nº 141/2012
JUICIO ORAL Nº 155/2011
JUZGADO DE LO PENAL Nº 11 DE MADRID
SENTENCIA Nº 234/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL
Ilmas. Sras. Magistradas de la Sección 7ª
Dª. Mª Luisa Aparicio Carril
Dª. Mª Teresa García Quesada
Dª. Ana Rosa Núñez Galán
En Madrid, a 19 de marzo de 2013
Visto en segunda instancia por las Ilmas. Sras. Magistradas al margen señaladas, el recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 15 de febrero de 2012 por el Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid en el Juicio Oral nº 155/2011 ; habiendo sido partes, de un lado como apelante Santiago , con la adhesión parcial del Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado en el procedimiento citado dictó en fecha, sentencia cuyo relato de hechos probados y parte dispositiva dicen:
HECHOS PROBADOS: 'El acusado Santiago , mayor de edad, con DNI NUM000 , y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia; entre las 06:30 horas y las 16:40 horas del día 6 de octubre de 2007, con el propósito de obtener un beneficio patrimonial, violentó la puerta del domicilio sito en la CALLE000 nº NUM001 - NUM002 NUM003 . De la localidad de Madrid y tras acceder a su interior se adueñó de un ordenador portátil, un televisor, un reloj y tres pares de gemelos, propiedad de Pedro Antonio . Como consecuencia de estos hechos se causaron desperfectos en la puerta del domicilio que han sido tasados en la cantidad de 487,2 euros.
Fue recuperado el ordenador portátil. El perjudicado reclama por los efectos no recuperados que han sido tasados en la cantidad de 2.916,35 euros y por los daños causados.
Acto seguido, el acusado accedió al piso NUM002 NUM004 tras violentar la puerta de la terraza y tras acceder a su interior se adueñó de dos bolsos de señora marca Chanel, que han sido tasados en la cantidad de 2.700 euros, propiedad de Edemiro .
No consta que se hayan causado desperfectos en la puerta de la terraza'.
FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Santiago de receptación, ya definido y con la concurrencia de la atenuante simple de dilaciones indebidas, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y al pago de las costas de este procedimiento'.
SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por Santiago se interpuso recurso de apelación, alegando sustancialmente infracción de ley y error en la valoración de la prueba.
TERCERO.-Admitido el recurso, y previo traslado del mismo a las demás partes, se adhirió parcialmente al recurso el Ministerio fiscal, interesando la nulidad de la sentencia por los motivos que se dirán y cumplido el trámite, se elevaron los autos originales a este Tribunal, formándose el oportuno rollo de Sala, y señalándose el día de hoy para la deliberación, habiendo sido ponente en la presente resolución la Ilma. Sra. Dª. Mª Teresa García Quesada.
No se aceptan los contenidos en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.-Tanto el primero de los motivos esgrimidos por la representación del condenado, como el recurso adhesivo del Ministerio Fiscal, inciden en una cuestión de derecho cual es la denunciada incongruencia detectada en la sentencia, entre el contenido de los hechos probados que la misma refiere y la conclusión condenatoria que la misma contiene, ante lo cual el primer recurrente entiende que debe acordarse la absolución del mismo, mientras que el Ministerio fiscal interesa la nulidad de la sentencia dictada en la primera instancia.
Y en efecto, según se puede deducir de la simple lectura de los hechos probados y el fallo de la sentencia a la que nos referimos, extremos éstos que se han recogido en los antecedentes fácticos de la presente resolución, resulta palmario que los hechos probados hacen referencia a la presunta participación del hoy recurrente en unos hechos que serían constitutivos de un delito consumado de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, tal y como continúa argumentando en el fundamento jurídico primero de la resolución. Sin embargo a partir del fundamento jurídico segundo, así como en el Fallo de la sentencia, se califican los hechos como constitutivos de un delito de receptación, incompatible con la declaración de culpabilidad del robo del cual los efectos posteriormente vendidos traen causa.
La precedente contradicción es suficiente para declarar la nulidad de la sentencia recurrida, toda vez que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), al incurrir en un grado de incoherencia que impide estimar que estemos ante una resolución que cumplimente los cánones mínimos que señala el Tribunal Constitucional para respetar el referido derecho fundamental.
Con cita de la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 8 de junio de 2012 , la STC 107/2011, de 20 de junio , contempla un supuesto muy similar al que ahora se juzga. En ese recurso de amparo el Tribunal Constitucional examinó el caso de una sentencia dictada por un Juzgado de lo Penal -se enjuiciaba un delito de tráfico de hachís- que también contenía un 'factum' claramente incriminatorio y una fundamentación, en cambio, sustancialmente exculpatoria que derivó en un fallo absolutorio.
