Sentencia Penal Nº 234/20...yo de 2014

Última revisión
06/12/2014

Sentencia Penal Nº 234/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3, Rec 271/2013 de 06 de Mayo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: BRU AZUAR, FRANCISCA

Nº de sentencia: 234/2014

Núm. Cendoj: 03014370032014100194


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

ALICANTE

PLAZA DEL AYUNTAMIENTO Nº4

Tfno: 965935965-7

Fax: 965935980

NIG: 03014-37-1-2013-0007308

Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000271/2013- -

Dimana del Nº 000628/2009

Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 4 DE ALICANTE

Instructor Alicante-8

SENTENCIA Nº 000234/2014

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

Dª. Mª DOLORES OJEDA DOMINGUEZ

Magistrados/as

Dª. FRANCISCA BRU AZUAR

D. CESAR MARTINEZ DIAZ

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En Alicante, a seis de mayo de dos mil catorce

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia núm. 211/13, de fecha 17 de Mayo de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Alicante, en su Juicio Oral núm. 628/09 , correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 118/09 del Juzgado de Instrucción de Alicante núm. 8, por delito Conducción alcoholica; habiendo actuado como parte apelante Jesús María , representado por el Procurador Dª. Amanda Tormo Moratalla y dirigido por el Letrado D. Manuel Roque Vives Reus y, como parte apeladael MINISTERIO FISCAL, Iltmo/a. Sr/a. D/Dª. C. Aldea.

Antecedentes

PRIMERO.-Son HECHOS PROBADOSde la sentencia apelada los que constan en la sentencia y se dan por reproducidos. HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.

SEGUNDO.-El FALLOde dicha sentencia literalmente dice: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Jesús María criminalmente responsable en concepto de autor de un delito contra la seguridad del tráfico en su modalidad de conducción alcohólica, ya definido, con la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 6 meses de multa a una cuota diaria de 5 euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago o insolvencia de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año y un día y costas.

Que debo CONDENAR y CONDENO a Jesús María como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito contra la seguridad del tráfico en su modalidad de negativa a someterse a las pruebas legalmente establecidas, con la atenuante de embriaguez y la de dilaciones indebidas, a la pena de 3 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 6 meses y costas.

Que debo CONDENAR y CONDENO a Jesús María como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de resistencia en concurso con una falta de lesiones, con la atenuante de dilaciones indebidas y la de embriaguez, a la pena de 3 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas y que por vía de responsabilidad civil indemnice al agente de la Policía Local de Alicante NUM000 en la suma de 1,450 euros por las lesiones causadas.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por la parte apelante, se interpuso el presente recurso alegando: error en la apreciación de la prueba vulnerando el principio constitucional del derecho a la presunción de inocencia, infracción de normativa jurídica y disconformidad con la pena impuesta.

CUARTO.-Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia el pasado día 6 de Mayo de 2014.

QUINTO.-En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª FRANCISCA BRU AZUAR, Magistrado de esta Sección Tercera, que expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.-La representación procesal de Jesús María recurre la sentencia dictada en fecha 17 de Mayo de 2013 por el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Alicante en el procedimiento 118/09 y alega que la referida resolución incurre en error en la apreciación de la prueba al considerar que la prueba practicada en el acto de juicio no es susceptible de ser valorada como prueba de cargo apta para desvirtuar el principio de presunción de inocencia y entiende que de ésta no se desprende que su defendido hubiera realizado la conducta descrita en el tipo penal previsto en el art. 379.2CP al faltar la prueba objetiva cual es la prueba de alcoholemia ni constaracreditado que la ingesta realizada influyera en la conducción.

Asimismo manifiesta la parte recurrente que tampoco concurre el tipo de desobediencia previsto en el art. 383CP al entender que no consta acreditado que su defendido se negara a someterse a las pruebas de detección alcohólica y que además no existía causa ni motivo para que por parte de la Policía Local se practicase la prueba de alcoholemia.

Por último muestra su disconformidad con las penas establecidas en la sentencia de instancia y ello por entender que nos encontramos ante dos atenuantes muy cualificadas y que por lo tanto ,de conformidad con el artículo 66 del Código Penal debería rebajarse la pena en dos grados .

SEGUNDO.-Por lo que respecta al primer motivo de apelación, esto es, al error que el recurrente aprecia en la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador de instancia debe tomarse en consideración el criterio jurisprudencial aplicable a la valoración de la prueba practicada en los supuestos, en los que como en el presente caso, no existe prueba pericial que determine el grado de impregnación alcohólica. En este sentido, es pacífico el criterio jurisprudencial de que la prueba de los elementos del tipo no se alcanza exclusivamente por la constatación pericial de un determinado grado de impregnación alcohólica y que, sin perjuicio de la singular funcionalidad acreditativa de la prueba pericial de detección, ésta no resulta imprescindible, pudiéndose alcanzar el grado de certeza exigido por la valoración de otros medios probatorios, en particular la testifical de los agentes policiales que practicaron las actuaciones, de los otros conductores implicados o por la declaración del propio inculpado ( SSTC 22/88 , 252/94 , 111/99 ). Así mismo debe añadirse que el tipo de prohibición no exige que el alcohol sea la única causa exclusiva y excluyente del comportamiento viario arriesgado, sino que se proyecte sobre éste.

