Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 234/2015, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 1, Rec 1145/2015 de 23 de Noviembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Guipuzcoa
Ponente: CINTO LAPUENTE, MARIA VICTORIA
Nº de sentencia: 234/2015
Núm. Cendoj: 20069370012015100221
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN PRIMERA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LEHEN SEKZIOA
SAN MARTIN 41 1ªPLANTA - C.P./PK: 20007
Tel.: 943-000711 Faxa: 943-000701
e-mail: 200592001@AJU.ej-gv.es
NIG PV / IZO EAE: 20.01.1-12/004823
NIG CGPJ / IZO BJKN :20071.43.2-2012/0004823
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 1145/2015-
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 26/2015
Juzgado de lo Penal nº 2 de Donostia / Donostiako Zigor-arloko 2 zk.ko Epaitegia
SENTENCIA Nº 234/2015
ILMOS/AS. SRES/AS.
D. IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI
Dª MARIA VICTORIA CINTO LAPUENTE
D. AUGUSTO MAESO VENTUREIRA
En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a veinticuatro de noviembre de dos mil quince.
La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzcoa, constituída por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en trámite de apelación el Procedimiento Abreviado nº 26/15 del Juzgado de lo Penal nº 2 de esta Capital, seguido por un delito de lesiones, en el que figura como apelante Inocencia , representado por la Procuradora Sra. Aizpún González y defendido por el letrado Sr. Vicente Azpilicueta, asó como Eduardo , representado por el Procurador Sr. Sanz Elósegui y defendido por el letrado Sr. Jon Aldazabal, habiendo sido parte apelada el MINISTERIO FISCAL.
Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de esta Capital, se dictó sentencia con fecha 11 de septiembre de 2015 , que contiene el siguiente FALLO:
'Que debo condenar y condeno a D. Eduardo , como autor penalmente responsable de una falta continuada de injurias, prevista y penada en los artículos 74.1 y 620.2º, párrafo segundo, del Código Penal vigente en la fecha de producción de los hechos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis días de localización permanente y abono de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
Que debo condenar y condeno a D. Eduardo , como autor penalmente responsable de un delito de amenazas leves, previsto y penado en el artículo 171.4 y 5, párrafo segundo del Código Penal vigente en el momento de producirse los hechos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 9 meses y un día de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, conforme a lo dispuesto en el artículo 56.1.2º del Código Penal ; así como la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y un día; y, conforme a lo dispuesto en el artículo 57.1 y 2 del Código Penal , a la pena de prohibición de aproximarse a Dña. Inocencia a su domicilio, lugar de trabajo y otros frecuentados por ella, a una distancia inferior a 150 metros, durante un período de un año, nueve meses y un día; así como a la pena de prohibición de comunicarse con la misma, por cualquier medio, directo o indirecto, durante un período de un año, nueve meses y un día.
Que debo condenar y condeno a D. Eduardo , como autor penalmente responsable de un delito de coacciones leves, previsto y penado en el artículo 172.2, párrafo segundo del Código Penal vigente en el momento de producirse los hechos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 9 meses y un día de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, conforme a lo dispuesto en el artículo 56.1.2º del Código Penal ; así como la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y un día; y, conforme a lo dispuesto en el artículo 57.1 y 2 del Código Penal , a la pena de prohibición de aproximarse a Dña. Inocencia a su domicilio, lugar de trabajo y otros frecuentados por ella, a una distancia inferior a 150 metros, durante un período de un año, nueve meses y un día; así como a la pena de prohibición de comunicarse con la misma, por cualquier medio, directo o indirecto, durante un período de un año, nueve meses y un día.
Que debo condenar y condeno a D. Eduardo , a indemnizar a Dña. Inocencia , en la cantidad de dos mil euros e intereses legales.
Que debo absolver y absuelvo a D. Eduardo del delito de violencia psíquica habitual por el que venía siendo acusado, con declaración de las costas de oficio.'
