Sentencia Penal Nº 234/20...ro de 2014

Última revisión
02/06/2014

Sentencia Penal Nº 234/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 201/2013 de 25 de Febrero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ZABALEGUI MUÑOZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 234/2014

Núm. Cendoj: 08019370202014100326


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN VEINTE

Rollo : 201/13-APPRA

P.A. : 411/12

Juzgado de Procedencia: Penal nº 4 de Sabadell

S E N T E N C I A nº 234/2013

ILMOS. SRES. :

DOÑA Mª DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ

DOÑA Mª DE LA CONCEPCIÓN SOTORRA CAMPODARVE

DON MANUEL ÁLVAREZ RIVERO

En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de febrero de dos mil catorce

VISTO ante esta Sección el rollo de apelación penal número 201/13, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Sabadell en el Procedimiento Abreviado número 411/12 de los de dicho órgano jurisdiccional, seguido por un delito de lesiones a la mujer; siendo parte apelante Narciso , representado por la Procuradora doña Mónica García Vicente y defendido por la Abogada doña Nuria Cuervo Muñoz; y parte apelada El Ministerio Fiscal, actuando como Magistrada Ponente la ILMA. SRA DOÑA Mª DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO :Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento, y con fecha 4 de marzo de 2013 se dictó sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se decía : 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Narciso como autor penalmente responsable de un delito de maltrato, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de a responsabilidad criminal, a la pena de nueve meses y un día de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por dos años y un día, y prohibición de aproximarse en una distancia no inferior a 1000 metros a la persona de doña Begoña , a su domicilio o lugar de trabajo por un periodo de tiempo superior en un año a la pena de prisión. El condenado ha de abonar las costas procesales causadas en esta instancia'.

SEGUNDO :Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de Narciso en cuyo escrito (tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes) interesó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de una sentencia absolutoria.

TERCERO :Una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de partes personadas, para que en el término legal formulasen las alegaciones que tuvieran por convenientes a sus respectivos derechos; trámite que fue evacuado por el Mº Fiscal oponiéndose al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial de Barcelona, para resolución del recurso.

CUARTO :Recibidos los autos y registrados en esta Sección, se señaló día para deliberación y votación, y pasó a la Magistrada-Ponente.

La fecha arriba indicada se corresponde con la de deliberación del Tribunal.

QUINTO: Se admiten los Hechos Probados declarados en la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO :La apelante invoca como motivo principal del recurso vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

El principio constitucional de presunción de inocencia supone el derecho del acusado a ser absuelto en el caso de no haberse practicado la mas mínima actividad probatoria acreditativa de los hechos motivadores de la acusación; en el presente caso, por las razones que se expondrán a continuación, no se infringió el referido derecho constitucional por cuanto se practicó suficiente prueba de cargo de carácter indiciario para llegar a una convicción condenatoria.

En la sentencia recurrida se declaró probado que el acusado en el curso de una discusión con su compañera sentimental acaecida en el domicilio familiar agredió a la mujer golpeándola en la cara y en los brazos causándole lesiones consistentes en contusión supraocular izquierda, contusión labial, herida superficial de 1 cm en párpado inferior derecho y arañazos y contusiones en las extremidades superiores, por las que precisó una primera asistencia, tardando siete días en curar.

Al acto del juicio oral compareció al acusado y usó de su derecho a no declarar; se practicó la testifical de Begoña (pareja sentimental del acusado) que tras ser informada de la dispensa del art. 416,1 de la L.E.Cr ., se acogió a la misma y no declaró en el juicio; y testifical de Jose Miguel y los agentes de policía NUM000 , NUM001 y NUM002 .

La Juez de lo Penal motivó su convicción que la basó en los indicios extraídos de las declaraciones testificales y de los informes médicos acreditativos de las lesiones por las que Begoña fue atendida el día de autos, realizando una inferencia lógica y concluyendo que el acusado agredió a su pareja sentimental en la fecha de autos cuando se encontraban en el domicilio familiar.

Como ya hemos adelantado, en el juicio oral se practicó prueba suficiente de naturaleza indiciaria para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado.

