Última revisión
16/07/2014
Sentencia Penal Nº 234/2014, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 98/2014 de 26 de Mayo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: MARIN IBAÑEZ, FRANCISCO MANUEL
Nº de sentencia: 234/2014
Núm. Cendoj: 09059370012014100227
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 98/14.
JUICIO DE FALTAS NÚM. 355/13.
JUZGADO INSTRUCCIÓN NUM. 2. ARANDA DE DUERO.
BURGOS.
S E N T E N C I A NUM.00234/2014
En la ciudad de Burgos, a veintiséis de Mayo de dos mil catorce.
Vistaen segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por el Magistrado Sr. D. Francisco Manuel Marín Ibáñez, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº. 2 de Aranda de Duero (Burgos), seguida por falta contra el orden público contra Olegario , en virtud de recurso de apelación interpuesto por el mismo, representado en esta segunda instancia por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Santamaría Alcalde, figurando como apelado el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.
El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia, en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes hechos: 'en fecha 27 de Agosto de 2.013, el denunciado don Olegario se negó a entregar a los agentes medioambientales el reclamo electrónico de codorniz que portaba, así como las piezas de caza, a pesar de ser requerido por los agentes, en forma reiterada, cuando se encontraban en el ejercicio de sus funciones, siendo encontrado finalmente en el bolsillo del pantalón del denunciado un mando de reclamo'.
SEGUNDO.- El Fallo de la sentencia recaída en primera instancia, de 5 de Febrero de 2.014 , dice: 'Que debo condenar y condeno a don Olegario , como autor responsable de una falta contra el orden público, a la pena de veinte días de Multa, con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa impagadas.
El condenado deberá abonar las costas procesales devengadas en el presente procedimiento'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Olegario , alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo a las restantes partes personadas, fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen.
PRIMERO.- Se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO.- Emitida sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hechos de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por parte de Olegario , fundamentado en: a) error en la apreciación que de las pruebas practicadas en el acto del Juicio Oral verifica la Juzgadora de instancia; y b) vulneración del precepto legal por indebida aplicación del artículo 634 del Código Penal .
SEGUNDO.- La parte apelante señala en su escrito impugnatorio que se ha producido error en la valoración probatoria realizada por la Juzgadora de instancia en su sentencia.
Al acto del Juicio Oral comparecen como testigos los agentes medioambientales nº. NUM000 , NUM001 y ratifican la denuncia inicial (folios 3 y 4), en la que consta que ambos agentes, realizaban un servicio especial de vigilancia cinegética cuando, sobre las 05:00 horas, localizan un reclamo electrónico de codornices cuyo uso está prohibido; uno de los agentes, el nº. NUM001 , queda cerca del reclamo, a unos 50 metros, para localizar al presunto infractor y el otro, el nº. NUM000 , se desplaza en el vehículo oficial más lejos, dentro de los límites del coto de caza, para no ser observado y poder interceptar al infractor en caso de huida; sobre las 07:00 horas el agente nº. NUM001 informó a su compañero de que se acerca un vehículo todo terreno, Mitsubishi, matrícula ....-FPY , al lugar donde se encontraba el reclamo, que una persona baja del mismo y apaga el reclamo y se lo lleva, que vuelve a montar en el vehículo y abandona el lugar; el agente nº. NUM000 intenta interceptar el vehículo sin conseguirlo; su compañero le informó que la misma persona, en compañía de otra habían vuelto a cazar en la zona, disparando al menos a dos codornices, por lo que acude a la misma y ambos agentes logran interceptar a los infractores, quienes resultan ser Olegario y Arturo ; Olegario es identificado como la persona que antes había apagado y retirado el reclamo electrónico; a los indicados se les ocupa las armas y se les requiriere para que entregasen el reclamo; el acusado Olegario indicó que no había utilizado reclamo alguno; les requirieron asimismo para que entregasen la caza, pues su compañero les había visto disparar y cobrar varias codornices, la caza no apareció; le dijeron que no utilizara el teléfono móvil, no les hizo caso; como el vehículo usado por los infractores era distinto al Mitsubishi que habían visto en un primer momento, cuando apagó el reclamo y se lo llevó, se puso en comunicación con otro compañero para que se dirigiera al pueblo de Cabañes de Esgueva, al lugar donde podía encontrarse el citado vehículo; llegaron todos juntos y vieron el vehículo Mitsubishi estacionado y con la ventanilla del copiloto fracturada con una piedra, no encontrando en su interior ni el reclamo ni las piezas abatidas, si bien, requerido Olegario para que vacíe los bolsillos de su pantalón, así lo hace, apareciendo en ellos el mando a distancia del reclamo electrónico de codornices antes señalado (momentos 10:32:04 y siguientes de la grabación en DVD. del Juicio Oral que como acta audiovisual del mismo se incorpora a las actuaciones).