Ello significa la necesidad de individualizar las circunstancias en las que se exterioriza la conducta viaria y, en particular, aquellas que permitan explicar, en caso de accidente, la etiología de éste que como hemos precisado puede ser compleja. Sólo en el caso que en términos de racionalidad suficientemente aproximativa pueda descartarse relevancia influyente del alcohol, la conducta caerá fuera de los contornos descriptivos y protectores del tipo penal.

En la mayoría de los supuestos la actividad jurisdiccional relativa a la fijación de hechos probados se basa en medios de prueba indirectos, pero ello no priva de solidez a la conclusión si el juicio inferencia responde a las exigencias constitucionales de racionalidad y conclusividad ( STC 135/2003 ).

Del examen del anterior criterio jurisprudencial así como del resultado y valoración de la prueba practicada en el Plenario, no cabe otro pronunciamiento que la desestimación del primer motivo de apelación alegado, y, ello por cuanto, de la prueba practicada en el plenario y, más concretamente, de la declaración prestada por losagentesde la Policía Local que depusieron en el plenario se desprende que el acusado el día de los hechos conducía el vehículo afectado por la ingesta de bebidas alcohólicas presentando halitosis alcohólica acentuada, rostro congestionado y enrojecido, ojos enrojecidos, brillantes con las pupilas dilatadas y párpados abiertos, habla pastosa, se esfuerza por articular frases, respuestas repetitivas, equilibrio descordinado, debe de abrir las piernas para afianzarse e intenta no tambalearse, conducta hostil, eufórica. Se ha de tener en cuenta que el propio acusado reconoció la ingesta de bebidas alcohólicas, así como su acompañante afirmó que venían de comer y que habían tomado unas dos cervezas cada uno y un pacharán y por otro lado, la tesis del apelante (en relación a que el alcohol no le afectaba en la conducción) no se sostiene con sus propias manifestaciones expuestas en el recurso en donde interesa que tanto la atenuante de dilaciones indebidas como de intoxicación etílica le sean contempladas como muy cualificadas. A todo lo anterior no es óbice la declaración del conductor contrario implicado en el accidente pues a preguntas del Ministerio Físcal matizó que habló con el acusado y que no había apreciado o no si había bebido porque no se acercó, al estar hablando a una distancia considerable por lo que no pudo apreciar si olía a alcohol.

Por todo lo anterior, se considera acreditado que la ingesta de alcohol por parte del acusado mermó sus facultades psicofísicas para el adecuado manejo del vehículo con el consiguiente riesgo objetivo para la seguridad de los restantes usuarios de la vía, concurriendo, por lo tanto, los elementos del tipo previsto en el art. 379 CP en la interpretación jurisprudencialmente conferida al mismo como delito de riesgo en abstracto.

TERCERO.-El segundo motivo de apelación alegado por el recurrente se refiere a la consideración de que no concurre el tipo penal previsto en el art. 383CP por cuanto afirma que el acusado no se negó a someterse a las pruebas de detección alcohólica y que además dicha prueba no era necesaria al no estar afectado.

A tal respecto cabe decir que, la existencia de un comportamiento elusivo de la obligación genérica de sometimiento a la actuación legítima comprobadora de los agentes, cuando éstos cumplen satisfactoriamente con los deberes de información y de advertencia de las consecuencias que pueden derivarse del incumplimiento satisface, también, las exigencias de tipicidad y de antijuricidad del tipo de desobediencia previsto en el artículo 383 del Código Penal .

De la declaración de losagentesde la Policía Local se infiere claramente cómo el acusado se negó reiteradamente a someterse a las pruebas de detección alcohólica cuando fue requerido para ello a pesar de que apreciaron que no tenía ninguna imposibilidad física para soplar, de lo que se desprende que éste recibió una orden clara, precisa y directa, pese a lo cual se negó en rotundo a efectuarlas, por lo que, tomando en consideración lo anteriormente expuesto, debe considerarse concurrente el tipo previsto en el art. 383 CP desestimándose el motivo del recurso alegado en cuanto a este extremo concreto, llegando incluso su acompañante a testificar en el juicio oral que trató de interceder con el acusado para que se sometiese a las pruebas porque se negaba a soplar.

CUARTO.-En cuanto a la conculcación del principio de presunción de inocencia que también denuncia el recurrente, como viene manteniendo reiteradamente el T.S., en sentencias como la de 31 de octubre de 2.000 , ó 21 de diciembre de 1.999 , el derecho a la presunción de inocencia alcanza solamente a la totalidad de ausencia de prueba, y no a aquellos casos en los que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales.

