Última revisión
16/06/2014
Sentencia Penal Nº 234/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 8/2014 de 20 de Marzo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE
Nº de sentencia: 234/2014
Núm. Cendoj: 03014370012014100224
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03014-37-1-2014-0001580
Procedimiento: Rollo apelación juicio de faltas Violencia de Género Nº 000008/2014- -
Dimana del Juicio de Faltas Nº 000093/2013
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE VILLAJOYOSA
Apelante Araceli
Abogado SALVADOR MIGUEL MOLL VIVES
Procurador ANNA SOLDEVILA ALVADO
Apelado/s Erasmo
MINISTERIO FISCAL
Abogado JUAN MARCOS CASTAÑER PAYA
SENTENCIA Nº 000234/2014
En la ciudad de Alicante, a Veinte de marzo de 2014.
EL/LA ILTMO./A. SR./A. D./Dª VICENTE MAGRO SERVET, Magistrado/a de la Sección Primerade la Audiencia Provincial de ALICANTE, ha visto el presente recurso de apelaciónen ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia de fecha 22/11/13 dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE VILLAJOYOSA en el Juicio de Faltas - 000093/2013 , por habiendo actuado como parte apelante Araceli , representado por el Procurador Sr/a. SOLDEVILA ALVADO, ANNA y dirigido por el Letrado Sr./a. MOLL VIVES, SALVADOR MIGUEL, y como parte apelada Erasmo con la adhesión del MINISTERIO FISCAL, representado por el Procurador Sr./a. y dirigido por el Letrado Sr./a. CASTAÑER PAYA, JUAN MARCOS.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada,los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.
Segundo.-El FALLOde dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'En aras a la brevedad se da por reproducido el fallo de la sentencia de instancia.'.
Tercero.-Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por la representación procesal de Araceli se interpuso recurso, que fue admitido a trámite elevándose las actuaciones a esta Audiencia donde se formó el Rollo Nº 000008/2014 de esta Sección, tras haber dado traslado del mismo a las otras partes.
Cuarto.-En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero.-Hay que considerar en primer lugar que no es acertada la forma en la que se traslada el contenido de la percepcion que la juez hace del acto del plenario ya que integra en los fundamentos de derecho el relato que en parte debe plasmar en hecho probado, ya que si su valoración es absolutoria por no llegar a la convicción de que existe prueba bastante que enerve la presunción de inocencia es en el hecho probado donde debe al menos hacer constar esta mención inicial para luego desarrollar el relato valorativo que se deduce de ello, no obstante lo cual puede apreciarse que no existe indefensión en orden a que se desconozcan las razones del dictado de la absolución, ya que de la propia argumentacion juridica se desprede el relato que conlleva que entiende la juez, como así apunta la fiscalía, que no hay prueba bastante para llegar a la convicción de que tales expresiones denunciadas se produjeron, con independencia de que la parte recurrente considere que la propia declaración de la víctima y la testifical practicada permitan llegar a esta conclusión de que no hay prueba bastante para dictar una sentencia condenatoria. Y esta integración en los considerandos permite tener constancia de cuál es la percepcion del juez acerca de lo ocurrido en el plenario y que las partes lo conozcan, por lo que de alguna manera, aunque en lo sucesivo la juez debe hacer constar esta mención en su lugar correspondiente como hecho probado en lugar de integrarlo en los FD, las partes conocen el basamento de la decisión absolutoria al no alcanzarse el grado suficiente como para dictar una sentencia de signo condenatorio. Pero el problema está que una vez que el juzgador ha verificado la practica de la prueba, escuchado a las partes y a los testigos es él/ella quien debe realizar el proceso valorativo acerca de si se entiende que concurre prueba de cargo suficiente o no para dictar una condena y aquí la juez expresa que no existe esa prueba de cargo, pese al distinto parecer del recurrente, y aquí veremos luego que la sala esta vetada a realizar una alteracion de la valoracion de la prueba al carecer de la inmediación según el TC. Y en este caso ha efectuado un relato de las declaraciones de ambas partes relatando lo que cada una expresó asi como los testigos, pero sin que su valoracion sea al final a favor de considerar que exista prueba de cargo. Cierto y verdad que como expone con acierto el recurrente la declaracion de la denunciante puede ser en ocasiones prueba hábil y suficiente pero en este caso a la juez no le llega a la convicción de que hay prueba de cargo suficiente pafa condenar.
Así, la juez efectúa en los FD un relato descriptivo de los hechos ocurridos pero no llega a una conclusión condenatoria y entiende que no hay responsabilidad penal
Respecto a las alegaciones del recurrente de que la accion del acusado sí que conlleva la existencia de un ilícito penal hay que recordar que la argumentacion del jues es correcta y acertada en torno a un episodio concreto pero en el que no se puede encajar, como no lo hace el juez, los hechos que se denuncian. Pero es sabido que lo que la sala debe valorar es si la argumentación del juez es correcta y lo que en este caso se sostiene es una distinta valoración de la sala que es insostenible, sobre todo en el caso de las absolutorias para condenar.
SEGUNDO.-La STC 198/2002, de 28 de octubre de 2002 se mantiene en la base de postular las dificultades de combatir la inmediación del juez ' a quo' con valoración distinta en el órgano ' ad quem' con vulneración, entiende el TC de los principios de inmediación y contradicción. Por ello, en los casos de sentencias absolutorias lo que debe analizarse es si existe craso error en la valoración que hace la juez de la prueba practicada en el plenario, no pudiendo sustituirse meramente la valoración que pueda hacer el recurrente, por su percepción personal de cómo ocurrieron los hechos por la del juez en este caso, ya que si no hay patente error no puede la Sala modificar la valoración que compete en esencia a la juez y a su percepción privilegiada por la inmediación.
Además, el Tribunal Supremo ha señalado en sentencia de fecha 6 de Marzo de 2003 que:
'No puede esta Sala sustituir la falta de convicción condenatoria del Tribunal de instancia y revisar el juicio valorativo de éste a virtud de unas pruebas testificales de las que solo se nos ofrece una síntesis pero que ni hemos presenciado ni, por ello, estamos en disposición de evaluar en todo su contenido, y, en este sentido conviene recordar que las recientes SS.TC 167/2002, de 18 Sep ., 170/2002, de 30 Sep ., 199/2002, de 28 Oct . y 212/2002, de 11 Nov. 2002, han modificado la doctrina anterior del TC para reconocer que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia.'
Es por ello, por lo que debe desestimarse el recurso deducido y confirmar la sentencia de instancia.
Tercero.- Declaramos de oficio las costas de esta apelación ( arts 239 y 240 Lecrim ).
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L O: Que desestimando el recurso de apelación interpuestopor la representación procesal de Araceli contra la Sentencia de fecha 22/11/13, dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE VILLAJOYOSA en el Juicio de Faltas - 000093/2013 , confirmo la referida Sentencia, declarando de oficio las costas de esta apelación.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la Sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.
