Sentencia Penal Nº 234/20...re de 2013

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Penal Nº 234/2013, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 389/2013 de 17 de Diciembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: VILA DUPLA, AURELIO HERMINIO

Nº de sentencia: 234/2013

Núm. Cendoj: 31201370032013100246


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 234/2013

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLA

D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA NIETO

En Pamplona , a 17 de diciembre de 2013 .

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra , integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 389/2013, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Pamplona, en los autos de Procedimiento Abreviadonº 156/2011, sobre delito de daños ; siendo apelante, D. Isidro , representado por el Procurador D. Ignacio San Martín Cidriain y defendido por el Letrado D. Javier Marco García-Mina ; y apelado, el MINISTERIO FISCAL.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado , D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLA.

Antecedentes

PRIMERO.-Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.-Con fecha 31 de julio de 2013 , el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

'Que debo condenar y condeno a Isidro como autor criminalmente responsable de un delito de robo de uso de vehículo en grado de tentativa, ya definido, a la pena de multa de 4 meses y 15 días, a razón de 6 euros de cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 CP , y a que indemnice a Angustia en la cantidad de 400 €. Se impone al condenado el abono de las costas del juicio.

Para el cumplimiento de la pena impuesta podrá ser de abono el tiempo que el/los condenado/s haya/n permanecido cautelarmente privado/s de libertad por esta causa.'

TERCERO.-Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Isidro .

CUARTO.-En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada.

QUINTO.-Remitidas las actuaciones, previo reparto, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra , en donde se incoó el citado rollo, habiéndose señalado día para su deliberación y fallo.

SEXTO.- Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:

Hechos Probados:

'Primero .- En la madrugada del día 15 de julio de 2010 el acusado en la presente causa, Isidro , mayor de edad y sin antecedentes penales relevantes a efectos de reincidencia, forzó la puerta del copiloto del vehículo Ford Ka HA-....-H , propiedad de Angustia , que estaba estacionado a la altura del nº 7 de la calle Portuko de Olazagutía, con la intención de acceder al mismo y utilizarlo, para lo cual arrancó la carcasa de protección del sistema de arranque y manipuló los cables de conexión. El coche se deslizó unos metros por la pendiente existente, hasta contactar con otro aparcado al lado y quedar detenido.

Segundo .- El Ford Ka, valorado en 600 €, experimentó daños cuya reparación costó 400 €.'


Fundamentos

PRIMERO:a)Recurre el acusado la sentencia que le condenó como autor de un delito de robo de uso de vehículo, en grado de tentativa, a la pena de multa de cuatro meses y quince días, cuota diaria de 6 euros, y a que indemnice a la propietaria del vehículo en la cantidad de 4000 euros.

Por un lado, el juez de lo penal alude a las siguientes pruebas:

-Declaración de la propietaria del vehículo Ford, matrícula HA-....-H , quién relató que en la mañana del 15 de julio de 2010 lo encontró pegado al de un vecino a unos metros de distancia de donde lo había aparcado, con la puerta forzada y con cables sueltos.

-Declaración del agente de la Policía Foral con carné profesional núm. NUM000 , que practicó la inspección ocular del vehículo, confirmando que presentaba la puerta del copiloto forzada, seguramente con un destornillador, y la carcasa que recubre el sistema de arranque retirada.

-Declaración del agente de la Policía Foral con carné profesional núm. NUM001 , coautor del informe técnico de análisis lofoscópico que figura a los folios 24 y ss. de las actuaciones, en el que se ratificó, constando en dicho informe que en la carcasa de protección del sistema de arranque del vehículo fue detectada una huella dactilar perteneciente a un dedo de la mano izquierda del acusado.

-Informe pericial que figura al folio 83 de las actuaciones, en el que se fija para el vehículo un valor superior a los 400 euros.

Por otro lado, el juez de lo penal argumenta que la huella dactilar detectada constituye prueba directa de que el acusado tocó la carcasa que recubre el sistema de arranque del vehículo en fecha no posterior al 15 de julio de 2010, y un indicio que junto a la inasistencia del acusado al acto del juicio, lo que ha impedido conocer su versión sobre la forma en que su huella dactilar quedó estampada en un elemento del interior del vehículo, permite tener por acreditada su participación en el delito.

b)El primer motivo del recurso gira en torno a la infracción del derecho a la presunción de inocencia, error en la valoración de la prueba y principio 'in dubio por reo'.

En apoyo del mismo realiza la defensa una serie de alegaciones:

-La prueba pericial es insuficiente por si sola para acreditar la participación de una persona en un hecho delictivo concreto, y se necesita un juicio lógico sólidamente construido, sin que puedan existir resquicios de duda u otras explicaciones igualmente razonables.