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por los apelantes se interpuso recurso, que fue admitido e impugnado por el Ministerio Fiscal. Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 4 de noviembre de 2015, siendo turnadas a la Sección 1ª y quedando registradas con el número de Rollo 1145/15, señalándose para la Votación, Deliberación y Fallo el día 12 de noviembre de 2015 a las 9 horas de su mañana, fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.
CUARTO.- Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARIA VICTORIA CINTO LAPUENTE.
Se acepta la declaración probatoria de la sentencia apelada, que dice literalmente:
' PRIMERO.- Se declara expresamente probado que el acusado D. Eduardo , mayor de edad, sin antecedentes penales, mantuvo una relación de afectividad análoga a la conyugal durante 15 años con Dña. Inocencia , fruto de la cual nacieron tres hijos menores de edad, finalizando su relación en el año 2012.
SEGUNDO.- Se declara expresamente probado que, una vez finalizada la relación sentimental existente entre el acusado y Dña. Inocencia , con ocasión de la entrega de los hijos menores a aquella, el acusado profería a su ex pareja expresiones tales como 'zorra, hija de puta'.
Así, el día 6 de diciembre de 2012, Dña. Inocencia , bajó al portal de su domicilio para recoger a sus tres hijos menores que debían serle entregados por el acusado, profiriéndole en ese momento el acusado expresiones tales como 'dos ostias es lo que te voy a dar la próxima vez, una paliza es lo que te mereces, tienes a los hijos llenos de pulgas, eres una zorra, una hija de puta, sigue poniendo el chocho en el Ontza para seguir pagando, buscona', levantándole la mano y escupiéndole en la cara, todo ello en presencia de los tres hijos menores.
TERCERO.- El día 22 de abril de 2013 el acusado efectuó 24 llamadas telefónicas desde su número de teléfono con nº NUM002 al nº de teléfono NUM003 , titularidad de Dña. Inocencia (concretamente a las 20:16:42 horas, a las 21:19:17 horas, a las 21:19:18, a las 22:12:19 horas, a las 22:19:20 horas, a las 22:19:21 horas, a las 22:19:49 horas, a las 22:20:33 horas, a las 22:20:34 horas, a las 22:27:07 horas, a las 22:27:08 horas, a las 22:27:36 horas, a las 22:27:37 horas, a las 22:28:01 horas, a las 22:28:02 horas, a las 22:28:31 horas, a las 22:28:32 horas, a las 22:28:55 horas, a las 22:28:56 horas, a las 22:32:35 horas, a las 22:32:36 horas, a las 22:34: 46 horas, a las 23:12:14 horas y a las 23:12:16 horas), cuando los hijos menores de la pareja se encontraban dormidos, respondiendo el hijo mayor finalmente a una de esas llamadas, al cual el acusado le señaló que tenía una buena noticia que darle, siendo la misma que la actual compañera del acusado estaba embarazada, y produciendo dicha noticia en el hijo mayor de la pareja un ataque de ansiedad; optando Dña. Inocencia por no contestar al resto de llamadas efectuadas por el acusado. Asimismo, el día referido el acusado efectuó una llamada a la Ertzaintza afirmando falsamente que en el domicilio de Dña. Inocencia se encontraban desatendidos los hijos menores y que había una persona con ellos consumiendo drogas, lo que motivó la presencia de una patrulla de la Ertzaintza en el domicilio de aquella, que comprobó la falta de certeza de los hechos denunciados.
CUARTO.- Queda acreditado que el acusado el día 31 de julio de 2012, entregó a sus tres hijos menores, con quienes le correspondía estar en su compañía, en la comisaría de la Ertzaintza.
QUINTO.- Queda acreditado que el acusado, a finales del mes de julio de 2012, cogió a sus hijos menores con la excusa de llevárselos de compras y los entregó en la comisaria de la Policía Local de Ordizia, manifestando que se los había encontrado en la calle, haciéndose cargo de los menores la Policía Local de Ordizia; no quedando acreditado que Ekhi, el hijo del acusado y de la Sra. Inocencia , sufriera por tal motivo una situación de ansiedad que determinara al menor proferir a su madre 'Ama me voy a tirar por la ventana'.