SEGUNDO:En primer lugar, debemos partir del dato objetivo incontestable relativo a que Begoña sobre las 1,41 horas del día 16 de julio de 2012 fue atendida en un servicio médico, diagnosticándosele las lesiones que constan en los hechos probados (folio 33); y que por las referidas lesiones precisó tan solo primera asistencia facultativa, con un tiempo previsible de curación de siete días, sin ningún día impeditivo para sus ocupaciones habituales (informe médico forense obrante al folio 77).

Partiendo de la realidad de las lesiones sufridas por Begoña la cuestión gira en torno a la autoría de las mismas o mas concretamente si las lesiones que sufrió aquella fueron causadas al haber sido golpeada por el acusado en el interior del domicilio familiar en la noche/madrugada del día de autos.

Es importante tener en cuenta que se imputa por la acusación un episodio violento sucedido en el interior del domicilio familiar, en el que tan solo se encontraban el acusado y Begoña del cual no existe prueba directa alguna debido a que la mujer no declaró en el juicio por acogerse a la dispensa del art. 416,1º de la L.E.Cr , (también se acogió a la dispensa en la fase sumarial y por lo tanto tampoco prestó declaración ante el Juez instructor)

La Juez de lo Penal basó su convicción condenatoria en la testifical de un vecino del inmueble que oyó los gritos de auxilio de la mujer y llamó a la policía y en las declaraciones de los agentes de policía que acudieron al lugar de los hechos al poco de acaecidos; y por las razones que expondremos a continuación consideramos que a través de esa prueba pudo llegarse a una conclusión condenatoria.

Hemos visionado el Cd que contiene la grabación del juicio y comprobamos que la prueba se desarrolló del modo expuesto en la sentencia recurrida, por cuanto Jose Miguel declaró que era vecino del inmueble, concretamente del piso NUM003 NUM004 , que era tarde, hacia las doce de la noche, que escuchó una pelea, gritos, un jaleo aunque no muy definido, oyó a una mujer pedir ayuda, auxilio, le pareció oir el ruido de una bofetada y llamó a la policía, que cuando llegó abrió el piso una mujer con el cabello alborotado, estaba un poco mas retirado que los agentes, que vio al acusado abajo en la puerta y les dijo a los agentes que si venía por lo del primero era él, que la apartó con la mano, que le dio una bofetada.

Por su parte, el agente NUM005 declaró que cuando llegaron abrió la puerta una mujer muy afectada, llorando, les dijo que su pareja le había pegado y se acababa de ir, la mujer sangraba por la boca, tenía un golpe en la cara, la cara hinchada y el pelo como con estirones, en el interior de la casa encontraron escupitajos de sangre en el lavabo, que en la puerta se les acercó el acusado y les dijo que se había discutido con su mujer y le había pegado una bofetada para quitársela de encima; el agente NUM006 declaró en idéntico sentido, diciendo que la mujer tenía el pelo revuelto y sangre, que en la casa estaba todo revuelto, una mesa rota, bajaron abajo se acercó el acusado y dijo soy yo le he pegado un guantazo para quitármela de encima; y la agente NUM002 declaró que cuando llegaron la mujer abrió la puerta llorando, dijo que su pareja le había pegado, pero que ya no estaba, ella iba despeinada, tenía la boca lesionada y estaba sucia como de revolcarse por el suelo, se quedó con ella en la casa, que estaba muy desordenada, había una mesa rota, la casa estaba en obras, le dijo la mujer que la causa fueron los celos.

