Última revisión
16/06/2014
Sentencia Penal Nº 234/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 465/2013 de 11 de Abril de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ABAD CRESPO, JULIÁN
Nº de sentencia: 234/2014
Núm. Cendoj: 28079370062014100261
Encabezamiento
Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
Domicilio: C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934475/4576 ,914934734/4577
Fax: 914934575
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2013/0035233
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 465/2013 i
Origen:Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid
Procedimiento Abreviado 89/2012
SENTENCIA Nº 234/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN SEXTA
Ilmos. Sres.
Presidente
D. PEDRO JAVIER RODRÍGUEZ GONZÁLEZ PALACIOS
Magistrados
D. FRANCISCO JESÚS SERRANO GASSENT
D. JULIÁN ABAD CRESPO (Ponente)
En nombre del Rey
En Madrid, a 11 de abril de 2014.
Vistas las presentes actuaciones en segunda instancia ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados consignados al margen, seguidas en dicho Tribunal como Rollo de Apelación nº 465/2013 por el trámite del Procedimiento Abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por DON Santos contra la sentencia de fecha 9 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid en el Juicio Oral nº 89/2012 , siendo Ponente el Magistrado de la Sección, Ilmo. Sr. D. JULIÁN ABAD CRESPO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal antes citado se dictó sentencia en los autos de Juicio Oral antes expresados, en la que se declararon como probados los siguientes hechos: ' PRIMERO Y ÚNICO.-El acusado Santos , mayor de edad y sin antecedentes penales, en la madrugada del día 31 de octubre de 2009, sustrajo el vehículo Chevrolet modelo Kalos, con placa de matrícula .... KPY , propiedad de Eloisa , que se encontraba estacionado con las llaves puestas en la calle Tierruca de la Villa, en el barrio de Vallecas de Madrid, sin ánimo de obtenerlo definitivamente como suyo, conduciéndolo y disponiendo del mismo hasta que fue detenido por agentes de la Guardia Civil sobre las 22,00 horas del día 5 de noviembre de 2009.
El vehículo fue recuperado con daños que han sido tasados pericialmente en la cantidad de 947,65 euros.
El valor venal del vehículo ha sido tasado pericialmente en la cantidad de 947,65 euros'.
Siendo su fallo del tenor literal siguiente: ' Que debo condenar y condeno a Santos como autor de un delito de hurto de uso del art. 244.1 y 3 del Código Penal a la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a que indemnice a Eloisa en la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE EUROS CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE EURO (947,65 euros)por los daños causados en el vehículo de su propiedad, con los intereses legales hasta el día del pago y condena al pago de las costas del Juicio'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora doña María Pilar Arnáiz Granda, en representación de DON Santos ; siendo impugnado por el MINISTERIO FISCAL; remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso.
TERCERO.-En fecha 12 de diciembre de 2013 tuvieron entrada las actuaciones de la primera instancia en esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, formándose el correspondiente rollo de apelación, teniendo lugar la deliberación el día 9 de abril de 2014.
CUARTO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, incluido el apartado de hechos probados, en cuanto no se opongan a los presentes.
Fundamentos
PRIMERO.-Como primer motivo del recurso de apelación formulado por la representación del acusado contra la sentencia dictada en la primera instancia se viene a alegar que las pruebas practicadas no han acreditado el dolo típico del delito por el que el acusado viene condenado en dicha sentencia ya que no se habría acreditado que el acusado supiera que el vehículo que conducía era de procedencia ilícita. Por lo que, según la parte recurrente, procede la absolución del acusado.
En el presente caso el acusado vino a reconocer en su declaración prestada en el Juzgado de Instrucción que él mismo había sustraído el vehículo del lugar donde lo encontró aparcado. Así, vino a manifestar en dicha declaración que se llevó el coche porque lo vio con las llaves puestas en una de sus puertas. Dicha prueba fue tenida como esencial en la sentencia recurrida. Debiéndose recordar a estos efectos la Jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo reflejada en su sentencia de 7 de octubre de 2008 , en la que se expresa lo siguiente:
'En este extremo hemos declarado con reiteración -por todas STS. 1241/2005 de 27.10 - que las declaraciones de los testigos (y de los acusados) pues una interpretación teleológica del art. 714 LECrim . carecía de fundamento para limitar la aplicación de los principios que le inspiran a la prueba testifical, excluyendo a las declaraciones de los procesados cuando éstos han rectificado ( STS. 1563/97 de 20.12 )- aún cuando se retractan en el juicio oral, pueden ser tenidas como actividad probatoria suficiente para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia sobre la base de la mayor fiabilidad que pudiera tener la versión sumarial.
El Tribunal puede tener en cuenta cualquiera de las declaraciones, de modo total o parcial, para confirmar con unas u otras su relato de hechos probados, pudiendo utilizar el contenido de las declaraciones anteriores al juicio, siempre que éstas cumplan dos requisitos:
1º) que en las diligencias de instrucción correspondientes se hubieran observado las formalidades y requisitos exigidos en la Ley;
2º) que de algún modo, normalmente con el tramite del art. 714 se incorpore al debate del plenario el contenido de las anteriores manifestaciones prestadas en el sumario o diligencias previas, lo que ha de comprobarse con lo que consta en el acto del juicio.
Sin embargo, esta última exigencia no debe interpretarse de manera formalista -como dice la STS. 155/2005 de 15.2 - en el sentido de que incumplido éste tramite del art. 714 ya no cabría tomar circunstancias de hecho de las manifestaciones anteriores al acto de la vista oral para construir el relato de hechos probados, pues basta con que, de cualquier modo, esas declaraciones primeras hayan sido tenidas en cuenta en el acto solemne del plenario, lo que puede aparecer acreditado por el contenido de las preguntas o respuestas. Lo que no puede hacerse es traer sorpresivamente desde el sumario a la sentencia, sin antes haber pasado por la posibilidad de ser debatido en el juicio oral (principios de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación), ese dato que se incorpora a la narración de hechos probados ( STS. 1187/2005 de 21.10 (LA LEY 14197/2005)).
