Sentencia Penal Nº 234/20...yo de 2014

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Penal Nº 234/2014, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 13/2014 de 06 de Mayo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: LOBEJON MARTINEZ, AGUSTIN PEDRO

Nº de sentencia: 234/2014

Núm. Cendoj: 33044370022014100240

Núm. Ecli: ES:APO:2014:1270

Núm. Roj: SAP O 1270/2014

Resumen:
QUEBRANTAMIENTO CONDENA O MEDIDA CAUTELAR

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OVIEDO
SENTENCIA: 00234/2014
PALACIO DE JUSTICIA DE OVIEDO, C/ COMTE. CABALLERO S/N- 5ª PLANTA
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
213100
N.I.G.: 33044 43 2 2013 0091737
APELACION JUICIO RAPIDO 0000013 /2014
Delito/falta: QUEBRANTAMIENTO CONDENA O MEDIDA CAUTELAR
Denunciante/querellante: Ceferino
Procurador/a: D/Dª IGNACIO FERNANDO SANCHEZ GUINEA
Abogado/a: D/Dª LUIS ENRIQUE COTO CUESTA
Contra:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 234/2014
PRESIDENTE ILMA. SRA.
DOÑA COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS
MAGISTRADOS ILMOS. SRES.
DOÑA MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA
DON AGUSTÍN PEDRO LOBEJÓN MARTÍNEZ
En Oviedo, a seis de mayo de dos mil catorce.
VISTOS en grado de apelación por la Sección 2ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, los
presentes autos de Procedimiento de Juicio Rápido, seguidos con el nº 380/13 en el Juzgado de lo Penal nº
4 de Oviedo, (Rollo de Sala nº 13/14), en los que aparece como apelante : Ceferino representado por
el Procurador don Ignacio Sánchez Guinea, bajo la dirección Letrada de don Luis Enrique Coto Cuesta; y
como apelado: ElMinisterioFiscal ; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don AGUSTÍN PEDRO LOBEJÓN
MARTÍNEZ, procede dictar sentencia fundada en los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO.- En el Juicio Rápido expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 26-12-13 , cuya parte dispositiva literalmente dice: ' FALLO: Condeno a don Ceferino , como autor de un delito de quebrantamiento de condena ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las penas de nueve meses de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante e tiempo de la condena. Una vez firme esta sentencia, únase testimonio a la ejecutoría derivada de las Diligencias Urgentes nº 419/2013 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Oviedo. Impongo a don Ceferino el pago de las costas causadas en esta instancia'.



SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el antedicho recurrente fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, tramitado con arreglo a derecho y emplazadas las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección 2ª se ordenó traerlos a la vista para deliberación y votación el pasado día 2 de mayo del corriente año conforme al régimen de señalamientos.



TERCERO. - Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y entre ellos la DECLARACION DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida.

Fundamentos


PRIMERO.- El acusado recurre alegando, como único motivo, la concurrencia de la eximente de obrar impulsado por miedo insuperable ( art. 20.6ª del Código Penal ). Indica que, antes de dirigirse al domicilio de la denunciante, había sido agredido por dos sujetos y que, sabiendo que los agresores eran 'conocidos' de aquélla, es decir, su antigua pareja, preso de la confusión y del miedo acudió exclusivamente a aquel inmueble (al que sabía que tenía prohibido aproximarse a menos de 200 metros), con el ánimo de dejar una carta en el buzón explicándole lo que había sucedido y rogándole que intercediera para que no se repitiera la agresión.



SEGUNDO.- Esta alegación resulta novedosa e inatendible, pues la analizada en la instancia radica en que en la supuesta carta el ahora apelante quería pedir a su ex pareja que le entregara sus enseres personales. Es cierto que en la declaración prestada por el imputado el 10 de diciembre último refiere de forma genérica y sin acreditar, haber formulado denuncia u otros datos al respecto, 'que por la tarde unas personas le agredieron', pero no lo esgrime como razón de haber entrado más tarde en el edificio, pues dice que lo hizo para escribir una nota y dejarla en el buzón 'para recuperar sus enseres'. Como pone de relieve la representante del Ministerio Público, en cualquier caso, no concurren los requisitos básicos para la apreciación de la eximente.

La STS 884/2013, de 20 de noviembre , explica en su fundamento undécimo: 'Con respecto a la eximente de miedo insuperable tiene establecido esta Sala que deben concurrir los siguientes requisitos: a) la presencia de un mal que coloque al sujeto en una situación de temor invencible determinante de la anulación de la voluntad del sujeto, b) que dicho miedo esté inspirado en un hecho efectivo, real y acreditado; c) que el miedo sea insuperable, esto es, invencible, en el sentido de que no sea controlable o dominable por el común de las personas con pautas generales de los hombres, huyendo de las situaciones extremas relativas a los casos de sujetos valerosos o temerarios y de personas miedosas o pusilánimes; y d) que el miedo ha de ser el único móvil de la acción ( SSTS 332/2000, de 24-2 ; 143/2007, de 22-2 ; 172/2008, de 30-4 ; y 1046/2011, de 6-10 ). Y también ha incidido este Tribunal reiteradamente en que el sujeto que alega tal circunstancia debe acreditar que ha sido víctima de una amenaza real, seria e inminente, y que su valoración ha de realizarse desde la perspectiva del hombre medio, del común de los hombres, que se utiliza así de baremo para comprobar la superabilidad del miedo. Y si bien para la apreciación de la eximente incompleta pueden faltar los requisitos de la insuperabilidad del miedo y el carácter inminente de la amenaza, lo que nunca podrá faltar es la existencia de un temor inspirado en un hecho efectivo, real y acreditado y que alcance un grado bastante para disminuir notablemente la capacidad electiva de la víctima ( STS 783/2006, de 29-6 ; 1107/2010, de 10-12 ; y 152/2011 de 4-3 , entre otras'.

En el supuesto examinado no se acredita la existencia de una amenaza real, máxime cuando el acusado no refirió dicho temor a los dos agentes de la Policía Local intervinientes y, además, porque la actitud en que se encontraba el ahora recurrente, sentado en un sofá sito en el rellano del NUM000 piso, en vez de ser atendido en un centro sanitario o realizar gestiones en una Comisaría, es incompatible con la apreciación de la repetida causa de exención de la responsabilidad criminal, por lo que, en definitiva el recurso debe ser rechazado, con imposición de las costas causadas ( art. 239 de la LECrim ).

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás aplicables.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Ceferino contra la sentencia dictada, con fecha 26 de diciembre de 2013, por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Oviedo en el Juicio Rápido nº 380/13 de que dimana el presente Rollo, y confirmamos la expresada resolución, condenando al apelante a las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, contra la que no cabe recurso ordinario alguno y que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el art. 248-4º de la L.O.P.J .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia pública por el Ilma. Sra.

Magistrado Ponente el día hábil siguiente al de su fecha, de lo que doy fe.

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