SEXTO.- No queda acreditado que el día 15 de julio de 2012, con ocasión de un intercambio de los menores, el acusado profiriera insultos ni increpara a Dña. Inocencia , en presencia de los agentes de la Policía Local de Ordizia con nº NUM000 y NUM001 , que habían acudido al intercambio con el fin de evitar cualquier incidente entre ambos.
SEPTIMO.- No queda acreditado que el día 23 de abril de 2013, al acudir la Sra. Inocencia al juzgado para prestar declaración, se cruzara en las escaleras del edificio con el acusado, ni que éste último le profiriera expresiones tales como 'eres una zorra, una mala persona y vas a acabar en la cárcel'.
Fundamentos
PRIMERO.- Debate
1.- La representación procesal de Dña- Inocencia interpone recurso de apelación frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Donostia, de 11 de septiembre de 2015 , que, además de varios pronunciamientos de signo condenatorio, absuelve a D. Eduardo de un delito de violencia habitual.
Aduce para ello que el Juzgador de instancia ha valorado erróneamente la prueba practicada por cuanto la declaración realizada por la víctima reúne todos los requisitos exigidos para resultar creíble y, además, porque el informe emitidos por la UVFI es concluyente a la hora de afirmar 'que encuentran en la misma afectación psicológica en forma de sintomatología depresiva y secuestro habitual compatible con situación de violencia habitual sobre la mujer a través de la instrumentalización de los hijos por el acusado, con nexo causal en acoso tras la separación. Dicha situación se reafirma con el perfil del condenado, el cual presenta características psicológicas en su perfil que son compatibles con la de los hombres que desean mantener en situación de dominio a la mujer', conclusiones que se verían corroboradas por el informe emitido por la psicóloga clínica Dña. Palmira 'que confirma haber encontrado en la Sra. Inocencia sinos psicológicos de maltrato psíquico' .
2.-La representación procesal de D. Eduardo interpone recurso de apelación contra la misma sentencia que le condena como autor de una falta continuada de coacciones leves, como autor de un delito de amenazas leves y como autor de un delito de coacciones leves a las consecuencias jurídicas que se consignan en los Antecedentes de Hecho de la presente resolución.
Solicita esta recurrente la revocación de la citada sentencia y el dictado de otra por la que se absuelva a su representado de las infracciones expresadas, con todos los pronunciamientos favorables.
Para sostener esta pretensión, aduce los siguientes motivos:
a. error en la valoración de la prueba;
b. infracción del principio de presunción de inocencia
3.-El Ministerio Fiscal impugnó el recurso formulado por el Sr. Eduardo , sin que hiciera manifestación alguna respecto del deducido por la Acusación Particular.
4.-Tanto la Acusación Particular como la Defensa impugnaron los recursos de apelación interpuestos de contrario.
SEGUNDO.- Recurso de apelación deducido por la Defensa: infracción del principio de presunción de inocencia; error en la valoración de la prueba
Infracción de derecho a la presunción de inocencia
1.-El derecho a la presunción de inocencia es la primera y principal garantía que el procedimiento penal otorga al ciudadano acusado.
Desde la STC 31/1981, de 28 de julio , dicho derecho se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, que son las obtenidas en el juicio oral (salvo las excepciones constitucionalmente admisibles, esto es, prueba anticipada y preconstituida) que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, referida a los elementos nucleares del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos (por todas, SS TC 220/1998 y 61/2005 ).
2.-En el presente caso, el juicio de certeza judicial se elabora, tal y como puede inferirse de la lectura del razonamiento jurídico PRIMERO de la sentencia, a la luz del conocimiento aportado en el juicio oral por la afirmada víctima, la actual pareja de ésta, de agentes de la Ertzaintza, las periciales de la psicóloga forense de la UVFI Dña. Brigida y de la psicóloga Dña. Esmeralda , habiéndose contado asimismo con prueba documental.
