Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 234/2015, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 2, Rec 757/2015 de 21 de Octubre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: JURADO CABRERA, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 234/2015
Núm. Cendoj: 23050370022015100226
Núm. Ecli: ES:APJ:2015:723
Núm. Roj: SAP J 723/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Segunda
J A E N
JUZGADO DE LO PENAL
NUMEROTRES DE JAEN
P. ABREVIADO Nº 477/2013
757/2015
Esta Audiencia Provincial de Jaén, por los Iltmos. Sres. Relacionados al margen, ha pronunciado, en
Nombre del Rey, la siguiente
SENTENCIA Número 234
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. PIO AGUIRRE ZAMORANO
Magistrados
Dª Mª JESUS JURADO CABRERA
D. SATURNINO REGIDOR MARTÍNEZ
En la ciudad de Jaén, a veintiuno de octubre de dos mil quince.
Vista, en grado de apelación, Rollo de Apelación nº 757/2015, por la Sección Segunda de esta Audiencia
Provincial la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal número Tresde esta capital, por el Procedimiento
Abreviado nº 477/2013, por el delito robo con violencia, un delito contra la seguridad vial en su modalidad
de conducción temeraria y tres faltas de lesiones, procedente del Juzgado de Instrucción nº Dos de Martos,
P. Abreviado nº 16/2012siendo acusado Adrian cuyas circunstancias constan en la recurrida, siendo
apelante Adrian , representado por la Procuradora Sra. Moya Mir y defendido por el Letrado Sr. Gámez
Higueras yPonente Dª Mª JESUS JURADO CABRERA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número Tres de Jaén, en el Procedimiento Abreviado nº 477/2013se dictó, en fecha 27 de mayo de 2015
SEGUNDO .- Así mismo la referida Sentencia pronuncia el siguiente Fallo: ' DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Adrian , como autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, de: 1º) Un delito de robo con violencia , a la pena de dos años de prisión , e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena.
2º) Un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción temeraria , a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año y un día .
3º) Y tres faltas de lesiones a la pena por cada una de ellas de un mes de multa a razón de 6 euros diarios con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Y costas'.
TERCERO .- Contra la misma Sentencia por el acusado Adrian se formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación solicitando la confirmación de la sentencia.
CUARTO .- Elevados los autos a esta Audiencia, se acordó formar Rollo, turnar de Ponente, y una vez celebrada la deliberación, votación y fallo que venía señalada para el día 20 de octubre de 2015 quedaron examinados para Sentencia.
QUINTO .- Se aceptan como trámites y antecedentes los de la Sentencia recurrida.
SEXTO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada en la instancia, por la cual se condena al acusado Adrian , como autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de un delito de robo con violencia, un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción temeraria y tres faltas de lesiones, a las penas antes referidas, se interponen por la defensa del mismo recurso de apelación alegando como motivos de impugnación en síntesis, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado al no haberse practicado en el plenario prueba de cargo bastante para acreditar su culpabilidad; infracción del art. 24.2 de la C.E . en relación con el art. 27 , 28 y 237 del Código Penal , así como de la jurisprudencia aplicable; infracción del precepto de tipicidad establecido en el art. 25 de la C.E ., al haberse aplicado de forma indebida el art. 380 del Código Penal , por no ser constitutiva de delito la actividad desplegada por el recurrente, por lo que en definitiva interesaba la revocación de la sentencia recurrida yel dictado de otra, absolviéndole con todos los pronunciamientos favorables; recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal, por quien se interesa la confirmación de la sentencia recurrida.