En este caso, se ha practicado prueba de cargo apta para enervar el principio de presunción de inocencia, tal como se refleja en la sentencia hoy recurrida, en la que consta que el Juez de Instancia ha tenido en consideración, para llegar a la conclusión condenatoria, las pruebas practicadas en el acto del juicio, ponderándolas de forma lógica y racional, de modo que no cabe hablar de vulneración del precepto invocado ni por consecuente de normativa jurídica que se afirma infringida.

QUINTO.-En último lugar se impugna la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal en base a considerar desproporcionada la pena impuesta al entender el recurrente que procede rebajar la pena en dos grados, al estar ante dos atenuantes muy cualificadas.

El recurso no puede prosperar.

A la vista de los hechos que se declaran probados y a la vista de las circunstancias del caso, hemos de manifestar, que de conformidad con lo establecido en los artículos 66.1 2 ºº y 72 del Código Penal se considera ajustada a derecho la pena impuesta por la Juzgadora de Instancia tanto en su naturaleza como en su duración atendiendo a las circunstancias personales del delincuente y la gravedad del hecho.

La exigencia de motivación de sentencias prevista en el artículo 120.3º de la CE irradia sus efectos sobre las reglas de determinación de la pena y es consecuencia directa de la prohibición de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9.3º CE ). En nuestro caso la juzgadora de instancia aprecia la atenuante de intoxicación etílica en los delitos de negativa y resistencia y la atenuante de dilaciones indebidas en los tres delitos y por ello por la alcoholemia impone la pena en su grado mínimo y rebaja en un grado la pena para los otros dos delitos.

Ninguna infracción se aprecia, pues la atenuante de embriaguez, embriaguez que el propio apelante niega, siempre ha sido contemplada como una atenuante simple y respecto a las dilaciones indebidas no sea aprecian méritos para considerarla como muy cualificada.

La Sala del Tribunal Supremo acordó, en el Pleno celebrado en fecha de 21 de Mayo de 1999, seguido por numerosas Sentencias posteriores como las de 8 de Junio de 1999 , 28 de Junio de 2000 , 1 de Diciembre de 2001 , 21 de Marzo de 2002 , etc., la procedencia de compensar la entidad de la pena correspondiente al delito enjuiciado, mediante la aplicación de la atenuante analógica del artículo 21.6º del Código Penal , en los casos en que se hubieren producido en el enjuiciamiento dilaciones excesivas e indebidas, no reprochables al propio acusado ni a su actuación procesal. Dando con ello cumplida eficacia al mandato constitucional que alude al derecho de todos a un proceso sin dilaciones indebidas ( art. 24.2 CE ).

Ese derecho al proceso sin dilaciones, viene configurado como la exigencia de que la duración de las actuaciones no exceda de lo prudencial, siempre que no existan razones que lo justifiquen. O que esas propias dilaciones no se produzcan a causa de verdaderas 'paralizaciones' del procedimiento o se debieran al mismo acusado que las sufre, supuestos de rebeldía, por ejemplo, o a su conducta procesal, motivando suspensiones, etc. Semejante derecho no debe, así mismo, equipararse a la exigencia de cumplimiento de los plazos procesales legalmente establecidos.

La 'dilación indebida' es, por tanto, un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, es el mismo injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable.

Más aún, por supuesto, si de lo que se trata, como en el presente caso, es de la cualificación de la atenuante que ha de corresponderse con la infracción de ese derecho a un Juicio sin dilaciones indebidas, consagrado en nuestra Constitución ( art. 24.2) o, como vienen diciendo últimamente algunas Resoluciones de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en criterio que parece haber sido acogido recientísimamente por el Legislador ( art. 21.6ª CP , tras la reforma operada por LO 5/2010, de 22 de Junio), del derecho a un Juicio 'en plazo razonable', al que se refieren los Tratados internacionales suscritos por España y que aluden literalmente a este extremo.

En este sentido, parece de todo punto acertada la conclusión que alcanza la Juzgadora de Instancia , identificando como circunstancia analógica de simple atenuación el perjuicio ocasionado al acusado por la duración excesiva de estas actuaciones, dado que los hechos datan del año 2009 y son enjuiciados en el 2013.

Por otro lado, como ya hemos indicado, la pretensión del recurrente, de rebaja en dos grados de la pena, por existir dos atenuantes muy cualificada iría en todo caso abocada al fracaso, dado que la embriaguez en modo alguno ha sido contemplada como muy cualificada.

SEXTO.-Respecto a las costas se declaran de oficio.

Vistoslos preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

FALLAMOS: Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por el apelante Jesús María , contra la sentencia de fecha 17 de Mayo de 2013 dictada en Juicio Oral núm. 628/09 del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Alicante , correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 118/09 del Juzgado de Instrucción núm. 8 de Alicante, debemos confirmar y CONFIRMAMOSdicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de la causa, conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792-3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, con testimonio de ésta (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de lo Penal, interesando acuse de recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Rubricados: Mª DOLORES OJEDA DOMINGUEZ. FRANCISCA BRU AZUAR. CESAR MARTINEZ DIAZ.


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