La Juzgadora de instancia valora libre, racional y motivadamente las declaraciones testificales indicadas deduciendo de las mismas la comisión de la falta de desobediencia finalmente sentenciada, otorgando plena credibilidad a los agentes medioambientales en los que aprecia veracidad, persistencia en la incriminación y ausencia de móviles espurios o de resentimiento, sin que frente a dichas declaraciones el acusado presente prueba de descargo alguna, limitándose a negar los hechos y sin dar, tan siquiera, una explicación coherente al hecho de negar la existencia y utilización del reclamo electrónico de codornices y, pese a ello, tener en su poder un mando a distancia de dicho reclamo, o dar una justificación del contenido y destinatario de los mensajes de texto y whatsaps remitidos con su teléfono móvil durante la intervención de los agentes medioambientales.
Es cierto que el acusado no viene obligado a acreditar mediante una prueba diabólica de hechos negativos su inocencia, que en todo caso se presume, al amparo de lo previsto en el artículo 24.2 del Texto Constitucional, no es menos cierto que deberá soportar las consecuencias negativas derivadas de su inactividad probatoria o de la falsedad de sus coartadas cuando, como ocurre en el presente caso, suficiente prueba existe en su contra. En palabras de la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 30 de Diciembre de 1.999 : 'cabe recordar también la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación al derecho a la presunción de inocencia ( sentencia del Tribunal Supremo de 17 de Julio de 1.997 ), que señala cómo tal derecho no es un derecho activo, sino de carácter reaccional; es decir, no precisado de comportamiento activo por parte del titular del mismo. No precisa éste solicitar o practicar prueba alguna para acreditar su inocencia si quiere evitar la condena, pues la carga de la prueba de su culpabilidad está atribuida al que la afirme existente, que es el que tiene que acreditar la existencia no sólo del hecho punible, sino la intervención que en él tuvo el acusado -entre varias, sentencias del Tribunal Constitucional 141/86 , 150/89 , 134/91 y 76/94 -. En tal sentido, como recientemente recuerda la sentencia del Tribunal Supremo 721/94 , no difiere esencialmente de lo que es general a la teoría general del proceso conforme a los artículos 1.251 y 1.214 del CC . Consecuentemente con ello, continúa exponiendo, que lo que dispensa o 'libera' de carga probatoria es la simple y mera negación de la intervención en el hecho; pero acreditada la misma se produce una nivelación procesal de las partes, y así, la parte acusada, si introduce en la causa un hecho impeditivo, tiene la carga de justificar probatoriamente la existencia del mismo pues la propia jurisprudencia del Tribunal Constitucional -sentencias 31/81 , 107/83 , 17/84 y 303/93 - ha limitado la carga de la prueba de la acusación a la de los hechos constitutivos de la pretensión penal. Y entender lo contrarío -que bastaría la alegación de un impeditivo- privaría de sentido al derecho fundamental a producir prueba de descargo reconocido en los Tratados Internacionales y dirigido, si se priva de él, a evitar la indefensión'
La Audiencia Provincial de Gerona en sentencia de 3 de Septiembre de 2.004 nos dice que 'debe recordarse que, como establece el Tribunal Supremo, Sala 2ª, en Auto de 6 de Mayo de 2.002 , 'la doctrina procesal sobre la carga de la prueba obliga a cada parte a probar aquello que expresamente alegue, por lo que, así como sobre la acusación recae el 'onus' de probar el hecho ilícito imputado y la participación en él del acusado, éste viene obligado, una vez admitida o se estime como probada la alegación de la acusación, a probar aquellos hechos impeditivos de la responsabilidad que para él se deriven de lo imputado y probado, hechos impeditivos que es insuficiente invocar sino que debe acreditar probatoriamente el que los alegue, pues no están cubiertos por la presunción de inocencia, ya que de otro modo se impondría a las acusaciones la carga indebida, y hasta imposible, de tener que probar además de los hechos positivos integrantes del tipo penal imputado y de la participación del acusado, los hechos negativos de la no concurrencia de las distintas causas de extinción de responsabilidad incluidas en el catálogo legal de las mismas.