En aquel supuesto el Ministerio Fiscal solicitó a través del recurso de apelación la condena del acusado en virtud del propio relato de hechos probados de la resolución recurrida, y la Audiencia Provincial, sin solventar la grave cuestión que suscitaba la contradicción interna de la sentencia impugnada, condenó al acusado en apelación al entender que este tenía que haber impugnado el relato de hechos probados o cuando menos pedir una aclaración de la sentencia, a pesar de haber sido absuelto en ella, absolución que fue el motivo que le llevó, lógicamente, a no recurrir.
Pues bien, el supremo intérprete de la Constitución estimó que las
contradicciones internas de la sentencia del Juzgado de lo Penal, asumidas a su vez por la Audiencia Provincial, vulneraban el derecho a la tutela judicial efectiva, argumentando en el sentido siguiente:
'Es doctrina reiterada de este Tribunal que el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), en su dimensión de derecho a obtener una resolución judicial fundada en Derecho sobre el fondo de las cuestiones planteadas, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos, lo que implica, en primer lugar, que la resolución esté motivada, es decir, contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y en segundo lugar, que la motivación contenga una fundamentación en Derecho, esto es, no acoja una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable, y no incurra en un error patente ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( SSTC 158/2002, de 16 de septiembre ; 30/2006, de 30 de enero ; y 82/2009, de 23 de marzo ) '.
Y añadió a continuación que ' La Sentencia absolutoria de instancia incurrió en incoherencia interna manifiesta entre el relato de hechos probados y la fundamentación jurídica y el fallo absolutorio como fue descrito en los antecedentes de esta Sentencia, ya que por una parte en los hechos probados se declara que el demandante entregó droga a cambio de dinero y en los fundamentos jurídicos se razona que no se ha acreditado que vendiera el hachís. Por lo tanto el razonamiento que sustenta el pronunciamiento de condena dictado por el Tribunal de apelación parte de una premisa incoherente entre el relato de hechos probados de la Sentencia de instancia y su fundamentación para llegar al fallo absolutorio'.
Y finalmente señaló que ' La motivación que así justifica la condena resulta de todo punto irrazonable, conforme a la doctrina de este Tribunal, (por todas STC 223/2002, de 25 de noviembre ), que considera irrazonables las resoluciones judiciales cuando 'a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistentes o patentemente erróneas o siguen un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas '.
En la misma línea de considerar vulnerado de forma patente el derecho a la tutela judicial efectiva cuando las sentencias contienen contradicciones sustanciales internas pueden citarse otros precedentes anteriores del Tribunal Constitucional:
170/1995, de 20 de noviembre; 68/1997, de 8 de abril; y 42/2005, de 28 de febrero.
Lo expuesto en los apartados precedentes ya determina de por sí la nulidad de la sentencia impugnada con el fin de que se redacte otra con arreglo a derecho.
SEGUNDO.-Se estima así el motivo único del recurso del Ministerio Fiscal, sin que por lo tanto proceda ya entrar a dilucidar los formulados por la defensa, en el que la se pretende que se entre en el examen del fondo de la sentencia y que, se dicte sentencia absolutoria.
Según los argumentos expuestos en el precedente fundamento jurídico, el Tribunal, a la vista de la incongruencia de la sentencia, carece de los elementos precisos para llevar a cabo el análisis de la misma en los términos propugnados por el apelante, primando, como ya se ha dicho el derecho a la tutela judicial efectiva que exige una respuesta razonada de los Jueces y Tribunales a las pretensiones de las partes, respuesta que en el presente caso no se ha producido por los motivos expuestos, por lo que deberá previamente redactarse nuevamente la sentencia con respecto a los principios de coherencia interna derivados de la constitucional exigencia de motivación, y conocido lo cual podrán las partes, si así lo estiman, formular los recursos que estimen procedentes contra la misma.
TERCERO.- No existen motivos para imponer las costas del recurso que han de ser declaradas de oficio.
Fallo
Se ESTIMA PARCIALMENTEel recurso de apelación formulado por Santiago , E INTEGRAMENTE el formulado por el Ministerio Fiscal en consecuencia, se REVOCA la sentencia dictada en fecha 15 de febrero de 2012 por el Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid en el Juicio Oral nº 155/2011 , en el sentido de declarar la NULIDAD DE LA MISMA, debiendo el Juzgador dictar otra en los términos expuestos en el fundamento jurídico primero de la presente resolución.
Las costas procesales causadas en esta instancia se declaran de oficio.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo con certificación de la presente resolución a los fines procedentes.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando celebrando audiencia pública en el mismo día. Doy fe.