Ahora bien, incorporada al Juicio Oral la declaración sumarial, deben concurrir unas exigencias en la sentencia que la valora para comprobar, desde la perspectiva del control casacional de la presunción de inocencia, la correcta valoración de la prueba y la correcta enervación del derecho a la presunción de inocencia.
En primer lugar, por la falta de inmediación de aquélla, la hipotética mayor credibilidad frente a la declaración en Juicio Oral ha de apoyarse en su verosimilitud objetiva lo que significa que en ese plano debe estar corroborada por otras circunstancias periféricas u otros medios probatorios ( SSTC. 153/97, de 29 de septiembre ; 115/98, de 1 de junio ; y SSTS. de 13 de julio de 1998 y 14 de mayo de 1999 ). Es decir, la credibilidad objetiva precisa de la concurrencia de hechos o indicios externos o periféricos a la declaración sumarial que la doten de objetividad bastante para hacer razonable su valoración frente a la declaración que, con observancia del principio de inmediación, se prestó en el Juicio Oral.
En segundo término, y como consecuencia del anterior requisito, es necesario que el Tribunal de instancia exprese las razones por las que se inclina por versión distinta de la que ha aflorado en el Juicio Oral ( Sentencias de 22 de diciembre de 1997 y 14 de mayo de 1999 ), pues no habiendo presenciado la declaración sumarial se hace especialmente necesario razonar la causa de concederle mayor credibilidad, a la vista de lo declarado contradictoriamente a su presencia, rectificando sus manifestaciones anteriores, y de las explicaciones dadas al respecto por el declarante.'
Jurisprudencia que es perfectamente aplicable al caso que nos ocupa. Debiéndose señalar a mayor abundamiento un dato que resulta de las actuaciones que permite abundar en la mayor credibilidad de la versión mantenida por el acusado en su declaración en la fase de instrucción, ya que en dicha declaración mantuvo que el acusado lo sustrajo en la zona de Vallecas, siendo precisamente en tal zona donde su dueña lo había dejado estacionado, según se declaró por ésta en el acto del juicio oral.
También debe señalarse lo inverosímil de la versión exculpatoria mantenida por el acusado en el juicio oral, en la que vino a mantener que el vehículo se lo habían dejado unos 'colegas', pero sin aportar dato alguno que hubiera permitido su identificación.
En conclusión, aparece practicada prueba suficiente de que el acusado sustrajo el vehículo con plena conciencia y voluntad de lo que hacía, por lo que es evidente la concurrencia del dolo típico del delito por el que viene condenado en la sentencia recurrida. Lo que supone que deba ser desestimado el motivo de apelación que nos ocupa.
SEGUNDO.-Como segundo motivo del recurso de apelación, se alega que procede la aplicación de la atenuante analógica de enajenación mental por drogadicción del art. 21.6 del Código Penal , acreditada en las actuaciones y por el testimonio del imputado y de los agentes de la Guardia Civil.
De conformidad con lo establecido en los arts. 20.2 º y 21.2ª del Código Penal , la drogadicción que pudiera sufrir el autor de un delito no es motivo suficiente para que la responsabilidad penal derivada de la comisión de tal delito se exima o se atenúe, sino que es preciso que, además de existir la drogadicción, ésta afecte en algún grado relevante a las facultades del autor del delito para comprender la ilicitud de su conducta o para actuar conforme a dicha comprensión.
Por otra parte, conforme a la Jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, de la que sirven de ejemplo las sentencias de 11 de octubre de 2001 , 8 de septiembre de 2005 y 20 de abril de 2011 , las circunstancias de hecho en que la Ley funda las circunstancias eximentes o atenuantes no se presumen, sino que deben quedar indubitadamente acreditas en la causa para que las eximentes o atenuantes puedan ser aplicadas en la sentencia.
Pues bien, no aparece practicada en las actuaciones prueba alguna que de forma indubitada acredite que el acusado sufriera ningún tipo de trastorno mental relevante debido a drogadicción en el momento de la comisión del delito, por lo que el motivo de recurso debe ser desestimado.
TERCERO.-En tercer y último lugar, se alega por la parte recurrente que procede la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6ª del Código Penal ; fundando dicha pretensión en que, según la parte recurrente, los hechos ocurrieron hace cuatro años y que la condena no va a tener un efecto reparador y rehabilitador al no producirse la debida interrelación entre causa y efecto.
En el art. 21.6ª del Código Penal se hace depender la atenuante de la existencia de una dilación indebida y extraordinaria en la tramitación del procedimiento, que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa. Por ello, la simple alegación de que los hechos enjuiciados hubieran ocurrido hace cuatro años, sin mayor explicación del acontecer procesal, no puede constituir fundamento bastante para la aplicación de la atenuante pretendida, por lo que el motivo de recurso debe ser igualmente desestimado.
CUARTO.-Las costas del recurso se deben declarar de oficio al no apreciarse temeridad ni mala fe en la parte recurrente.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Santos contra la sentencia de fecha 9 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid en los autos de Juicio Oral nº 89/2012, debemos confirmar y confirmamos íntegramente lo dispuesto en el fallo de la sentencia recurrida, declarando de oficio las costas de este recurso.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y efectos.
Contra la presente sentencia no cabe recurso.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, y de la que se llevará certificación al rollo de apelación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
