Sentencia Penal Nº 234/20...zo de 2014

Última revisión
16/06/2014

Sentencia Penal Nº 234/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 9/2014 de 31 de Marzo de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Penal

Fecha: 31 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HERRERO ENGUITA, MARIA DEL SAGRARIO

Nº de sentencia: 234/2014

Núm. Cendoj: 28079370162014100245


Encabezamiento

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid

Domicilio: C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934586,914933800

Fax: 914934587

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0000826

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 9/2014

AUD. PROVINCIAL SECCION Nº 16 Rollo RP: 9 /2014

Órgano Procedencia: JDO. de lo PENAL Nº 20 de Madrid

Proc. Origen: PA Nº 6/13

LA SECCION 16, constituida por las Ilustrísimas Señorías :

D. MIGUEL HIDALGO ABIA(Presidente)

D. DAVID CUBERO FLORES

Dñª. Mª del SAGRARIO HERRERO ENGUITA ( Ponente)

han pronunciado

S E N T E N C I A Nº 234/14

En Madrid a treinta y uno de marzo de dos mil catorce.

En el recurso de apelación penal número 9/2014, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 20 de Madrid, en procedimiento oral PA Nº 6/13, seguidas de oficio por un delito de ROBO CON INTIMIDACIÓN figurando como apelante Sergio , representado por el procurador Dñª. Analía Ojeda y como apelado MINISTERIO FISCAL, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dñª. Mª del SAGRARIO HERRERO ENGUITA.

Antecedentes

PRIMERO.Que por el Ilmo. Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal Nº 20 de Madrid, con fecha 26-9-2013, se dictó Sentencia , cuya parte dispositiva dice como sigue: ' FALLO: ' Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado D. Sergio , como autor penalmente responsable de un delito de robo con intimidación en las personas y uso de instrumento peligroso, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años, seis meses y un día de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales causadas.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá de indemnizar a D. Luis María en la suma de 141,30 euros por los objetos sustraídos y no recuperados así como en la cantidad de 80 euros por el dinero sustraído, con los intereses legales correspondientes. 'A su vez y como HECHOS PROBADOSse recogían los siguientes:'resulta probado y expresamente así se declara que el acusado D. Sergio , mayor de edad, y sin antecedentes penales, sobres las 22.45 horas del día 19 de enero de 2012, abordó en la Calle Golfo de Salónica número 8 de la Villa de Madrid, al menor de edad D. Luis María , nacido el NUM000 de 1994, y por tanto , con diecisiete años de edad en el momento de los hechos.

El acusado, con el ánimo de obtener un inmediato beneficio patrimonial, se dirigió al menor agarrándole por la chaqueta y diciéndole 'dame el móvil' sin que el menor accediese a sus pretensiones. El acusado insistió llegando a registrar los bolsillos del menor y apoderándose de un móvil, marca Nokia, modelo N-95 pericialmente valorado en 100 euros, 80 euros que había en el interior de su cartera así como un reloj analógico, marca Casio, pericialmente tasado en 41,30 euros, al tiempo que esgrimía una navaja de aproximadamente ocho centímetros con la que amenazaba al menor, para finalmente salir corriendo.

El perjudicado reclama la indemnización que legalmente le corresponda'.

SEGUNDO.-Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la defensa de Sergio . En el primero de los motivos alegaba infracción de principio constitucional, de presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba. Consideraba que la prueba que había sido determinante para la condena no era suficiente. Añadía que la interpretación a la que había llegado el Juzgador no era la correcta y que el único que había entrado en contradicciones era la propia víctima. Consideraba que las pruebas practicadas no eran válidas para fundamentar la condena. El Ministerio Fiscal impugnó el Recurso e interesó la confirmación de la sentencia.

TERCERO.-Elevado lo actuado a este Tribunal, para resolver el Recurso y recibidas que fueron las diligencias se acordó pasar las mismas al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente.

CUARTO.-En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.


Se dan por reproducidos los que constan en la Sentencia de instancia.


Fundamentos

PRIMERO.Contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 20 de los de Madrid, se alza el condenado, interesando la revisión de la misma, fundamentada en la infracción del principio de presunción de inocencia, correlacionado, a su vez, con el de Error en la Valoración de la prueba, ya que lo que se viene a impugnar son las conclusiones a las que llega el juzgador, que no son correctas con la prueba que se practicó en el acto del juicio.

SEGUNDO.Se plantea esta Sala si con el resultado de la prueba practicada se habrá desvirtuado el principio de presunción de Inocencia, así como, si enervado éste ha surgido una duda razonable que impida la condena. Ambos principios están entrelazados, pero su significado y contenido es distinto. El principio procesal «in dubio pro reo», está fundamentado en la existencia de pruebas de cargo que permitan declarar probada la concurrencia de los elementos objetivo y subjetivo del delito de Robo con Intimidación. Cuando el Juez a quo valora la prueba, lleva a cabo un juicio de inferencia o razonamiento racional, lógico e imparcial que recuerda que al ser la Constitución norma jurídica suprema de aplicación directa e inmediata (máxime en materia de derechos y garantías fundamentales) obliga a los distintos órganos de la jurisdicción ordinaria a reinterpretar, conforme al principio de constitucionalidad de las normas jurídicas, los preceptos que afecten o pueden afectar a la tutela judicial efectiva del derecho constitucional a la presunción de inocencia, presente en el art. 24.2 CE . Se impone un modelo constitucional de valoración de la prueba e implica que para que se de un Fallo condenatorio es preciso deslindar como fases perfectamente diferenciadas dentro del proceso de análisis de las diligencias, las dos siguientes:

1ª) Una primera de carácter objetivo que se podría calificar de constatación de existencia o no de verdaderas pruebas, fase en la que a su vez habría que diferenciar dos operaciones distintas:

a) precisar si en la realización de las diligencias probatorias se han adoptado y observado las garantías procesales básicas; y

b) precisar si, además, tales diligencias probatorias suponen o aportan objetivamente elementos incriminatorios o de cargo.