-Es cierto que el acusado no acudió al juicio, pero dio una explicación razonable en el Juzgado de Instrucción: dado que él vive en Olazagutía y se dirigía a su casa se encontró con el vehículo y se sentó en el mismo con el propósito de curiosear en el interior.

c)El motivo se desestima.

c.1 Corresponde al juez sentenciador, ex art. 741 LECrim , apreciar en conciencia las pruebas practicadas en el juicio oral, que constituye la fase estelar y fundamental del proceso penal, donde culminan las garantías de oralidad, publicidad, inmediación, igualdad y dualidad de partes.

La reciente doctrina constitucional insiste en la facultad que ostenta el órgano 'a quo'para valorar la prueba practicada en el juicio oral, reconociendo que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia ( SSTC 167/2002 , 170/2002 , 199/2002 y 212/2002 ).

Y lo mismo cabe decir de la más reciente doctrina del Tribunal Supremo [ SSTS 25 febrero 2003 (RJ 2003, 2297 ) y 10 diciembre 2002 (RJ 2003, 473)].

La segunda de las citadas sentencias establece que 'tampoco en nuestra modalidad de apelación se puede proceder a una nueva valoración de las pruebas oralmente practicadas en la primera instancia, prescindiendo del principio de inmediación'.

c.2 Como también se desprende de la citada doctrina jurisprudencial, el hecho de que la prueba practicada en el juicio oral sea inmune a la revisión en vía de recurso en lo que depende de la inmediación, no impide que sea 'revisable en lo que concierne a la estructura racional del discurso valorativo', ya que la inmediación 'es sólo un medio, no un método de adquisición de conocimiento, y de su empleo pueden obtenerse buenos y malos resultados',de ahí que el juez sentenciador 'debe dar cuenta de la clase de uso que ha hecho de la inmediación y no ampararse en su mera concurrencia y en una hermética valoración en conciencia, para privar a las partes y, eventualmente, a otra instancia en vía de recurso, de la posibilidad de saber qué fue lo sucedido en el juicio y por qué se ha decidido de la manera que consta' [ STS 21 de noviembre 2003 (RJ 2003, 8903)].

En similar sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo 16 julio de 2004 (RJ 2004, 5537).

El Tribunal de apelación debe examinar si la valoración o evaluación de los elementos probatorios efectuada por el juez de lo penal 'responde a criterios lógico-inductivos de carácter racional y suficientemente sólidos como para no admitir otras hipótesis contrarias', y en el uso de esta facultad revisoria no puede encerrarse 'en criterios formalistas y superados de la sagrada intangibilidad de la valoración probatoria basada en la conciencia de los juzgadores'.

c.3 En el caso enjuiciado procede confirmar la valoración probatoria efectuada por el juez de lo penal al haberlo razonado y ser razonable, lo que se desprende del apartado a) de este fundamento de derecho.

Debe tenerse en cuenta que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal se pueda formar sobre la base de una prueba indiciaria, es sobre la base de que concurran ciertos requisitos.

En cuanto a los indicios, en primer lugar, que estén plenamente acreditados, en segundo lugar, que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa, en tercer lugar, que sean concomitantes al hecho que se trata de probar, en cuarto y último lugar, que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí ( SSTS 12 julio 1996 [RJ 10996 , 6015]; 16 diciembre 1997 [RJ 1997, 1123]).

Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano' ( SSTS 18 octubre 1995 [RJ 1995 , 7556]; 19 enero 1996 [RJ 1996, 4]).

Hecha la correspondiente valoración se comparte el proceso deductivo contenido en la sentencia apelada.

Es cierto que la jurisprudencia establece que la presencia de las huellas de una determinada persona en un determinado lugar no supone que sea autor de los hechos allí acaecidos si se trata de un lugar abierto al público, sino mero indicio que no basta por sí solo [STS 10 abril (RJ 2000, 2696)].

Pero en el caso ahora enjuiciado la huella se encontró en el interior del vehículo y, además, el juez de lo penal valora que el acusado no hubiera asistido al juicio.

La jurisprudencia del TEDH [Caso Murray de 8 de febrero de 1996 ( TEDH 1996, 7) y caso Condrom de 2 de mayo de 2000 (TEDH 2000, 129)], del Tribunal Constitucional [ SSTC 137/1988, de 7 de Julio (RTC 1988 , 137 ) y 202/2000, de 24 de julio (RTC 2000, 202)] y del Tribunal Supremo [ STS 23 de mayo de 2001 (RJ 2001, 5607)], se han pronunciado sobre el valor probatorio que puede darse a la negativa del acusado a declarar, estableciendo que el silencio del acusado en ejercicio de un derecho puede ser objeto de valoración cuando el cúmulo de pruebas de cargo reclame una explicación por su parte de los hechos, ya que 'el sentido común dicta que su ausencia equivale a que no hay explicación posible y a que, en consecuencia, el acusado es culpable'.

