Última revisión
02/07/2014
Sentencia Penal Nº 234/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 658/2014 de 10 de Abril de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MATA, JOSÉ DE LA AMAYA
Nº de sentencia: 234/2014
Núm. Cendoj: 28079370272014100215
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
Domicilio: C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 2 / R
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0009782
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 658/2014
Origen:Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid
Juicio Rápido 32/2014
Apelante: D./Dña. Alberto
Procurador D./Dña. NURIA LASA GOMEZ
Letrado D./Dña. GLORIA MARIA LLANES GONZALEZ
Apelado: D./Dña. María Teresa
Procurador D./Dña. MARIA LUISA MARTIN BURGOS
Letrado D./Dña. CAROLINA ANTON ALFEREZ
Y MINISTERIO FISCAL
MAGISTRADOS
Ilustrísimos Señores:
Doña María Tardón Olmos (Presidenta)
Don José de la Mata Amaya (Ponente)
Doña María Teresa Chacón Alonso
La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A NUMERO 234/2014
En la Villa de Madrid, a 10 de Abril de 2014.
La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Doña María Tardón Olmos, Presidenta, Don José de la Mata Amaya y Doña María Teresa Chacón Alonso, ha visto, los presentes autos de recurso de apelación seguidos, con el número 658/2014 de rollo de Sala, correspondiente al juicio rápido número 32/2014, del Juzgado de lo Penal número 33 de los de Madrid, por supuestos delitos de maltrato y amenazas, en el que han sido partes como apelante Don Alberto , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Nuria Lasa Gómez; y defendido por la Abogada Doña Gloria María Llanes González, y como apelados el MINISTERIO FISCALy Doña María Teresa , representada por la Procuradora Doña María Luisa Martín Burgos y defendida por la Abogada Doña Carolina Antón Alférez. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don José de la Mata Amaya, actuó como Ponente, y expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 05 de febrero de 2014 que contiene los siguientes Hechos Probados:
'Se declara expresamente probado que el día 13 de enero de 2014, sobre las 4 horas, el acusado, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, mantuvo una discusión con su pareja afectiva, Doña María Teresa , en el interior del domicilio que compartían sito en Madrid, CALLE000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 , en el curso de la cual y con el ánimo de menoscabar su integridad física la agarró del cuello y se lo apretó, procediendo a continuación a empujarla lanzándola primero contra la cama y después contra un armario.
Como consecuencia de los hechos, la perjudicada sufrió lesiones consistentes en enrojecimiento alrededor del cuello y en el hombro derecho con dolor a la movilidad, lesiones que sanaron tras una primera asistencia facultativa, sin necesidad de ulterior tratamiento médico, no reclamando la interesada la indemnización que pudiera corresponderle.
No consta acreditado que sobre las 17 horas del día 12 de enero de 2014 procediera el acusado en el mismo domicilio a decirle a su pareja que era una puta, guarra, zorra que me da igual ir a la cárcel pero que prefiero estar sin ti a que tú estés con otro, si te tengo que matar te mato'.
En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:
'Que debo condenar y condeno a Don Alberto como autor responsable de un delito de lesiones del artículo 153.1 y 3 del Código Penal , a las penas de nueve meses y un día de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y un día, y prohibición de aproximarse a menos de quinientos metros de Doña María Teresa a su lugar de trabajo, domicilio o cualquier otro que la misma frecuente, así como a mantener cualquier tipo de contacto con la misma por el medio que sea por tiempo de un año, nueve meses y un día, absolviendole del delito de amenazas leves del artículo 171.4 y 5 del Código Penal por el que ha sido acusado también; todo ello, con imposición al acusado de la mitad de las costas procesales devengadas, incluidas las de la acusación particular'.
SEGUNDO.-Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación el condenado Don Alberto , que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que el Ministerio Fiscal y Doña María Teresa solicitaron la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.
SE ACEPTANíntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.-El apelante invoca en su recurso indebida aplicación del art. 153.1 CP en el caso de autos al considerar que no se da ninguno de los elementos exigidos por el tipo penal, en cuanto el acusado no agredió ni golpeó a la denunciante ni ésta sufrió lesiones. También invoca error en la apreciación de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ), por cuanto considera que no existieron pruebas suficientes para enervar la presunción de inocencia, careciendo la declaración de la víctima de persistencia y credibilidad y estando incursa en contradicciones que excluyen que pueda ser tomada en consideración como prueba de cargo.
SEGUNDO.-El análisis del recurso del apelante debe comenzarse recordando que en el ordenamiento jurídico procesal-penal español el pronunciamiento sobre si ha quedado desvirtuada la presunción 'iuris tantum' de inocencia del acusado en un proceso concreto (lo que es una operación necesaria para la fijación del relato de hechos probados en una sentencia penal), es de competencia exclusiva del Juez o Tribunal llamado a fallar sobre los hechos del proceso, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral y aplicando el principio de libre valoración de la prueba que consagra el art. 741 LECrim . En nuestro caso del Juez de lo Penal que resolvió en primera instancia. Nadie puede sustituir su íntima convicción psicológica en la formación de su estado de conciencia, lo que no significa que no esté constitucionalmente obligado a explicitar tal convicción a través de la motivación fáctica y jurídica de la sentencia.
Sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal «a quo», de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador.
Ello tiene singular importancia en casos como el presente, en que la prueba tiene fundamentalmente carácter personal. En estos casos importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce, del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
Cierto que la existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado, la víctima y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto al tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron. Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso y no hayan sido introducidas en el plenario.
En cualquier caso, el visionado de la grabación del juicio pone de relieve que el recurrente se limita a expresar su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Magistrado del Juzgado de lo Penal. El apelante considera que de la prueba practicada no han quedado probados los hechos objeto de la acusación. Lo cierto es que, tras el visionado del desarrollo de las sesiones del juicio oral, este Tribunal no puede menos que compartir el criterio valorativo de las pruebas practicadas en el referido plenario que efectúa el Juzgador de instancia.
TERCERO.-En este caso, el Juez a quo analiza cuidadosamente el testimonio de la víctima Doña María Teresa , y explica las circunstancias que rodean el caso, razonando que la imputación es persistente, creíble y que no incurre en contradicciones en el concreto episodio que se enjuicia.
Y efectivamente, este testimonio, como puede apreciarse con claridad visionando el video y leyendo las actuaciones, ha sido mantenido sin contradicciones. No sólo carece de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones ( STS 667/2008 de 5 de noviembre ), sino que tampoco hay ambigüedades. Al contrario, ha especificado y concretado con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar, precisando que el acusado la agarró del cuello y la empujó contra la cama y contra un armario, causándole las lesiones que quedaron posteriormente objetivadas.
El apelante sustenta su recurso en manifestar que él no causó la lesión y que no se explica cómo la víctima se causó las lesiones. A ello añade que en realidad la víctima no sufrió lesión alguna al no haber quedado objetivadas en el dictamen forense.
Es cierto que el relato de la víctima discrepa totalmente del facilitado por el acusado. Pero el Juez a quo dispuso de elementos periféricos de corroboración determinantes:
1.En primer lugar, el testimonio de la víctima está corroborado por los informes médicos obrantes en autos, practicados instantes después de los hechos. Este informe objetivó lesiones compatibles exactamente con el relato realizado por la víctima. La conclusión es pues que tales lesiones obviamente existían y habían sido causadas de modo traumático antes de producirse el reconocimiento médico. Y las lesiones que objetiva, que aparecen descritas en los Hechos Probados, eran perfectamente compatibles con el relato narrado por la víctima. No es óbice a la anterior conclusión el hecho de que cuando fue explorada por el médico forense dos días más tarde la víctima no presentara lesiones, lo que es lógico habida cuenta la levedad de las lesiones producidas.
2.Por su parte, también dispuso el Juez a quo del testimonio de un agente policial que pasaba junto al domicilio de la víctima y que la vio justo cuando ésta salía de la casa en pijama y llevando algunas pertenencias consigo. Aunque este agente no vio directamente el hecho de la agresión, sí apreció que la señora, como se indica, salía de la casa a las cuatro de la madrugada (mes de enero de 2014) sin vestir y con escasamente algunas prendas lo que, como indica el juez a quo, ' es más bien indicativo de que fue conminada a abandonar la vivienda por el acusado de manera no amistosa'.
Toda esta prueba directa, consistente en la declaración de la víctima, los informes periciales y la declaración testifical directa del agente policial, permite afirmar la corrección del proceso valorativo probatorio contenido en la sentencia apelada, pues no de otro modo pueden entenderse los hechos descritos acreditados mediante la prueba testifical directa de la víctima y pericial que se acaba de reseñar. Con este apoyo probatorio no ofrece duda alguna que la decisión del Juzgador a quo no ha infringido ni las reglas de la lógica ni se ha apartado de las máximas de experiencia.
Todo ello el juzgador a quo lo razona explícitamente en la resolución recurrida. Así pues, existieron elementos probatorios de cargo suficientes para fundamentar la convicción condenatoria de la juzgadora. El relato de hechos probados de la sentencia recoge la valoración de estas pruebas. Y esta valoración probatoria reúne las condiciones necesarias para su confirmación. Sólo cuando la apreciación de las pruebas practicadas en la instancia resulte absurda o irracional, o incurra en contradicciones obvias, resultará oportuno corregirla en el ámbito del recurso de apelación. Tales circunstancias no concurren en este supuesto, en cuanto los razonamientos que obran en la sentencia recurrida se ajustan plenamente a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia común. De ahí que se acepte el relato de hechos probados de la sentencia recurrida. El recurso, por tanto, debe ser desestimado.
CUARTO.-No resulte procedente hacer expresa declaración respecto de las costas de la presente alzada, que por tanto se declaran de oficio.
Por cuanto antecede,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Don Alberto contra la sentencia de 5 de febrero de 2014 dictada por el Juzgado de lo Penal número 33 de los de Madrid en Autos de Juicio Rápido número 32/2014, que confirmamos en su integridad, declarando de oficio las costas causadas en esta apelación.
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-
Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