Pues bien, pese al indudable esfuerzo argumental de la parte apelante, plasmado en un extenso recurso, éste debe ser desestimado. De entrada ha de indicarse que las conclusiones fácticas a las que llegó el juzgador a quo, sustrato de la atribución de responsabilidad criminal al acusado, lejos de ser una construcción arbitraria del mismo, huérfana de toda prueba, están apoyados en el testimonio del perjudicado y varios testigos presenciales de los hechos, los cuales hicieron una descripción del desarrollo de los hechos que sin duda avala la realidad de los que como probados se contienen en el pronunciamiento apelado, todo ello bajo las ventajas propias e irrelevantes al principio de indemnización, gracias al cual el juzgador de instancia se encuentra frente al Tribunal de apelación en posición de claro privilegio a la hora de interpretar el material probatorio desplegado a su presencia como consecuencia de haber presidido el desarrollo de la prueba, captando en definitiva la mayor o menor verosimilitud de los testimonios que se prestan, en función del grado de firmeza o seguridad de quienes los otorgaron, de ahí que ningún motivo concurra para concluir con la parte apelante que medio error judicial al interpretar aquélla por el simple hecho de que la juzgadora creyera de modo razonable la versión que le ofrecieron determinadas personas, en el caso de autos los reseñados testigos, en detrimento de la de signo contrario dada por el acusado.
En función de todo ello en modo alguno cabe hablar de error en la valoración de la prueba, ostentando la misma naturaleza de cargo para enervar la presunción de inocencia.
En el presente caso, no se han practicado nuevas pruebas en esta alzada, limitándose la queja del recurrente a entender manifiesta y patentemente errónea la valoración que de la misma se hizo en la instancia ya que, en todo caso, desarrolla su motivo de queja cuestionando la conclusión del Juzgador a quo que acepta la realidad del relato de cargo que de los hechos efectuaron en juicio los distintos testigos intervinientes en los hechos, descartando la versión del recurrente, quien simplemente niega los hechos. Lo que hace el juzgador de forma razonada y razonablemente argumentando la credibilidad concedida a los testigos en términos perfectamente coherentes con las mas elementales normas de la lógica humana. Así razona la sentencia la plena credibilidad de los testimonios de cargo, frente a la inverosimilitud de las declaraciones de descargo efectuadas por el acusado, basándose en datos solventes y contrastables, como la coincidencia de los testimonios de cargo entre si, y en este sentido, Dª Florencia , Dª Montserrat y Dª Virtudes coincidieren de forman contundente que en el reconocimiento fotográfico realizado, reconocieron al acusado sin ningún género de duda, y frente a ello, por dicho acusado se limitó a decir que 'no se acuerda si conducía el coche y si tuvo un accidente', en consecuencia nada permite cuestionar la corrección de la argumentación de la instancia en orden a la plena acreditación de los hechos que se han declarado probados y que aquí han sido aceptados en su integridad, ya que el cuadro probatorio arroja un resultado del todo suficiente para destruir la presunción de inocencia del recurrente en lo que se refiere al empleo de la violencia para la actividad predatoria, en cuanto él conducía el reseñado vehículo y de común acuerdo con el ocupante del mismo, siendo este último el autor material del robo, y también respecto al delito de conducción temeraria, pues en efecto era el conductor del vehículo, y lo hizo prescindiendo de las más elementales normas de seguridad y circulación, creando un peligro concreto para la vida e integridad física de los viandantes, llegando a chocar contra dos turismos, y por tanto al declararse probado así mismo que el acusado con el ocupante del vehículo, actuaron en todo momento puestos de común acuerdo no queda más remedio que confirmar la calificación de los hechos, pues en efecto, como adecuadamente pondera el Juez de instancia, desde la posición privilegiada que la inmediación le confiere, se ha producido la identificación del acusado y ello fuera de cualquier duda razonable en la misma, tanto identificación espontánea, a través de los reconocimientos fotográficos efectuados como la posterior realizada en el plenario, y todo ello, es suficiente para enervar el derecho de presunción de inocencia que le ampara.
Al respecto, debe de destacarse que en la sentencia impugnada se razonan y exponen de forma correcta y completa los motivos por los que se ha desvirtuado la presunción de inocencia del acusado, motivos que no son otros que las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, y en este sentido se expone como son las declaraciones de los perjudicados y testigos que depusieron en el acto del juicio oral, y que dichas pruebas fundamentan suficientemente el pronunciamiento condenatorio.