La información, que abarca la totalidad de contexto factual que se ubica en la esfera de pertenencia del recurrente, se vertió en un espacio institucional informado por las notas de inmediación, contradicción y publicidad. Existió, por lo tanto, prueba y la misma (como a continuación analizaremos) contiene las notas de calidad precisas para ratificar la hipótesis acusatoria. Consecuentemente, el decaimiento del derecho a la presunción de inocencia se produjo mediante un instrumento jurídico idóneo para tal fin: la existencia de prueba de cargo suficiente de la participación del acusado en los hechos que se le imputan.
Error en la valoración de la prueba
1.-El ordenamiento procesal confiere al recurso de apelación frente a las sentencias penales el carácter de juicio sobre el juicio. Por ello, la función del tribunal de segundo grado jurisdiccional es estrictamente revisora, sin tener elementos de enjuiciamiento autónomo (la única excepción a esta regla se ciñe a los supuestos de práctica de prueba en la segunda instancia). Esta naturaleza jurídica del recurso de apelación conlleva como efecto ineludible que, en el plano factual, el órgano de segunda instancia deba circunscribirse a verificar si la convicción judicial plasmada en la sentencia se encuentra argumentada y a comprobar si, de existir dicha argumentación, la misma ofrece razones válidas e idóneas para justificar dicha decisión.
2.-En el juicio histórico de la sentencia se describen los siguientes hechos probados:
a.- que el acusado, mantuvo una relación de afectividad análoga a la conyugal durante 15 años con Dña. Inocencia , fruto de la cual, nacieron tres hijos menores de edad. Una vez finalizada la relación con ocasión de la entrega de los hijos menores a Dña. Ohiana el acusado le profería expresiones como 'zorra e hija de puta'.
b.- Así, el día 6 de diciembre de 2012, la Sra. Inocencia bajó al portal de su domicilio para recoger a sus tres hijos menores que debían serle entregados por el acusado, profiriéndole en ese momento expresiones tales como 'dos ostias es lo que te voy a dar la próxima vez, una paliza es lo que te mereces, tienes a los hijos llenos de pulgas, eres una zorra, una hija de puta, sigue poniendo el chocho en el Ontza para seguir pagando, buscona', levantándole la mano y escupiéndole en la cara, todo ello en presencia de los tres hijos menores.
c.- Se afirma igualmente que el día 22 de abril de 2013 el acusado efectuó 24 llamadas telefónicas desde su teléfono nº NUM002 al teléfono nº NUM003 titularidad de Dña. Inocencia , cuando los hijos menores se encontraban dormidos, respondiendo finalmente el hijo mayor a una de esas llamadas en el curso de la cual, el acusado le dio la noticia de que su actual compañera sentimental estaba embarazada, lo que provocó al niño un ataque de ansiedad, optando la madre por no contestar al resto de llamadas que el acusado realizó. Asímismo el acusado llamó a la Ertzaintza afirmando que en el domicilio de la Sra. Inocencia se encontraban desatendidos los hijos menores y que había una persona con ellos consumiendo drogas, lo que motivó la presencia de una patrulla policial en el domicilio de aquélla, que comprobó la falsedad de los hechos denunciados.
3.-En el Fundamento Jurídico PRIMERO de la sentencia, el Juzgador individualiza las fuentes de prueba que constituyen el cuadro probatorio y explicita las razones que justifican el rendimiento probatorio conferido a cada uno de ellos. Así:
3.1.- respecto de los hechos declarados probados en las letras a) y b) del apartado anterior, dice el Juzgador que resultan acreditados por la declaración de la víctima que aparece corroborada por datos exógenos a la misma, tales como la declaración de D. Silvio , actual pareja de la víctima y el informe elaborado por la UVFI, ratificado y explicado en el acto del juicio oral por la psicóloga forense Dña. Brigida Mayo;
3.2.- en relación con los hechos que se describen en la letra c) señala que resultan acreditados por la declaración de la víctima, corroborada por la prueba documental obrante en las actuaciones (folios 365 a 369) constituida por el tráfico de llamadas entrantes y salientes del nº de teléfono móvil NUM003 ¿titularidad de la víctima-, proporcionado por la Compañía 'Yoigo' en la que consta que el acusado efectuó desde su número de teléfono NUM002 a aquel teléfono un total de 24 llamadas el día 23 de abril de 2013 entre las 8,16, 42 horas y las 23,12,16 horas y por la declaración de los agentes de la Ertzaintza con nº profesional NUM004 y NUM005 quienes manifestaron haber recibido una llamada del acusado informándole que había unos niños al cuidado de un menor que estaba fumando porros, motivo por el cual acudieron a dicho domicilio donde fueron atendidos por la Sra. Inocencia comprobando la falsedad de lo denunciado.