Una cosa es el hecho negativo, y otra distinta el impeditivo, pues no es lo mismo la negación de los hechos que debe probar la acusación que la introducción de un hecho que, aún acreditados aquéllos, impida sus efectos punitivos, pues esto debe probarlo quien lo alega ya que el equilibrio procesal de las partes impone a cada una el 'onus probandi' de aquello que pretende aportar al proceso, de modo que probados el hecho y la participación en él del acusado que es la carga probatoria que recae sobre la acusación, dicha carga se traslada a aquél cuando sea él quien alegue hechos o extremos que eliminen la antijuricidad, la culpabilidad o cualquier otro elemento excluyente de la responsabilidad por los hechos típicos que se probaren como por él cometidos ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 y 15 de Febrero de 1.995 ).
En otras palabras, la defensa no debe limitarse a adoptar un posicionamiento meramente pasivo o de mero rechazo de la acusación, sino que debe intervenir activamente en relación a la acreditación de aquéllos hechos que pueden favorecer sus pretensiones'.
En el presente caso, frente a las manifestaciones incriminatorias de los agentes medioambientales, ninguna prueba de descargo presenta Olegario que acredite sus alegatos exculpatorios, como pudiera ser la simple traída al Juicio Oral del testigo Arturo quien acompañó al acusado durante la jornada de caza.
No debe olvidarse, en todo caso, que en nuestro derecho procesal penal rige el sistema de libre valoración de la prueba, así consagrado por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción, sin otro límite que el de los hechos probados en el juicio oral, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de las normas de la lógica y de la experiencia. Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución , como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Por ello, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
Así, en el caso de declaraciones contradictorias entre denunciante y denunciado o entre éstos y testigos, señala nuestro Tribunal Supremo, entre otras en sentencia de 5 de Mayo de 1.999 , que 'a mayor abundamiento, ante pruebas de distinto signo --que es el supuesto normal y más frecuente--, como pueden ser declaraciones testificales de cargo y descargo, sólo el Tribunal que las presencia --que ve y oye a los testigos, si de esta prueba se trata-- está legitimado para extraer una valoración de conjunto, siendo inaceptable, por ejemplo, que una de las partes pretenda impugnar, como apreciación irrazonable, que el Tribunal se incline por la versión de los hechos que hayan sostenido los menos frente a la que hayan sostenido los más'.
Frente a la declaración señalada, la denunciada no presenta prueba alguna de descargo, debiendo tenerse en cuenta que, como indica la Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2ª, en sentencia nº. 70/13 de 13 de Marzo: 'la primera de las cuestiones que al respecto se plantea es la de la distinta naturaleza de las declaraciones de las partes --acusación y defensa-- en el proceso penal, que deriva de la distinta posición que ocupan la víctima y el acusado en el mismo, al efectuar sus respectivos relatos acerca de los hechos que se están enjuiciando. De ahí que no puedan situarse en el mismo plano de valoración las declaraciones del acusado --cuya naturaleza probatoria resulta más que discutida-- y las de la víctima de los hechos. Porque mientras aquél comparece amparado por el derecho que le otorga el artículo 24.2 de la Constitución Española , a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, pudiendo mentir, incluso, abiertamente, sin que de ello se le siga consecuencia adversa de ninguna clase, la declaración de la víctima sólo accede al proceso como testifical, y, en tal condición, con la obligación de contestar a cuantas preguntas se le formulen y a decir la verdad, pudiendo, en otro caso, ser perseguida por los delitos de desobediencia a la autoridad y de falso testimonio'.
Por todo lo indicado procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y ahora objeto de examen.
TERCERO.- Finalmente indicar que no es de apreciar la existencia de la vulneración del principio de 'non bis in ídem, ni la pretensión de que la sanción penal debe de subordinarse a la existencia o no de una sanción en vía administrativa. En todo caso, si se considerase que ambos procedimientos, penal y administrativo, fuesen abiertos por los mismos hechos, siempre será preferente la tramitación del procedimiento penal, cuyo inicio supondrá la suspensión del procedimiento administrativo en el estado en que se encuentre y a instancia de parte.