El primero de los testigos no presenció los hechos, pero escuchó los gritos, la petición de auxilio de la mujer e incluso el ruido propio de una bofetada, llamando a la policía, que se personó al poco rato en el inmueble; los testigos agentes de policía respecto de lo que les dijo Begoña son testigos de referencia y apropósito del testigo de referencia se ha pronunciado de forma reiterada la Jurisprudencia del T.S., debiendo citar por todas a la sentencia del TS de fecha 12 de febrero de 2009 , que con cita de la sentencia de 27 de enero de 2009 , declara que los testigos de referencia 'no pueden aportar sobre el hecho sucedido mayor demostración que la que se obtendría del propio testimonio referenciado, porque lo que conocen solo son las afirmaciones oídas de éste. La certeza de que se hicieron ciertas afirmaciones por el testigo directo es lo único que puede resultar de la veracidad de lo declarado por aquéllos, y en consecuencia subsiste la necesidad de ponderar y valorar el testimonio directo para determinar el hecho que se pretende averiguar. Los testimonios de referencia, aún admitidos en el art. 710 de la LECr tienen así una limitada eficacia demostrativa respecto al hecho delictivo, pues pasar directamente de lo declarado verazmente por el testigo de oídas a tener por probado sin más lo afirmado por aquél a quién se oyó equivaldría a atribuir a éste todo crédito probatorio privilegiando una narración extraprocesal sustraída a la inmediación y a la contradicción. Por ello el valor del testimonio de referencia es el de prueba complementaria para reforzar lo acreditado por otros elementos probatorios, o bien el de una prueba subsidiaria, para ser considerada solamente cuando es imposible acudir al testigo directo, porque se desconozca su identidad, haya fallecido o por cualquier otra circunstancia que haga imposible su declaración testifical....En todo caso esa imposibilidad de acudir al testigo directo, que justificaría atender, y con todas las reservas, los testimonios indirectos o de referencia ha de ser material, algo que no concurre en el caso presente; la testigo directa compareció, pero se negó a declarar ante el Tribunal ejercitando libremente la facultad concedida por la Ley de no declarar contra su padre. Que esto no es una imposibilidad material, al acudir el testigo, quedó ya razonado con relación a la inaplicabilidad del art. 730 de la LECr . La misma razón conduce en este caso a excluir el testimonio de referencia'.

Por aplicación de esta Jurisprudencia es claro que cuando no se ha practicado la testifical porque el testigo directo se ha acogido a la dispensa a declara del art. 416,1 de la L.E.Cr ., no puede acudirse a la testifical de referencia para formar una convicción condenatoria.

Ahora bien, existen testigos que por sus especiales circunstancias son de naturaleza mixta, es decir aportan al plenario hechos que sólo conocen por la referencia del testigo directo, y otros hechos de percepción directa, respecto de los cuales deben ser considerados testigos directos hasta el punto, como declara la s.T.S. de fecha 12-7-07 , que 'las circunstancias sobre las que declaran como percibidas con sus sentidos pueden, además, constituir la base de la prueba indiciaria'.

Esa doble condición concurrió en los testigos agentes de policía que depusieron en el plenario, puesto que no sólo fueron testigos de referencia de la autoría del acusado (manifestaron que la mujer les dijo que su pareja le había pegado), sino que aportaron a través de su declaración unos hechos de percepción directa; consecuentemente, debemos dilucidar si los hechos que pudieron entenderse acreditados por la apreciación directa de los agentes, constituyeron indicios suficientes para concluir que el acusado golpeó a la mujer y la lesionó en el interior de la vivienda.

Conforme a una reiterada jurisprudencia la presunción de inocencia puede ser desvirtuada tanto a través de pruebas directas como de pruebas de carácter indiciario ( STS de 25 enero 2001 , de 12 de diciembre 2000 , entre otras muchas).

Como declara por todas la s.TS de 24 de septiembre de 2003 'es lícito acudir a la prueba indirecta o indiciaria para enervar la presunción de inocencia y no sólo por razones vinculantes a un puro utilitarismo, para evitar en numerosos casos la impunidad, sino más bien por razones de justicia, la cual exige el empleo de la lógica en el enjuiciamiento penal, tanto como en otras esferas de la existencia humana, mediante un mecanismo lógico complejo, se puede llegar a afirmar, como conclusión, la realidad de un hecho necesitado de prueba mediante el razonamiento contraído sobre la base de otros hechos, los indicios que estén suficientemente acreditados'.