SEGUNDO.- Igual suerte desestimatoria debe correr la impugnación efectuada relativa a la indebida aplicación del art. 380 del Código Penal , pues ciertamente dicho tipo penal cuestionado por el apelante requiere que el autor conduzca temerariamente, esto es, con inobservancia absoluta de las reglas de tráfico elementales, debiendo ser manifiesta, esto es patente para terceros, como consecuencia de esta conducta se ha de poner en concreto peligro la vida de terceras personas; peligro concreto de personas indeterminadas pues se trata de un delito contra la seguridad del tráfico.
Los elementos esenciales en la configuración del delito y que son analizados exhaustivamente por el juzgador a quo son: acto de conducción por vía pública; conducción temeraria; afectación de la seguridad colectiva; y concreta puesta en peligro de la vida de terceras personas.
Al respecto, la Jurisprudencia, sentencia del T.S. 363/2014, de 5 de mayo entre otras, ha destacado sus elementos principales: a) La conducción de un ciclomotor o vehículo de motor con temeridad manifiesta, es decir, con una notoria y anormal desatención a las normas reguladoras del tráfico, en clave de desprecio a tales normas, y b) Que tal acción suponga un concreto peligro para la vida o integridad de los otros usuarios de la vía. Por tanto la simple conducción temeraria creadora de un riesgo abstracto no sería suficiente para la ejecución del tipo. Si lo sería en la modalidad prevista en el párrafo 2 del art. 381, del Código Penal ; c) Además, el manifiesto desprecio por la vida de los demás.
El propio tipo penal exige con claridad la puesta en concreto peligro y ello debe quedar claramente descrito en el hecho probado.
Estimaciones que ello ha sido puesto de manifiesto en el relato fáctico de la sentencia de instancia que hace constar que el acusado emprendió la huida circulando con el vehículo por dirección prohibida, colisionando con el vehículo conducido por la Sra. Virtudes , quien resultó con lesiones así como la ocupante que la acompañaba y tras ello continuó circulando en dirección prohibida colisionando con el vehículo conducido por la Sra. Florencia , quien igualmente resultó lesionada así como con daños los dos vehículos, y por tanto es evidente la situación de peligro y riesgo que el acusado con su conducción.
TERCERO.- Por último se debe precisar que el recurrente también ha sido condenado por tres faltas de lesiones del art. 617.1 del Código Penal , y dichas faltas han desaparecido como tal falta pero se ha incorporado al catálogo de delitos leves según la Ley Orgánica 1/2015 de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995 de 23 de noviembre, del Código Penal, que ha entrado en vigor el día 1 de julio de 2015, y así lo expone además el legislador en el apartado XXXI del Preámbulo de dicha Ley, de tal forma que las lesiones de menor gravedad, que no requieren tratamiento médico o quirúrgico se sancionarán en el tipo atenuado del apartado 2 del art. 147, como ocurrirá en el presente caso, en el que está claro que la nueva legislación no favorece al condenado, pues los hechos enjuiciados han dejado de ser falta pero se consideran ahora delito leve, con lo cual seguirá aplicándose el precepto del la anterior Ley.
CUARTO.- Por todo ello, procede confirmar íntegramente la sentencia recurrida, previa desestimación del recurso de apelación interpuesto.
Por aplicación de los artículos 239 y 240,1º de la L.E.Cr ., se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia con fecha 27 de mayo de 2015, por el Juzgado de lo Penal Nº Tres de Jaén, en Diligencias de Procedimiento Abreviado nº 477/2013, debemos de confirmarla y la confirmamos íntegramente; con declaración de oficio de las costas de la presente apelación.Devuélvase al Juzgado de lo Penal Nº Tres de su procedencia los autos originales, con testimonio de esta resolución, para su cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

