Sentencia Penal Nº 234/20...io de 2014

Última revisión
16/12/2014

Sentencia Penal Nº 234/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 92/2013 de 03 de Julio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: DIAZ SUAREZ, ABDON

Nº de sentencia: 234/2014

Núm. Cendoj: 30030370022014100219

Núm. Ecli: ES:APMU:2014:1706

Núm. Roj: SAP MU 1706/2014

Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00234/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL Rº 92 / 13
SECCION SEGUNDA Penal nº 4 Murcia
MURCIA Instrucción nº4 Murcia
DPA nº 5764/09
S E N T E N C I A N º 2 3 4 / 2 0 1 4
ILMOS. SRES.:
D. Abdón Díaz Suárez
PRESIDENTE
D. Fernando Fernández Espinar López
D. Juan Miguel Ruiz Hernández
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia a tres de julio de dos mil catorce.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial el proceso
Abreviado de la Ley Orgánica 7/88, que por el delito de robo con fuerza en las cosas y receptación, se ha
seguido en el Juzgado de lo Penal nº Cuatro de Murcia, el PA nº 230/11, contra Juan Ignacio representado
por el Procurador Sr. De Vicente y Villena y Camila ; habiendo sido partes en esta alzada el Ministerio Fiscal
que actúa como apelado, así como los acusados que actúan como apelantes, siendo Ponente el Iltmo. Sr.
Presidente D. Abdón Díaz Suárez, quien expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal dictó en las referidas diligencias sentencia con fecha 30 de abril de 2.012 sentando como hechos probados lo siguiente: 'A la vista de lo actuado, se declara probado que al acusado, Juan Ignacio , mayor de edad y sin antecedentes penales, venía frecuentando el domicilio de su tía, Elvira , sito en la CALLE000 en Beniaján (Murcia), llegando a ser conocedor, por la confianza que era tratado en dicho domicilio en el que estuvo viviendo hasta después del verano de 2009 esporádicamente, pero del que no tenía llaves, de qué cantidad de dinero y dónde se guardaba el mismo, movido por el ánimo de obtener un provecho económico, en fechas no concretadas pero remontándose la primera a los meses de verano de 2.009, tras apoderarse de la llave que cerraba la caja fuerte que su tía guardaba en la habitación de su hija Rosario , en un descuido de su tía y sin el consentimiento ni conocimiento de ésta, en sucesivas ocasiones, llegó a apoderarse de 38.000 euros que guardaba en la misma, habiendo hecho entrega, en diversas ocasiones, a la también acusada, Camila , mayor de edad y sin antecedentes penales, de, al menos, 3400 euros con conocimiento de la ilícita procedencia de los mismos'.



SEGUNDO.- Estimando el juzgador recurrido que los referidos hechos probados eran constitutivos del delito, dictó el siguiente 'FALLO.- Que, debo condenar y condeno a Juan Ignacio , como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, con la concurrencia de la circunstancia agravante de obrar con abuso de confianza, a la pena de tres años, seis meses y un día de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, y abono de la mitad de las costas, y de indemnización, a Elvira , en 34.400 euros, y conjunta y solidariamente con Camila en la cantidad de 1.300 euros.

Que, debo condenar y condeno a Camila , como autor de un delito de receptación, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño, a la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, y abono de la mitad de las costas, y de indemnización, a Elvira , conjunta y solidariamente con Juan Ignacio en la cantidad de 1.300 euros.'

TERCERO.- Contra tal sentencia en nombre y representación de Juan Ignacio se dedujo en tiempo y forma recurso de apelación, fundamentándolo en síntesis en los motivos que se expresan y analizan en los fundamentos de esta resolución.



CUARTO.- Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las demás partes personadas, solicitando el Ministerio Fiscal la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.



QUINTO.- A continuación se remitieron por el Juzgado las diligencias originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno Rollo, con el nº 92/13 , señalándose día, para deliberación y fallo al no estimarse preciso la celebración de la vista pública.



SEXTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

II.- HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Se rodea de censura impugnatoria la sentencia que condena al apelante por robo con fuerza en casa habitada, al reputarla incursa en errónea apreciación de la prueba, vulneradora de la presunción de inocencia del acusado y transgresora de la proporcionalidad de la pena, en súplica del dictado de una sentencia que revoque la de instancia, absuelva al recurrente del delito por el que viene condenado, o se le imponga la pena en el grado mínimo.

La acusación particular impugna el recurso y solicita su desestimación.

El Ministerio Fiscal solicita la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Discurre la argumentación impugnatoria a través de alegatos que no consideran suficientemente acreditados los supuestos 38.000 euros cuya sustracción se atribuye al recurrente, al no haberse tenido en cuenta las contradicciones de la presunta perjudicada, sin que exista prueba alguna que sostenga la veracidad de la supuesta entrega de dinero a Camila , cuya versión se contradice con la del acusado, considera que cuanto concierne a las llaves de la caja fuerte no ha sido valorado correctamente, insiste en la violación de los principios de presunción de inocencia e 'in dubio pro reo' e invoca infracción por indebida aplicación de los arts. 237 , 238 , 238.4 239.2 y 241 C.P .