La prueba indiciara precisa determinados requisitos, como son: a) que los indicios estén plenamente acreditados, sean plurales, o excepcionalmente uno único, pero de una singular potencia acreditativa; tienen que ser concomitantes al hecho que se trate de probar y estar interrelacionadas, cuando sean varios, reforzándose entre sí ( Sentencias de 12 julio y 16 de diciembre de 1996 , entre otras); b) que a partir de esos indicios se deduzca el hecho consecuencia, como juicio de inferencia razonable, es decir que no solamente no sea arbitrario o absurdo o infundado, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados, fluya como conclusión natural, el dato precisado de demostración, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano ( Sentencias de 18 de octubre 1995 , 19 de enero y 13 julio 1996 ); c) que la sentencia exprese cuáles son los hechos base o indicios en que se apoya el juicio de inferencia, y que explicite el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se llega a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación del acusado. En todo caso, este enlace preciso y directo entre unos y otros que conforma la grandeza del método deductivo como legítimo medio de prueba, nada tiene que ver con las simples conjeturas, con atrevidas sospechas o con las meras suposiciones ( ssTC de 1 y 21 de diciembre 1988 ).

El antes citado testigo Jose Miguel llamó a la policía en cuanto oyó los gritos pidiendo auxilio de una mujer y el ruido de una bofetada; al poco llegaron los agentes a la vivienda de la pareja, comprobando que no había mas personas en la casa y viendo a la mujer llorosa, despeinada y con lesiones en la cara, sangrando el labio y la cara hinchada por un golpe, advirtiendo que en el interior de la casa había signos de una agresión al estar revuelta e incluso con un mueble roto, bajando a la calle, donde se encontraba el acusado quienes les dijo que había abofeteado a la mujer.

De esa prueba testifical se pueden extraer los siguientes indicios: que cuando Jose Miguel oyó los gritos de la mujer se encontraban en el piso el acusado y Begoña ; que al poco llegó la policía y vieron que la mujer presentaba lesiones muy visibles en el rostro y recientes, encontrándose el acusado en la puerta del inmueble, diciendo a los agentes que había pegado a su mujer.

A partir de esos indicios pudo efectuarse una inferencia lógica, pues estando los dos miembros de la pareja en la casa, si la mujer pidió auxilio a voces hasta el punto de oírla un vecino que vivía dos plantas mas arriba y si presentaba lesiones evidentes y recientes cuando llegó la policía, la única explicación verosímil es que minutos antes de la llegada de los agentes el acusado la agredió en el interior de la vivienda y le causó las lesiones que presentaba y por las que fue atendida la misma noche de autos.

Por ello, consideramos que existió prueba indiciaria suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado y para concluir con rotundidad que el día de autos el acusado golpeó a su compañera sentimental y le causó las lesiones que presentaba, por lo que carecemos de argumentos para llegar a conclusión probatoria distinta de la vertida en la sentencia recurrida y debe ser mantenida.

Por todo lo anterior, debemos desestimar el motivo del recurso.

TERCERO:La parte recurrente discrepa de la pena accesoria de prohibición de aproximación a la mujer impuesta en la sentencia recurrida, alegando que Begoña no quiere dejar su relación con el acusado.

Al respecto basta decir que la referida pena es de preceptiva imposición a tenor de lo dispuesto el art. 57,2 del C.P ., por lo que debe ser mantenida en la alzada.

El motivo debe ser desestimado.

Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación y la confirmación de la sentencia recurrida.

CUARTO:Se declaran de oficio las costas procesales, así como las que se hayan podido devengar en esta alzada.

Vistos los anteriores argumentos, artículos citados y demás de general aplicación, por el poder que la Constitución y la Ley nos confiere y en nombre de S.M. el Rey

Fallo

: Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de Narciso contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 4 de Sabadell en fecha 4 de marzo 2013 en Procedimiento Abreviado número 411/12 de los de dicho órgano jurisdiccional y, en consecuencia, CONFIRMAMOS aquella resolución; declaramos de oficio las costas procesales que se hayan podido devengar en esta alzada.

Notifíquese esta resolución y hágase saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue leida y publicada en el día por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, constituida en audiencia pública en la Sala de Vistas de esta Sección ; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe.


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