2ª) Una segunda fase de carácter predominante subjetivo, para la que habría que reservar «strictu sensu» la denominación usual de «valoración del resultado o contenido integral de la prueba», ponderado en conciencia los diversos elementos probatorios, en base a los cuales se forma libremente la conciencia del Tribunal.

La presunción de inocencia se desenvuelve en el marco de la carga probatoria y supone (ver STC 31 mayo 1985 [ RTC 1985, 70]) que no es el acusado a quien corresponde demostrar que es inocente frente a la acusación que contra él se formula, sino que es a quien la mantiene a quien compete acreditar la imputación mediante las correspondientes pruebas, practicadas con validez jurídica y que puedan objetivamente reputarse como pruebas de cargo y, por su parte, el principio «in dubio pro reo», presuponiendo la previa existencia de la presunción de inocencia, se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas ( art. 741 LECrim ). El principio in dubio pro reo solo entre en juego cuando practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia.

Trasladando esta doctrina al caso que nos ocupa y en base a las requisitos que se han venido especificando, se considera enervado el principio de presunción de inocencia, y, no se puede afirmar que existan dudas en cuanto a la condena. La descripción física del condenado no se presta a duda alguna, la localización de la pequeña berruga y el pelo corto y rizado son características perfectamente descritas en el atestado y en el acto del juicio oral. A ello se puede añadir que el reconocimiento fotográfico se llevó a cabo entre una variedad de barones de similares características y no se considera que se sembrara la duda en cuanto a la identificación y, la rueda de reconocimiento en el Juzgado de Guardia se llevó a cabo con todas las garantías e identificó a la persona que previamente había reconocido en las fotografías.Finalmente la declaración de la víctima se debe considerar concluyente, sólida y coherente con la descripción de los hechos, sin disimular una actitud, y poniendo de manifiesto la situación de temor que sufrió ante la amaneza de la navaja y la pérdida de sus objetos personales.

TERCERO. Considera la Sala que solo queda por analizar la valoración que se viene dando al testimonio de la víctima como unica prueba de cargo que viene recogiendo, entre otras Sentencias, la 22/2004 de 18 de febrero y que resume en la constación de estos tres requisitos:

a) Ausencia de incredulidad subjetiva, la comprobación de la concurrencia de este requisito, exige un examen minucioso del entorno personal y social que constituye el contexto en el que se han desarrollado las relaciones entre el acusado y la víctima, cuyo testimonio es el principal basamento de la acusación. Es necesario descartar a través del análisis de estas circunstancias, que la declaración inculpatoria se haya podido expresar por móviles de resentimiento, venganza o enemistad y, al mismo tiempo, excluir cualquier otra intención espuria que pueda enturbiar su credibilidad. Sólo de esta forma, se puede establecer una primera base firme para llegar a un principio de convicción inculpatoria; trasponiendo lo dicho al caso que nos ocupa, es perfectamente compatible lo ocurrido con los hechos descritos por la víctima.

b) Verosimilitud del testimonio. No basta con el requisito anterior, sino que también es necesario que nos encontremos ante una manifestación, que por su contenido y matices, ofrezca sólidas muestras de consistencia y veracidad. Ya se ha avanzado que la valoración llevad a cabo por el Juzgador es correcta.

y c) Persistencia en la incriminación. Por último debe comprobarse cuál ha sido la postura del testigo incriminador a lo largo de las actuaciones, tanto en la fase de investigación como en el momento del juicio oral. La continuidad, coherencia y persistencia en la aportación de datos o elementos inculpatorios, no exige que los diversos testimonios sean absolutamente coincidentes, bastando con que se ajusten a una línea uniforme de la que se pueda extraer, al margen de posibles matizaciones e imprecisiones, una base sólida y homogénea que constituya un referente reiterado y constante que esté presente en todas las manifestaciones. En cuanto a este requisito sí existen suficientes rasgos de solidez como para fundamentar la condena del apelante.

CUARTO.Las costas se declararán de oficio, incluidas las de la primera instancia.

Fallo

SE DESESTIMAel Recurso de Apelación interpuesto por la representación de Sergio , procurador Dñª. Analía Ojeda, contra la Sentencia dictada en los autos de PA 6/13, de 26-09-2013, dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 20 de Madrid y, en consecuencia, debemos CONFIRMAR íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta instancia.

Al notificar esta Sentencia, dése cumplimiento a lo previsto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así, por medio de esta Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los registros correspondientes lo Pronunciamos, Mandamos y Firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.