Hay en la sentencia, una amplia parcela de ponderación probatoria en la que la magistrada sentenciadora apoya su convicción en una tarea de discernimiento personal de las declaraciones de Elvira , de su hija Rosario , de Camila y del propio recurrente.

El planteamiento del recurso en este punto tiende a cuestionar en realidad la valoración de la prueba personal que hace la Magistrado de instancia, por lo que se ha de recordar la reiterada doctrina jurisprudencial sobre el particular, poniendo de manifiesto, por ejemplo, la reciente STS nº 62/2013 de 29 de enero , con cita de la STS núm. 813/2012, de 17 de octubre , que 'en la ponderación de las declaraciones personales (acusado, víctima, testigos) se debe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno, en principio al control en vía de recurso por un Tribunal Superior que no ha contemplado la práctica de la prueba; y un segundo nivel, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos.

Esta estructura racional del discurso valorativo puede ser revisada censurando aquellas argumentaciones que resulten ilógicas, irracionales o absurdas.

En modo alguno puede sostenerse que la sentencia sea arbitraria, este incursa en error patente, carezca de motivación bastante, utilice argumentos extravagantes o realice una aplicación de la presunción de inocencia al margen de sus contornos racionales.

La prueba practicada es una potestad exclusiva del órgano judicial de la instancia que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración. Además no pueden revisarse las razones en virtud de las cuales se otorga mayor credibilidad a un testimonio que a otro, o se da preponderancia al resultado de una sobre otra u otras pruebas, siempre que las mismas se hubieran practicado con observancia de los principios constitucionales y de legalidad ordinaria y que, genéricamente consideradas, estén incorporadas al debate del plenario de manera que las partes hayan tenido oportunidad de interrogar, preguntar o alegar adecuadamente. Es el juego técnico de la contradicción del plenario que permite defender lo favorable y refutar lo adverso. Por tanto, la valoración de la prueba, sobre todo si es directa, queda extramuros de la presunción de inocencia.



CUARTO.- Acude también la magistrado sentenciadora a prueba indirecta o conjetural para construir un juicio de autoría en términos razonables y formar convicción sobre la participación del apelante en el robo y su intervención en el apoderamiento. Y la prueba indiciaria de que se vale reúne garantías para reconocerle eficacia desvirtuadora de la presunción de inocencia al manejar una pluralidad de indicios absolutamente probados y relacionados con el hecho punible, en armonía y concomitancia con el juicio de inferencia que descarta toda gratuidad en la génesis de la convicción: inversiones y gastos excesivos (adquisición de un turismo, lavadora, secadora, móvil) en fechas cercanas a la sustracción, por persona que reconoce carecer de ingresos, periodos de convivencia o asiduas visitas a la vivienda, conocimiento del emplazamiento de la caja fuerte, del lugar de las llaves, declaración inculpatoria de Camila y falsedad de las alegaciones exculpatorias del apelante.

Camila admitió en el juicio conocer la ilícita procedencia del dinero que recibió del recurrente, y al hacerlo se auto- incriminó en la conducta receptadora por la que ha sido condenada.

Su declaración inculpatoria como coimputada carecería no obstante de consistencia plena como prueba de cargo, cuando fuere prueba única.

En el caso que se decide cuenta con corroboraciones o probanzas adyacentes que la respaldan.

La realidad de las cantidades depositadas en la caja fuerte se extrae de declaraciones vertidas en juicio que confirman para la juzgadora que esos caudales fueron contados hasta dos veces.

Admitió el apelante conocimiento de la ubicación de unas llaves que, según él 'andaban por la casa' en la que las habitaciones no permanecían en rigurosa clausura.

Hay una adecuada motivación de la pena que se impone con el plus de culpabilidad que representa la apreciación de una agravante sobre la que no se discute. Se impone no obstante aquélla dentro de los límites legales mínimos impuestos por el art. 66.1. 3ª sin que de ello resulte exasperación penológica alguna.

No hay la menor erosión al 'in dubio', pues no hay en la sentencia expresión de incertidumbre o razonamientos dubitativos.

Por último, para que sea admisible un recurso por infracción de Ley, es absolutamente imprescindible que la parte que pretenda utilizar el motivo acepte en toda su integridad los hechos probados, sin que validamente puedan introducirse alteraciones que varíen su recto y verdadero sentido.



CUARTO .- Las costas de este recurso se declaran de oficio.

En atención a lo expuesto.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Juan Ignacio , contra la sentencia de 30 de abril de 2.012, dictada por el Juzgado de Lo Penal N . Cuatro de Murcia; confirmamos dicha resolución, declarando de oficio las costas del recurso.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente, para su cumplimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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