Además, no es razonable la explicación ofrecida por el acusado en fase de instrucción para justificar la presencia de una huella dactilar suya en la carcasa de protección del sistema de arranque del vehículo.

Debe tenerse en cuenta que el control de la 'racionalidad de la inferencia' no implica la sustitución del criterio valorativo del juez sentenciador por el del Tribunal de apelación, ni mucho menos por el del recurrente [ STS 12 julio 1996 (RJ 1996, 6015)], que no puede limitarse a cuestionar la eficacia de cada uno de los indicios analizándolos de forma aislada, ya que la fuerza probatoria de la prueba indiciaria procede precisamente de la interrelación y combinación de los mismos [ SSTS 14 febrero [RJ 2000, 481 ] y 1 marzo 2000 ( RJ 2000), 2265, 11 julio 2003 ( RJ 2003, 6342), 9 marzo ( RJ 2006, 920), 3 noviembre (RJ 2006, 8166 ) y 15 diciembre 2006 (RJ 2007, 428)].

Y no cabe invocar el principio 'in dubio pro reo'al no suscitar la prueba duda alguna al órgano sentenciador ( SSTS de 5 julio [RJ 2004, 4658 ] y 28 septiembre 2004 [RJ 2004, 5784].

SEGUNDO: a)En el segundo motivo del recurso alega la defensa que se ha aplicado indebidamente el art, 233.2 CP , al tratarse de un delito de hurto de uso, por falta de empleo de fuerza, ya que la Policía Foral señala al folio 20 que las cerraduras se encontraban en perfecto estado y aunque al folio siguiente se señala el forzamiento de la puerta del copiloto, posiblemente con un destornillador, no se ha incautado al acusado ni destornillador ni instrumento alguno, siendo lo único que está acreditado el forzamiento del sistema de arranque, lo que no constituye fuerza en las cosas conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de septiembre 1992 .

El motivo se desestima por 'hacer supuesto de la cuestión', ya que se desestimó el primero de los motivos quedando incólume la declaración de hechos probados de la sentencia.

b)En tercer lugar, alega la defensa que se ha aplicado de forma indebida el art. 50.5 CP , al ser desproporcionada la cuota diaria de 6 euros, constando la resolución estimatoria de justicia gratuita y el auto que declaró insolvente al acusado.

Se desestima el motivo.

Es doctrina jurisprudencial que la fijación de unas cuantías que o no superan siquiera las del salario mínimo o, en todo caso, llevan a una sanción, en el ámbito penal, incluso inferior a la que pudiera considerarse equivalente impuesta por la Administración en el ejercicio de su función sancionadora, no requieren mayor justificación para ser consideradas conforme a Derecho, puesto que 'una cifra menor habría que considerarla insuficientemente reparadora y disuasoria, por lo que la sanción penal no cumpliría adecuadamente su función de prevención general positiva'[ STS 20 noviembre 2000 (RJ 2000, 9549)], debiendo quedar reservado el nivel mínimo de la pena de multa para 'casos extremos de indigencia o miseria', por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una 'cuota prudencial'situada en el tramo inferior, próxima al mínimo [ STS 11 julio 2001 (RJ 2001, 5961)].

Este es el criterio seguido reiteradamente por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Navarra.

Así, la sentencia de 14 de septiembre de 2004 (JUR 2004, 280374) establece que 'aunque se desconozcan cuáles son los medios de vida de la recurrente, no constando que viva en la indigencia, ha de considerarse ponderada y razonable una sanción económica con una cuota diaria de 9 euros durante 30 días.'

El recurrente no han probado que viva en la indigencia, por lo que debe mantenerse la cuota de 6 euros.

c)Finalmente, alega la defensa que la propietaria del vehículo no acreditó documentalmente haber pagado la correspondiente factura.

Se desestima el motivo.

Como se reconoce en el recurso la propietaria del vehículo aportó un presupuesto para reparar los daños de 713,32 euros, habiendo manifestado en el acto del juicio que la reparación le costó 400 euros, no existiendo ningún motivo para dudar de su declaración.

TERCERO:Las costas procesales de esta alzada se imponen a la parte apelante, ex art. 901 LEcrim .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

La Sala acuerda desestimar el recurso de apelacióninterpuesto contra la sentencia de 31 de julio de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Pamplona , procedimiento Abreviado núm. 156/2011, imponiendo las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.

Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.

Así por esta nuestra Sentencia, que es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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