Al respecto, entre otras muchas, la sentencia nº. 152/01 del Tribunal Constitucional nos dice que 'en la medida en que con arreglo a la legislación vigente ( artículos 5.1 y 7.2 del Real Decreto 429/93 ) la pendencia del proceso penal constituye un óbice para la simultánea tramitación de un procedimiento administrativo sancionador por los mismos hechos, se debe resaltar que el hecho que da lugar a ese óbice, existente en el presente caso, era conocido por el recurrente, el cual, ello no obstante, eludió hacerlo valer ante la Administración sancionadora, pudiendo haberlo hecho, dando lugar con su inacción a que llegase a dictarse la correspondiente resolución sancionadora (....) a raíz de la cual, y por escrito presentado en las diligencias penales (....), el recurrente trató de que se dejase sin efecto el proceso penal en trámite, basándose para ello en la reciente sanción administrativa. Por ello, a la hora de analizar, y decidir, en este caso si el resultado final de la duplicidad de sanciones, administrativa y penal, vulnera el principio de 'non bis in ídem'; o, más precisamente, si la postrera sentencia penal incurre en la violación de ese principio, deberá ser objeto de consideración especial el dato de que en la producción de dicha duplicidad ha influido de modo decisivo la actitud del recurrente, que perfectamente pudo haberlo impedido, y no lo intentó, simplemente con la alegación en el procedimiento administrativo de la simultánea pendencia del proceso penal, lo que hubiera podido determinar la suspensión del primero, conforme a lo dispuesto en el artículo 7.2 del Real Decreto 429/93 , y a la postre su sobreseimiento, una vez pronunciada la sentencia penal, según lo dispuesto en el artículo 5.1 del propio Real Decreto.
(....) El planteamiento del recurrente supone, de prosperar, que el efecto de la aplicación del principio 'non bis in ídem ' en el sentido reclamado sería el de limitar el gravamen punitivo de la conducta del recurrente a un nivel muy inferior al que hubiera sido posible, de haberse ejercitado la potestad punitiva penal como única, cual era obligado según el régimen legal vigente en el caso de confluencia entre la potestad administrativa sancionadora y la potestad punitiva penal. En otros términos, que la sanción administrativa más exigua, incorrectamente impuesta y tolerada con su pasiva actuación, le serviría de escudo frente a la correcta imposición de la sanción penal más grave'.
Concluye la referida sentencia diciendo que 'es el caso que la vulneración del principio 'non bis in ídem ' derivada de esa duplicidad de procedimientos sancionadores, administrativo y penal (considerada como tal vulneración en la sentencia del Tribunal Constitucional nº. 77/83 de 3 de Octubre , FFJJ. 2º y 4º), estaba teniendo lugar desde el inicio de ambos procedimientos, y de modo indiscutible (si es que alguna duda pudiera haberle cabido al recurrente sobre la continuidad del procedimiento administrativo en ese inicial momento, habida cuenta de lo dispuesto en los artículos 5.1 y 7.2 del Real Decreto 429/93 , citados antes, FJ. 2º) desde que en el administrativo se formuló el pliego de cargos. Era en ese momento, en el que inequívocamente la vulneración ya se había producido en la vertiente procedimental, cuando el demandante pudo, y por tanto debió, invocar el derecho vulnerado para procurar el remedio de la violación. El silencio del actor en el proceso penal durante el tiempo en el que la vulneración estaba teniendo lugar, y podía ser remediada, y el aplazamiento de la reacción defensiva al momento en que la sanción administrativa se había impuesto, puede encontrar explicación, que no justificación, en una táctica defensiva, consistente en tolerar la vulneración actual del principio 'non bis in ídem ' para utilizar la sanción administrativa como defensa ulterior frente a la condena penal; pero una explicación tal lo que evidencia es una manipulación de la funcionalidad del principio 'non bis in ídem ' en vez de una atendible reclamación de su respeto.
Se ha de concluir así que el actor no ha cumplido con la exigencia establecida en el artículo 44.1, c), de la LOTC . analizada, lo que conduce, según se anunció antes, a la inadmisibilidad de la demanda de amparo'.
CUARTO.- Desestimándose como se desestima el recurso de apelación interpuesto por Olegario , procede imponer a la recurrente las costas procesales devengadas en esta apelación, si alguna se hubiere producido dentro de los límites legales establecidos para el Juicio de Faltas, y ello en virtud de lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del principio de vencimiento que en este punto rige en la interposición de recursos ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Por lo expuesto, esta Audiencia Provincial, decide el siguiente:
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por Olegario contra la sentencia dictada por la Jueza del Juzgado de Instrucción nº. 2 de Aranda de Duero (Burgos), en su Juicio de Faltas nº. 355/13 y en fecha 5 de Febrero de 2.014 , y ratificarla referida sentencia en todos sus pronunciamientos, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en la presente apelación, si alguna se acreditase devengada dentro de los límites legales establecidos para el Juicio de Faltas.
Así por esta sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro a las Diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia, se pronuncia, manda y firma.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. Francisco Manuel Marín Ibáñez, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.