4.-Ya lo hemos dicho, el discurso judicial contenido en la sentencia recurrida se ha elaborado, en términos compatibles con el derecho a la presunción de inocencia ( artículo 24.2 CE ).
La declaración factual recogida en su juicio histórico se asienta en un cuadro probatorio desplegado en el juicio oral, respetando, consecuentemente, las exigencias de inmediación, contradicción y publicidad.
El conocimiento suministrado por la víctima tiene un significado incriminatorio en la medida que avala la participación del acusado en los hechos que se le atribuyen.
Finalmente, desde el prisma axiológico ofrecido por el paradigma de racionalidad (conformado por las reglas de la lógica, las máximas de experiencia sociales y los conocimientos científicos) constituye un resultado jurídico justificado diseñar un cuadro probatorio a partir del rendimiento ofrecido por el testimonio de una persona subjetivamente creíble, que, sobre extremos factuales perceptibles por la razón de ciencia que fundamenta su conocimiento, transmite un testimonio sustancialmente idéntico en sus diversas declaraciones, y comunica datos fácticos que resultan corroborados por testimonios de terceras personas y avalados por el conocimiento ofrecido por peritos psicólogos y por documentos indiscutidos.
No existe, por tanto, el error en la apreciación de la prueba denunciado.
TERCERO.- Recurso deducido por la Acusación Particular
1.-Alegando la existencia de un error en la valoración de la prueba, denuncia esta recurrente que el Juzgador no haya condenado al acusado como autor de un delito de violencia psíquica habitual que, además de las injurias, amenazas y coacciones, fue objeto de acusación.
Aduce el recurrente que se han ponderado de modo inadecuado los informes periciales por cuanto de sus conclusiones se desprende la existencia de la violencia psicológica habitual denunciada.
2.-Una lectura de la sentencia evidencia lo erróneo del planteamiento. El Juzgador de instancia no rechaza la existencia de un delito de violencia psíquica habitual por falta de prueba sino que, en argumento que nos resulta impecable, señala que tales hechos (que, por cierto son los que se recogen en los escritos de acusación) consistentes únicamente en expresiones insultantes en las recogidas y entregas de los menores, así como dos hechos puntuales de carácter amenazante, en un caso, y coactivo, en otro (los acaecidos los días 6 de diciembre de 2012 y 22 de abril de 2013) no presentan una gravedad tal que pueda hablarse de un maltrato sistemático por parte del acusado hacia su expareja tras la separación, ni la relación del acusado con la perjudicada tras la ruptura de la convivencia puede ser calificada como 'un microcosmos regido por el miedo y la dominación'.
Como decimos, el razonamiento resulta impecable, por lo que, para evitar reiteraciones, al mismo nos remitimos.
No existe el error en la valoración de la prueba denunciado, por lo que este motivo y, con él, el recurso, habrá de ser desestimado.
En razón a lo expuesto
Fallo
Se desestimanlos recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de D. Eduardo y por la representación procesal de Dña. Inocencia , contra la sentencia dictada en fecha 11 de septiembre de 2015 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Donostia .
Frente a esta resolución no cabe interponer recurso ordinario de ninguna clase.
Con certificación de esta resolución y carta orden remítase los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia doy fe.
